Sentencia nº 20-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia20-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA ANA
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos

20-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y dos minutos del veintiuno de mayo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. Cuarto de Familia de San Salvador (2) y el J. Primero de Familia de S.A., para conocer del proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por el Licenciado RENE V.C.S., como apoderado del señor [...], en contra de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.S., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges por uno o más años consecutivos, ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, quien la asignó al Juzgado Cuarto de Familia de esta misma ciudad, en la que en síntesis EXPUSO: que su representado señor [...], contrajo matrimonio civil con la señora [...], en julio del año mil novecientos ochenta y uno, en la ciudad de Coatepeque, departamento de S.A.. Que desde octubre de mil novecientos noventa se encuentran separados definitivamente, razón por la que solicita que en sentencia definitiva se declare disuelto el vínculo matrimonial y se decrete el divorcio.

  2. El J. Cuarto de Familia de San Salvador (2), en auto de las nueve horas del diecinueve de junio de dos mil catorce, agregado a fs. 22, RESOLVIÓ: Admitir la demanda de Divorcio, por motivo de Separación de los Cónyuges durante uno o más años consecutivos, emplazar a la señora [...], mediante edicto, librar oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería y al Registro Nacional de Personas Naturales, con el fin de que proporcionen informe de movimientos migratorios, y datos de Documento Único de Identidad de la demandada, respectivamente, y ordeno comisionar a la Trabajadora Social a que constate que la demandada efectivamente es de paradero desconocido.

  3. Posteriormente, el J. Cuarto de Familia de San Salvador en auto de las quince horas diez minutos del seis de octubre de dos mil catorce, agregado a fs.38, ESTABLECIO: Que teniendo por recibidos los informes provenientes del Registro Nacional de Personas Naturales del Ministerio de Justicia y Seguridad Publica; de la Dirección General de Migración y Extranjería, así como el estudio social realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a ese tribunal,

    advierte que si bien es cierto el actor en su demanda manifestó que la señora [...] era de paradero ignorado, el estudio psicosocial demuestra que la misma reside en Coatepeque, departamento de S.A., y en vista de esto, dicho J. ordena revocar el emplazamiento ordenado por edictos, y declararse incompetente para conocer, en razón que la regla de derecho común establece que el domicilio del demandado determina la competencia para conocer, por lo que remite el proceso al J. Primero de Familia de S.A..

  4. El J. Primero de Familia de S.A., en resolución de las doce horas cinco minutos del veintiséis de enero de dos mil quince, agregad a fs. 50, RESOLVIÓ: Declararse incompetente para conocer del proceso, por haber sido admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador y producirse la Litispendencia, por lo que remite el proceso a esta Corte a fin de que dirima competencia para conocer.

  5. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. de Cuarto Familia de San Salvador (2) y el J. Primero de Familia de S.A.. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    Tanto la doctrina como nuestra legislación, concuerdan en que el domicilio es el asiento jurídico de la persona; el lugar que la ley instituye como tal para la producción de determinados efectos jurídicos -su sede legal-; dicho en otras palabras: el centro territorial de sus relaciones jurídicas; o el lugar en que la misma ley la sitúa, para la generalidad de sus vinculaciones de derecho.

    Según lo expresado en la demanda por el actor, desconoce por completo el domicilio civil de la demandada, lo que provoca que no exista punto de partida para determinar la competencia, en relación a tal domicilio.

    En este tipo de casos, la jurisprudencia de esta Corte, ha establecido que cuando el demandado es de paradero ignorado, el último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar competencia, y que por tanto, cualquier J. de la materia puede conocer del proceso aplicando el procedimiento señalado en la Ley Procesal de Familia (sentencia 98-D-2010). En esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el J. ni siquiera necesita acudir al auxilio de otros Jueces para la verificación del emplazamiento por cuando el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, Págs. 360-362; 170-D-2009 y 07-D-2010).

    En anteriores resoluciones se ha establecido que cuando la competencia ya ha sido calificada y admitida por un J., lo relacionado al domicilio, únicamente puede ser modificado por las partes; las alteraciones o innovaciones que se produzcan sobre tal punto durante el transcurso del proceso, no modificarán la competencia, salvo que se interponga al respectiva excepción, misma que deberá ser debidamente probada; o lo relativo al supuesto del art. 186 inciso final CPCM, que señala que: "Si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el proceso ser anulará, condenándose al demandante a pagar una multa (...)"; lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

    En casos como éste, en que el actor manifiesta que su demandado es de paradero ignorado, pudiere existir asimetría del acceso a la información, porque el juez, por el cargo que ostenta, tiene a su alcance más información de la que una parte actora pudiese tener respecto del paradero de su demandado. Esta parte puede ejercer una búsqueda diligente, pero llegará a un punto en el que no pueda acceder a datos reservados al público en general; como los relativos a la personalidad de un demandado. Para resolver la validez de un emplazamiento por edicto, debe considerarse si al inicio del proceso el actor desconocía genuinamente el paradero del demandado, con arreglo también al principio de buena fe procesal.

    Este tribunal en anteriores ocasiones (239-D-2011 y 20-D-2012) ha determinado, que es a la parte actora a quien le corresponde formular y modificar la demanda, porque éstos constituyen actos de postulación. Solo a ésta le corresponde configurar su pretensión, entre esos, los datos del elemento subjetivo de la misma: domicilio del demandado, mismo que fija la competencia territorial, criterio que tiene sustento en el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, a los cuales deben regirse las partes al presentar sus alegatos; en todo caso, el demandado tiene la facultad legal de interponer la excepción denunciando la falta de competencia del juez.

    Es menester acotar, que el art. 181 inciso CPCM, señala que si el demandante manifiesta que es imposible indicar el lugar en el cual el demandado puede ser localizado, el juez puede utilizar los medios que considere idóneos para averiguarlo; este trámite debe ser realizado previo al emplazamiento por edictos, tal como lo prescribe el art. 181 inciso 3º del mismo cuerpo legal; y no una vez publicados los mismos a fin de evitarse también, que la parte actora incurra en costes con la publicación de los edictos y en una dilación innecesaria del procedimiento (110-COM-2014).

    En el caso de autos, consta que el J. de Cuarto de Familia de San Salvador (2), al examinar su competencia, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento al demandado a través de edictos. Sumado a esto, ordenó solicitar informes sobre la demandada a la Dirección General de Migración y Extranjería y al Registro Nacional de las Personas Naturales, y encomendó al equipo M. adscrito al Tribunal, a investigar si efectivamente la demandada era de paradero desconocido. Posteriormente la Trabajadora Social emite informe, en el cual establece que la señora [...], no es de paradero desconocido, sino que reside en [...], municipio de Coatepeque, departamento de S.A., información que al ser conocida por el J. Cuarto de Familia de San Salvador, provoca su declaratoria de incompetencia para conocer del proceso en razón del territorio.

    Ahora bien, este Tribunal tiene a bien dejar en claro, el trámite del proceso respecto a que la demanda ya había sido admitida, la demandada emplazada y por esta razón el competente para conocer y sentenciar, debe ser el J. que así lo realizó. También debemos traer a cuento que para el derecho de familia, en caso de laguna, rige supletoriamente el derecho Civil y el Derecho Procesal Civil y Mercantil. (Art. 20 CPCM)

    Así, el Art. 93 C.P.C.M., establece que: "una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales"; en relación a lo que establece el inc. 1° del Art. 281 C.P.C.M., que preceptúa: "Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia. Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificaran la clase de proceso, que se determinaran según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia", lo que implica que la competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, por lo que esta Corte tiene a bien repararle al J. Cuarto de Familia de San Salvador, que con su actuar, la referida jueza violentó el principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda y al ser admitida ésta, tal y como lo hizo a fs. 22 de este proceso, por lo que se conmina a que en el futuro, guarde y observe con más detenimiento las reglas del debido proceso.

    Así, y con base en lo anterior esta Corte establece que, será el J. Cuarto de Familia de San Salvador (2) el competente para continuar con el conocimiento y la tramitación del presente proceso, y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción y de la Constitución y 47 inc. 2º C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para continuar en el conocimiento y decidir respecto del proceso de que se ha hecho mérito, el J. Cuarto de Familia de San Salvador (2).

    2. Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda. C) Comuníquese esta resolución al J. Primero de Familia de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-------J.B.J..--------E.S.B.R.R..------R. M.

    FORTIN H.-------DUEÑAS.-------J.R.A..-------J.M.B.S.I..-----S. L. RIV. M..--------PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S. RIVAS

    AVENDAÑO.------SRIA.------RUBRICADAS.

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