Sentencia nº 10-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia10-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de San Vicente y Juzgado Primero de Menor Cuantía de San Salvador
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Civil

10-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas treinta y dos minutos del veintiuno de mayo de dos mil quince.

VISTOS los autos en conflicto de competencia suscitada entre la Jueza de lo Civil de San Vicente y la Jueza Primero de Menor Cuantía de San Salvador (2), para conocer de la acumulación de autos en el Juicio Ejecutivo Civil, promovido por la Licenciada RUBIA MABEL

  1. CH., en su carácter de Apoderada General Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de las señoras B.A.B.D.F., en su calidad de deudora principal, y EFIGENIA ROSARIO R. DE L., en su calidad de fiadora solidaria.

    VISTOS LOS AUTOS; Y,

    CONSIDERANDO

    1. La Licenciada RUBIA MABEL A. CH., en el carácter relacionado, presentó demanda ejecutiva ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de esta ciudad, siendo asignada al Juzgado Primero de Menor Cuantía, en la que medularmente EXPUSO: que demanda a las señoras B.A.B.D.F., en su calidad de deudora principal, y EFIGENIA ROSARIO R. DE L. en su calidad de fiadora solidaria, ya que según documento privado autenticado de Mutuo con Garantía Solidaria, la primera recibió de parte de su mandante la cantidad de Un mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América, encontrándose actualmente en mora, debiendo la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; mientras que la segunda, se constituyó voluntariamente en Fiadora y Codeudora Solidaria garantizando todas y cada una de las obligaciones emanadas del referido instrumento. En tal sentido pide que en sentencia definitiva sea condenada al pago de la suma adeudada, intereses y costas procesales. Proceso que ya fue sentenciado, accediendo a la pretensión de la actora.

    2. La Jueza Primero de Menor Cuantía (2), mediante auto de las ocho horas quince minutos del uno de septiembre de dos mil catorce agregado a fs. 107 RESOLVIÓ: que corre agregado en el proceso oficio número un mil doscientos tres de fecha diecinueve agosto del dos mil catorce procedente del Juzgado de lo Civil de San Vicente en el cual informan que en ese juzgado se encuentra el proceso con referencia E-41-5-2008 promovido por LA CAJA DE CRÉDITO DE SAN VICENTE, S.C. de R.L. de C.V., en contra de B.A.B.D.F. y EFIGENIA ROSARIO R. DE L., por lo que considera que se cumplen los presupuestos establecidos en los arts. 544 y sigs.y 628 inc. 2° del C.Pr.C estimando pertinente acumular el proceso de que conoce al más antiguo y por ello ordena la remisión de los autos al Juzgado de lo Civil de San Vicente.

    3. La Jueza de lo Civil de San Vicente, en resolución de las nueve horas del diez de diciembre de dos mil catorce, agregada a fs. 130 RESOLVIÓ: que si bien es cierto la acumulación solo procede a instancia de parte legítima; el art. 548 Pr.C. prescribe que la acumulación deberá pedirse en la demanda o en la contestación, salvo los ordinales 4° y 5° del art. 546 C.Pr.C. peticiones que deberán hacerse antes de dictarse la sentencia; el inciso 2° del art. 628 C.Pr.C. derogado, disposición que regula el modo de proceder a la acumulación de los embargos; misma que debe dictarse antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva correspondiente; pero para el caso, los procesos que se pretenden acumular, se encuentran ya sentenciados y en etapa de ejecución; no siendo procedente la acumulación y por ello declara improcedente la misma. En consecuencia ordena remitir los autos a esta Corte para que se dirima competencia.

    IV.-Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Primero de Menor Cuantía de San Salvador (2) y la Jueza de lo Civil de San Vicente. Analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    A los efectos de su acumulabilidad, los juicios ejecutivos no se tendrán por terminados mientras no quede pagado el ejecutante o se declare la insolvencia del ejecutado. Así también el art. 628 inc. 2º Pr.C. determina que procede la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor al proceso de ejecución más antiguo, o en el que se ha ordenado el primer embargo. Las citadas disposiciones legales, señalan el modo de proceder cuando exista comunidad de embargos, estableciendo que será el Juez que ha ordenado el primer embargo, el competente para conocer de la acumulación de autos, con las excepciones establecidas en la misma.

    En el caso que nos ocupa, constan en autos los informes agregados de fs. 79 a 81 suscritos por el Pagador General Auxiliar del Ministerio de Educación de la Sección de Embargos Judiciales, de los cuales se extrae lo siguiente: 1) El proceso de Ref. 160-EM-07 se tramitó en el año dos mil siete, únicamente respecto a la demandada B.A.B. de F. en el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, en el cual se produjo la caducidad de la instancia, según lo informa el titular de dicho juzgado a fs. 109; 2) El proceso R.. E-41-5-2008, cuyo embargo se realizó el catorce de abril de dos mil ocho, en contra de ambas demandadas, en el Juzgado de lo Civil de S.V., dicho juicio ya fue sentenciado y declarada ejecutoriada la sentencia estando pendiente únicamente su liquidación; y, 3) Se ha tramitado el proceso R.. 180-EM14-08 en el Juzgado Primero de Menor Cuantía de esta ciudad, en contra de la señora B. de F., con embargo realizado el siete de abril de dos mil ocho.

    De lo anterior, queda establecido que el proceso más antiguo en orden de precedencia es el Ref.180-EM14-08, el cual es tramitado contra la demandada B.A.B. de F. en el Juzgado Primero de Menor Cuantía de esta ciudad. En tal virtud, el razonamiento jurídico realizado por la Jueza de Menor Cuantía en comento, es incorrecto pues no es cierto que el más antiguo sea el Ref. E-41-5-2008 y que cumplan respecto de éste, los presupuestos que señalan los arts. 544 y siguientes y 628 inc. 2° ambos C.Pr.C.; como consecuencia estimó erróneamente quien era el funcionario competente para conocer de la acumulación por ella decretada; no siendo posible pare este Tribunal, determinar a quién le compete el conocimiento del caso; debiendo la Jueza en comento agotar la investigación pertinente a fin de estimar conforme a derecho corresponde a quien de las juezas que integran el Juzgado Primero de Menor Cuantía, compete conocer de la pretendida acumulación; siendo procedente remitir los autos a la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y así se resolverá.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 182 fracción y de la Constitución y 1204 Pr.C. a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

  2. Remítanse los autos con certificación de esta sentencia a la Jueza Primero de Menor Cuantía (2), para que resuelva lo que conforme a derecho corresponde; B) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de San Vicente, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.-

  3. PINEDA.-------J.B.J..--------E.S.B. R.------M.R..------R. M.

    FORTIN H.-------DUEÑAS.-------J.R.A..-------J.M.B.S.-------RICARDOI..-----S. L. RIV. M..--------PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S. RIVAS

    AVENDAÑO.------SRIA.------RUBRICADAS.

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