Sentencia nº INC-APEL-70-19-05-15 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de SentenciaINC-APEL-70-19-05-15
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana

INC-APEL-70-19-05-15

CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: S.A., a las ocho horas del' día veintiuno de mayo del año dos mil quince.

Por recibido el Oficio No. 438, de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, procedente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de este distrito judicial, junto con el Proceso Ejecutivo, clasificado con el N.U.E.: 00520-15-CVPE1CMI-63/15 (1), el cual consta de 26 folios útiles, promovido por el Licenciado Benjamín R. J, como representante procesal del Fondo Social para la Vivienda, en contra del señor A.Z.L., reclamando el pago de la cantidad de siete mil ciento setenta y cuatro dólares con sesenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de capital, la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta dólares con treinta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América en concepto de intereses y en concepto de primas de seguro de vida colectivo, decreciente y daños, la suma de trescientos noventa y seis dólares con sesenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, así como el escrito de apelación de la resolución que en la que se declara inadmisible la demanda intentada por dicho profesional, pronunciada por la señora Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, a las diez horas y quince minutos del día seis de mayo de dos mil quince; oficio y escrito que quedan agregados al Expediente de Apelación con referencia No. 70-19-05-15. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y COMPETENCIA.

Esta Cámara es competente tanto en grado como en territorio, para conocer del presente recurso y, en ese sentido, se procede al examen de admisibilidad de la alzada de conformidad a lo establecido en el Art. 513 CPCM, para efectos de proseguir con el trámite del recurso planteado o el rechazo del mismo.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto del auto definitivo pronunciado por la señora Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, a las diez horas y quince minutos del día seis de mayo de dos mil quince, en el Proceso Ejecutivo Mercantil relacionado que en lo pertinente resolvió: "No obstante lo anterior y respecto a la prevención de aclarar la cantidad que se reclama en concepto de seguros, el Licenciado Benjamín R. J, establece en su escrito de subsanación una vez más como cantidad que se adeuda en concepto de seguro de vida colectivo y decreciente y de daños la suma de los períodos comprendidos del día uno de noviembre del año dos mil siete hasta el treinta y uno de marzo del año en curso es decir la cantidad de trescientos noventa y seis dólares con sesenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América,

en ese sentido y con el fin de establecer la cantidad mensual que se calcula en tal concepto presenta certificación de saldos que en original, suscrita por el J. de Area de Seguros del Fondo Social para la Vivienda Licenciado J.N.E.M., en la que el referido Licenciado E. M, establece que el costo de cada una de las cuotas es de cuatro dólares cuarenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en ese sentido y leído que ha sido el documento base de la acción consistente en Testimonio de Escritura Pública de M.H. se observa en el romano III que el deudor se obligó para con el Fondo Social para la Vivienda a pagar trescientas cuotas mensuales, vencidas y sucesivas de cuatro dólares cuatro centavos de los Estados Unidos de América, en concepto de seguros de vida, colectivo, decreciente y de daños a la propiedad. Sobre la base de lo anterior, el Art. 1957 CC, establece que: "...se debe la suma numérica enunciada en el contrato..." aunado a ello y en relación con los Arts. 1416 y 1431 del cuerpo legal recién citado, la parte actora no puede solicitar el pago de una cantidad mayor en concepto de pago de seguro de vida, colectivo, decreciente y de daños a la propiedad a la que el demandado literalmente se obligó en el contrato que es el documento base de la acción en el presente proceso, no obstante haber sido presentado un documento en el que consta que la parte actora pagó en tal concepto una cantidad diferente a la pactada. Por ello la prevención hecha al respecto no puede tenerse por evacuada. En ese sentido, teniendo la demanda defectos que no fueron subsanados, ha de rechazarse la misma por considerarse inadmisible, pues la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho que "...Cuando una demanda es defectuosa es obligación de los juzgadores declarar la inadmisibilidad al inicio del proceso, en cualquier instancia, en virtud de las facultades que la ley les concede como directores del proceso, a fin de obtener una sentencia satisfactiva "... Así las cosas, debe declararse inadmisible la demanda, pues se tiene la certeza ab initio que la misma presenta defectos que provocarían un dispendio inútil de la actividad procesal. En consecuencia de lo anterior y de conformidad a lo establecido en el Art. 14 y 15 CPCM se

RESUELVE:

AGREGUESE materialmente a este expediente el escrito y documentación que anteceden. RECHAZASE POR INADMISIBLE la demanda de Proceso Ejecutivo promovida por el Licenciado BENJAMIN R. J, en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra el señor A.Z.L.; por las razones indicadas; dejándose a salvo el derecho material de la parte actora."

Este rechazo de la demanda formulado por la señora Jueza a quo por la vía de la inadmisibilidad de la demanda, ha sido pronunciado en un Proceso Ejecutivo y de conformidad a los Artículos 212, 460 y 508 CPCM, tal rechazo admite recurso de apelación; situación que es diferente a la regla general contemplada en el Artículo 278 CPCM, según veremos a continuación:

Nuestro Código Procesal Civil y M. en su...

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