Sentencia nº INC-APEL-72-19-05-15 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de SentenciaINC-APEL-72-19-05-15
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana

INC-APEL-72-19-05-15

CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: S.A., a ras nueve horas del día veintiuno de Mayo del año dos mil quince.- Por recibido el oficio No. 440, de fecha dieciocho de Mayo del corriente año, procedente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de este distrito judicial, por medio del cual se remite el Proceso Ejecutivo Civil, Clasificado al Número Único de Entrada 00432-15-CVPE-1CM1-51/15(1); el cual consta de 25 folios, juntamente con el escrito de interposición del recurso de apelación el cual queda agregado al expediente de apelación de este Tribunal bajo el número 72-19-05-15.- I- IDENTIFICACION DEL PROCESO Y PARTES.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo, pronunciado por la señora Jueza Primero de lo Civil y M. de este distrito judicial, a las doce horas con cinco minutos del día veintinueve de abril del corriente año, en el Proceso Ejecutivo Civil promovido por el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, Institución de Crédito Autónomo de Derecho Público, Creada por Ley, del domicilio de la ciudad de San Salvador, con Número de Identificación Tributaria [...]; representada legalmente por el Licenciado J.T.C.R. y procesalmente por su Apoderado General Judicial Licenciado BENJAMIN R. J, en contra del señor M.A.A.V.- II- AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO.-El auto definitivo de folios 20, del cual se apela en lo esencial de su parte resolutiva dice: "RECHÁZASE POR INADMISIBLE la demanda de Proceso Ejecutivo promovido por el Licenciado BENJAMIN R. J, en su calidad de Apoderado General Judicial con Clausula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra el señor M.A.A.V.; por las razones indicadas, dejándose a salvo el derecho material de la parte actora.-"

  1. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCESABILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.- Al verificar el examen de admisibilidad y procesabilidad del recurso instaurado, para determinar si el mismo reúne los requisitos formales y procesales en base a lo estipulado en los Arts. 460, 461, 508, 511 y 513 del CPCM., se tiene:

    A- RESOLUCION IMPUGNADA. Esta Cámara aclara que si bien anteriormente se había sustentado el criterio, de rechazar los recursos de apelación derivados de la declaratoria de inadmisibilidad de demanda en Procesos Ejecutivos, fundamentada en la regla general que contempla el Art. 278 del CPCM., que prescribe que en esos casos sólo es admisible el recurso de Revocatoria instaurado ante el mismo J., tal criterio ha sido Modificado para lo sucesivo únicamente para los Procesos Ejecutivos, en atención a los Principios de Seguridad Jurídica, Vinculación a la Constitución, L. y demás normas, y Principios de Legalidad contemplados en los Arts. 2 y 3 del CPCM., y a los Artículos 460 y 461 del CPCM., prescribiendo éstos dos últimos Artículos que el rechazo a una demanda ejecutiva, admitirá el recurso de apelación, y en aras de no vulnerar derechos patrimoniales a las personas o instituciones crediticias que se vean afectadas con rechazos de demanda, es procedente que este Tribunal reconozca el acceso al justiciable al Recurso de Apelación. Pues de todos es conocido, que el Proceso Ejecutivo es aquel que sin entrar en las cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un documento con fuerza ejecutiva, verificando el juzgador para su admisibilidad lo siguientes requisitos doctrinarios: a) Que conforme a la Ley exhiba fuerza ejecutiva; b) un acreedor legítimo; c) un deudor cierto; y d) una obligación exigible y de plazo vencido.- B- COMPETENCIA.- Consta en el sub lite, que el escrito de apelación se presentó en el Juzgado Primero de lo Civil y M. de este distrito judicial, donde se pronunció el auto definitivo recurrido; teniendo ésta Cámara competencia sobre el mismo.- Art. 29 CPCM., 57, ---LOJC- PLAZO DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El inciso primero del Art. 511 del CPCM., prescribe que el Recurso de Apelación debe presentarse a más tardar dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la comunicación de aquél. En el caso en estudio, se observa que la resolución recurrida le fue notificada al recurrente a las once horas veinte minutos del día ocho de mayo del corriente año, tal como consta en el acta de folios veintiuno de la pieza principal, comenzando a correr su término para apelar el día once de mayo del corriente año; habiendo presentado el recurrente su escrito de interposición del recurso, el día trece de mayo del mismo año, o sea en e/ tercer día hábil para que finalizara el plazo para interponer dicho recurso, por lo que se concluye que el impetrante ha interpuesto el recurso en el plazo legal.- D- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- El Art. 511 en su inciso segundo del CPCM. prescribe que el Recurso de Apelación debe presentarse motivado y de la lectura que hace este...

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