Sentencia nº 23-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia23-2015
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

23-2015

Inconstitucionalidad

Sala de los Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con veinte minutos del día veintisiete de mayo de dos mil quince.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano J.R.B.G. mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 639 VIII del Código de Comercio, contenido en el Decreto Legislativo n° 671, de 8-V-1970, publicado en el Diario Oficial n° 140, de 31-VII-1970, por la supuesta vulneración a los arts. 1 y 2 de la Constitución, se hacen las siguientes consideraciones: La disposición impugnada prescribe:

Código de Comercio

"Art.639.- Cuando se ejerciten acciones derivadas de un título valor solo pueden oponerse las siguientes excepciones:

VIII. Las que se basen en la quita o pago parcial que conste en el texto mismo del documento (...)".

I. 1. El demandante sostiene que la disposición impugnada contiene una violación al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y al principio de igualdad, consagrados -a su criterio- en los arts. 1 y 2 de la Constitución.

  1. El cuidadano J.B. sostuvo que el art. 639 VIII del código de Comercio es restrictivo, dado que los mecanismos de impugnación citados son los únicos que pueden oponerse o alegarse cuando se ejerza alguna de las acciones derivadas de un título valor, sobre todo porque la comprobación de la excepción de quita o pago parcial de la obligación se condiciona a su constatación en el texto del documento ejecutivo.

    Según el demandante, esos títulos valores -como la letra de cambio y el pagaré-son utilizados como verdaderos documentos de crédito, no sólo por instituciones financieras, sino también por personas naturales dedicadas a la usura o agiotismo, lo cual a su criterio, evidencia un verdadero riesgo para el deudor de la obligación amparada en tales documentos ya que "se sitúa a merced de la conducta maliciosa del acreedor".

    En relación con lo anterior -dijo-, en la práctica cotidiana de los tribunales los jueces en general rechazan cualquier medio probatorio establecido por la ley para la comprobación de los pagos parciales hechos por el deudor, con la excusa de que si los mismos no se encuentran consignados en el cuerpo del documento, cualquier forma probatoria para establecer dicha excepción deviene en improcedente, no obstante lo dispuesto en el art. 999 del mismo Código.

    Para el demandante, el supuesto mencionado es una abierta negación legislativa al derecho de probar en perjuicio del deudor; y es que, no puede haber una tutela judicial efectiva si se restringe el ámbito de aportación legítima del deudor que desea establecer judicialmente por medios fidedignos la existencia de un pago parcial, que por alguna razón no se estableció en el cuerpo del documento.

    Según el ciudadano B. la lesión al art. 1 Cn. se da cuando "... el juez pierde objetividad, buen sentido y razón natural, al negar una prueba que perfectamente puede sembrar cuando menos una duda razonable a favor del deudor y más aún si en consonancia con medios legítimos de aportación probatoria se establece la existencia del pago".

    Asimismo, el demandante citó la sentencia de 20-IX-1996, Habeas Corpus 7-Q-96, en la que a su criterio se brindó a los jueces ordinarios la facultad de interpretar el ordenamiento infra-constitucional conforme a la Constitución, adjudicándoles el apelativo de 'guardianes de la constitución'. Las garantías constitucionales -siguió- son instrumentos o mecanismos que protegen los derechos que establece la Constitución, por lo que los mismos deberán ser tutelados por el juzgador de manera coherente e igualitaria.

  2. Además -agregó-, se vulnera el art. 2 Cn. que establece el principio de igualdad ante la ley, dado que la disposición impugnada establece que la quita o pago parcial solo puede probarse haciéndola constar en el cuerpo del documento mismo.

    En virtud del principio de igualdad -dijo- debe de existir igualdad de situaciones entre personas, unas que se consideran víctimas y otras que se señalen como termino de comparación; esto hace que todos los hombres deban ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos.

    El demandante también afirma que mediante varios pronunciamientos de esta Sala se ha señalado que por medio del principio de igualdad se prohíbe hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas; la exigencia de igualdad -agrega- no legitima cualquier desigualdad para autorizar cualquier trato diferenciado, para determinar si realmente se justifica una discriminación, hay que analizar si el motivo que la produce es razonable.

    En conclusión el demandante afirma que la inconstitucionalidad de la disposición impugnada radica en el trato desigual que otorga esta ley, pues otorga un trato distinto, sin motivo justificado, a personas que se encuentran en igualdad de condiciones.

    II. Expuestos los motivos de inconstitucionalidad alegados por el ciudadano Burgos es pertinente hacer una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de un proceso.

    1. El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro.

      De acuerdo con lo anterior, el inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en una exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento o con fundamentos erróneos es improcedente.

      De igual manera, si las disposiciones invocadas como parámetro de control no guardan relación con los términos impugnados existe un vicio con el tratamiento jurídico de la pretensión, que este tribunal no puede suplir.

      III. Al aplicar los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda que nos ocupa, se tiene que el actor no ha formulado una argumentación correcta sobre la existencia de la inconstitucionalidad planteada, tal como se señala a continuación.

    2. A. Con respecto al art. 1 Cn. el demandante considera ha sido violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en clara alusión a una categoría propia del sistema jurídico español. Si bien, dicho concepto podría identificarse en el sistema salvadoreño con el derecho a la protección jurisdiccional, lo cierto es que el demandante ha omitido especificar el contenido concreto de dicho derecho, sobre el cual alega la vulneración.

      En efecto, en la sentencia de 18-XII-2009, Inc. 23-2003, esta S. afirmó que el derecho a la protección jurisdiccional -protección en la defensa por entes jurisdiccionales- se ha instaurado con la esencial finalidad de permitir la eficacia de los derechos fundamentales integrantes de la esfera jurídica de la persona, al permitirle reclamar válidamente, en aquella sede, frente a actos particulares y estatales que atenten contra tales derechos y a través del instrumento heterocompositivo diseñado con tal finalidad: el proceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento.

      El derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de que aquellas personas legitimadas puedan acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión o a oponerse a la ya incoada y a la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones o su resistencia, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes.

      Asimismo, en la Sentencia de 12-XI-2010, Inc. 40-2009, se apuntó que esta protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: a. el acceso a la jurisdicción; b. el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; c. el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y, d. el derecho a la ejecución de las resoluciones.

      En relación con el segundo rubro, en la misma sentencia citada se afirmó que el concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado hace alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un conjunto de garantías que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, tales como los derechos de audiencia y defensa -arts. 11 y 12 Cn.-.

  3. El segundo de tales derechos implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes.

    De esta definición puede colegirse que el derecho de defensa lleva ínsito la igualdad de armas y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes -Sentencia de 24-IV-2007, A. 391-2006-.

  4. Desde esta perspectiva el debido proceso incluye una serie de categorías jurídicoprocesales que necesariamente integran el contenido de todo proceso o procedimiento acorde a la Constitución -Sentencia de 25-VI-2009, Inc. 102-2007-. Por lo cual no es argumentalmente viable alegar una violación al debido proceso sin especificar la garantía o derecho específico sobre el cual recae la supuesta inconstitucionalidad, ni mucho menos recurrir a concepciones extrajeras como la tutela judicial efectiva.

    En el presente caso, al retomar los argumentos del demandante se tiene que este basa su motivo de inconstitucionalidad en la supuesta violación a la tutela judicial efectiva -que deriva del art. 1 Cn.- porque la disposición impugnada permite la inadmisión de una prueba de parte de los jueces basándose en el art 639 VIII del Código de Comercio; sin embargo, está afirmación está mal fundada ya que la inadmisión de prueba en un proceso podría desembocar en la violación a otro derecho que está constitucionalmente dentro del derecho a la protección jurisdiccional. Asimismo, el parámetro de control propuesto en esta ocasión resulta inadecuado, pues el actor no ha expuesto suficientemente cómo ha hecho el anclaje de sus alegatos con el art. 1 Cn. Razones por las cuales se deberá declarar la improcedencia de la pretensión en relación con la supuesta violación al derecho a la tutela judicial efectiva que el actor considera consagrado en el art. 1 Cn.

    1. En relación con la supuesta violación al Principio de igualdad, acontece el mismo defecto, pues los argumentos que el actor ha planteado no se corresponden con al artículo mencionado -art. 2 Cn.-, en otras palabras, la exposición de los motivos de impugnación que ha hecho el demandante no tienen relación con la disposición constitucional citada.

      Asimismo, las violaciones a la igualdad requieren del actor la explicitación de ciertas condiciones argumentales para ser admitido en un proceso de inconstitucional, así por ejemplo, el actor debe indicar si la disposición impugnada contiene una diferenciación o equiparación, cuál es el término de comparación que considera que el legislador ha utilizado para tales efectos, si éste se corresponde bajo el principio de razonabilidad con las finalidades de la diferenciación o equiparación en su caso y, finalmente, cuáles son las consecuencias perniciosas de la diferenciación que darían lugar a calificarla como ilegítima o como una discriminación.

      En el presente caso, ninguna de estas exigencias argumentales ha sido plasmada por el demandante en cuanto a la supuesta violación al principio de igualdad, por tanto deberá declararse la improcedencia de dicho motivo.

      III. Con base en lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el art. 6 ord. 2° y 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    2. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano J.R.B.G., por medio de la cual pide se declare inconstitucional el art. 639 VIII del Código de Comercio, por la supuesta violación al art. 1 de la Constitución, pues el parámetro de control propuesto en la supuesta violación a la tutela judicial efectiva resulta inadecuado, pues el actor no ha expuesto suficientemente cómo ha hecho el anclaje de sus alegatos con el art. 1 Cn.

    3. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano J.R.B.G., por medio de la cual pide se declare inconstitucional el art. 639 VIII del Código de Comercio, por la supuesta violación al art. 2 Cn., pues el motivo de inconstitucionalidad no se corresponde con el parámetro invocado y no se han expuesto las condiciones argumentales para evidenciar una violación al principio de igualdad.

    4. N..

  5. PINEDA------F. MELENDEZ------J. B. JAIME--------E. S. BLANCO R.-----------R. E.

    GONZALEZ--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN.------E. SOCORRO C.-------SRIA.-------RUBRICADAS.

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