Sentencia nº 445-2012 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia445-2012
Acto ReclamadoEmisión del acuerdo número cuatro conferido en acta número veintiséis de la vigésima cuarta sesión ordinaria, celebrada por el Concejo Municipal de Mejicanos, acto por medio del cual se suprimió la plaza de recolector de basura de saneamiento ambiental
Derechos Vulneradosderecho de seguridad jurídica, al derecho de audiencia y debido proceso, estabilidad laboral, estabilidad de la Carrera Administrativa, violación al procedimiento para la supresión de plazas.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

445-2012

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dieciocho minutos del veinte de mayo de dos mil quince.

El presente juicio contencioso administrativo ha sido promovido por el señor A.A.R.C., de cuarenta y un años de edad al momento del inicio del presente proceso, empleado, del domicilio de San Salvador; por medio de la licenciada Marina Fidelicia Granados de S., defensora pública de la Procuraduría General de la República, en contra del Concejo Municipal de Mejicanos, Departamento de San Salvador.

Han intervenido: la parte actora en la forma indicada; como parte demandada el Concejo Municipal de Mejicanos por medio de su apoderada la licenciada L.G.S.D.; y en representación del F. General de la República, el licenciado J.C.C.T..

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DEMANDA.

    1. Autoridad demandada y acto impugnado.

      El demandante dirige su pretensión contra el Concejo Municipal de Mejicanos, impugnando la emisión del acto del treinta y uno de octubre de dos mil doce, por medio del cual se suprimió la plaza de recolector de basura de saneamiento ambiental.

      En la demanda, la licenciada M.F.G. de Solano representante del señor A.A.R.C., expresó que impugna el acuerdo del Concejo Municipal de Mejicanos por medio del cual se decidió suprimir la plaza de recolector de basura de saneamiento ambiental, (tomado el diecinueve de octubre de dos mil doce y no el treinta y uno de octubre de dos mil doce, como lo manifestó la procuradora), en consecuencia se entenderá en el desarrollo de la presente sentencia que el acto impugnado ante esta sede judicial, es el acuerdo número cuatro conferido en acta número veintiséis de la vigésima cuarta sesión ordinaria, celebrada por el Concejo Municipal de Mejicanos el diecinueve de octubre de dos mil doce, sobre la cual recaerá el análisis jurídico, a efecto de determinar su legalidad.

    2. Circunstancias.

      Relató la representante del demandante que, él ingresó a laborar para la Municipalidad de Mejicanos, del departamento de San Salvador, el dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el cargo de recolector de basura de saneamiento ambiental, por el sistema de Ley de la Carrera Administrativa Municipal, hasta el día treinta y uno de octubre de dos mil doce, fecha en la cual se le notificó el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Mejicanos, el diecinueve de octubre de dos mil doce, en el que fue suprimida su plaza en el área de recolector de basura de saneamiento ambiental.

    3. Argumentos jurídicos de la pretensión.

      Expresó la representante de la parte actora que con el acuerdo impugnado se han violentado las siguientes disposiciones legales:

      Artículos 1 y 2 de la Constitución, con relación a la violación al derecho de seguridad jurídica, artículo 11 de la Constitución de la República, por la violación al derecho de audiencia y debido proceso, artículos 219, 220 y 222 de la Constitución de la República, por violación a la estabilidad laboral, así como el derecho a la estabilidad de la Carrera Administrativa.

      Artículos 2, 25, 27, 38, 39, 108, y 109 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.

      Artículos 24, 30 N. 4, y 7, 34, 57, 72, 80, 81, 85 y 108 del Código Municipal. Artículos 3 y 30 de la Ley de Servicio Civil, por la violación al procedimiento para la supresión de plazas.

      Artículos 53, inc. 3, literal a) y 59 N.8 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

    4. Petición.

      Solicitó se admitiera la demanda, se le diera el trámite de ley correspondiente y en sentencia definitiva se estableciera la ilegalidad del acto administrativo impugnado, se ordene el reinstalo del demandante, y el pago de los salarios dejados de percibir.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

    Se admitió la demanda contra el Concejo de la Municipalidad de Mejicanos, Departamento de San Salvador, se le requirió a éste, rindiera informe y que remitiera el expediente administrativo.

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.

    Se tuvo por rendido el primer informe requerido a la autoridad demandada el cual fue contestado de forma afirmativa, posteriormente se requirió el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se tuvo por recibido el expediente administrativo llevado en la sede de la autoridad demandada. Se mandó notificar la existencia del proceso al F. General de la República, para los efectos del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    El Concejo Municipal de Mejicanos, por medio de su apoderada al rendir el segundo informe expuso, respecto a la legalidad del acto administrativo de supresión de plaza, que es facultad de dicha entidad realizar actos meramente administrativos sobre asuntos de Gobierno, por la autonomía que le concede la Constitución de la República, que encontrándose en pleno uso de sus facultades que son relativas al gobierno y administración, la comuna puede nombrar y remover a los funcionarios de sus dependencias así como crear y suprimir plazas, sin perder el equilibrio que debe existir entre la estabilidad en el cargo de los empleados públicos o municipales.

    Así mismo expresó, que el acto administrativo es producto de la facultad concedida a la Administración Pública para hacer una declaración de la voluntad en el ejercicio de una potestad administrativa, sin que sea necesario comunicar previamente al trabajador dicha decisión, es decir, sin que la autoridad tenga que promover algún trámite administrativo o un proceso judicial para justificar su determinación de dar por finalizada la relación laboral con el trabajador, ya que según expresó, el legislador ha dispuesto algunas medidas compensatorias, a efecto de reparar el daño ocasionado por esa cesación.

    Argumentó además, que el acto administrativo impugnado debió haberse recurrido ante el Concejo Municipal como lo establecen los artículos 135 y 136 del Código Municipal.

  4. TÉRMINO DE PRUEBA.

    El juicio se abrió a pruebas por el término de ley. Se dio intervención al licenciado J.C.C.T., en carácter de agente auxiliar y como delegado del F. General de la República.

    La parte actora presentó copias de las sentencias referencias 185-P-2004 y 102-2010 emitidas por esta Sala, con las cuales pretende respaldar jurisprudencialmente la acción incoada contra la parte demandada.

    La autoridad demandada realizó una argumentación por la cual considera que su actuar está apegado a derecho. La parte actora manifestó además que el señor R.C., como resultado de haber llegado a un acuerdo, ya se encuentra laborando desde el diecisiete de febrero del año dos mil catorce en la Unidad de Saneamiento Ambiental, para lo cual incorporó al expediente la prueba respectiva.

  5. TRASLADOS.

    Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

    1. La parte actora hizo uso de su derecho, en síntesis reafirmó los argumentos expuestos en los escritos antes presentados.

    2. El Concejo Municipal de Mejicanos, por medio de su apoderada, al contestar el traslado conferido expuso que, el acto impugnado esta apegado a derecho, y que la Constitución le otorga a las municipalidades autonomía, en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, y que en el ejercicio de su autonomía en estricto apego a lo establecido en la ley especial y con los argumentos planteados es que se acordó suprimir la plaza del señor A.A.R.C., ya que es deber de los Concejos Municipales el manejar adecuadamente los recursos de las Municipalidades.

      En consecuencia de lo anterior, se mando a oír en audiencia a la parte actora para que se manifestara sobre los argumentos expuestos por el Concejo Municipal de Mejicanos y al contestar la audiencia conferida expresó, que efectivamente se ha llegado a un acuerdo con la autoridad demandada y a la fecha ya se reinstaló al señor A.A.R.C., pero solicitó se lleve el proceso hasta sentencia.

    3. La representación fiscal manifestó en su intervención los aspectos legales que se deben valorar para tomar la determinación de suprimir la plaza de un empleado, retomando el tema de la estabilidad laboral de los empleados y funcionarios públicos, además expresó, que el acto realizado esta dentro de las facultades de la administración.

      Finalizó su traslado concluyendo en su opinión que el acto impugnado es legal, por estar apegado a derecho.

      B. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

  6. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN

    La parte actora impugnó el acto del diecinueve de octubre de dos mil doce, por medio del cual el Concejo Municipal de Mejicanos suprimió la plaza de recolector de basura de saneamiento ambiental, que ocupaba el señor A.A.R.C. y se ordenó su indemnización.

  7. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

    Con la finalidad de resolver el presente proceso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia.

    Los motivos de ilegalidad alegados por el demandante con respecto al acto administrativo impugnado, son las violaciones a los principios de seguridad jurídica, derecho de audiencia, debido proceso, estabilidad laboral, artículos 1, 2, 11, 219, 220, y 222 de la Constitución de la República, vulneración a los artículos 2, 25, 27, 38, 39, 108, y 109 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, artículos 24, 30 numerales 4 y 7, 34 57, 72, 80, 81, 85 y 108 del Código Municipal, violación a los artículos 3 y 30 de la Ley de Servicio Civil, violación al procedimiento de supresión de plaza, y artículos 53, inciso 3 letra a) y 59 numeral 8 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

  8. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR BÁSICA.

    Seguridad Jurídica.

    La seguridad Jurídica es un principio universalmente reconocido del derecho que se entiende como certeza práctica del derecho, y representa la seguridad de que, se conoce o puede conocer, lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno.

    La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente.

  9. NORMATIVA APLICABLE

    Código Municipal.

    Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

  10. ANÁLISIS DEL CASO

    La autoridad demandada expresó en el escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil trece, que la parte actora no agotó la vía administrativa, sobre tal situación argumentó que si bien es cierto la Ley de la Carrera Administrativa Municipal no regula recurso, ni ante qué autoridad se dirigirá la pretensión en el caso de supresión de plaza, expresó también que ante tal inconformidad, el afectado debe actuar de conformidad a lo regulado en los artículos 135 y 136 del Código Municipal, ya que la supresión de plaza se realizó mediante Acuerdo municipal,

    emitido por el Concejo Municipal.

    5.1 SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA ACCEDER A ESTA INSTANCIA JUDICIAL.

    La autoridad demandada expresó en su informe justificativo, que de conformidad a los artículos 135 y 136 del Código Municipal, el acto administrativo de supresión de plaza, del cual la representante de la parte actora cuestiona su legalidad en el proceso, admite recurso, por consiguiente se pudo recurrir y según la Administración Pública, este debió ser interpuesto ante la misma autoridad, en consecuencia considera, que el señor A.A.R.C., antes de iniciar la acción contenciosa administrativa tuvo que haber agotado previamente la vía administrativa, lo cual no hizo.

    De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer una demanda ante esta instancia judicial es necesario que la misma cumpla con los presupuestos procesales tasados en dicha ley. En razón de lo anterior, en cada caso se debe revisar que se haya cumplido con cuatro presupuestos básicos: (i) el correcto agotamiento de la vía administrativa, e, (ii) la interposición de la demanda dentro del plazo establecido por la normativa en comento, iii) legitimación; y, iv) que se trate de la impugnación de un acto administrativo.

    Para el caso en análisis nos circunscribimos al análisis de las dos primeras condiciones:

    1. Sobre el agotamiento de la vía administrativa.

      En materia contencioso-administrativa, los recursos administrativos desempeñan un rol trascendental, ya que nuestro ordenamiento jurídico exige para la admisibilidad de la demanda en sede judicial, el agotamiento previo de la denominada vía administrativa, el cual, de conformidad con el artículo 7 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entiende producido cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes o cuando la ley lo disponga expresamente.

      Esta S. ha distinguido que son tres las formas por las que se puede entender satisfecho dicho requisito: (i) cuando la ley de la materia dispone expresamente que determinado acto o resolución agota la vía administrativa previa; (ii) cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado todos los recursos administrativos, en donde es necesario que el Tribunal examine, tanto los elementos fácticos ofrecidos por la parte actora, como la normativa aplicable al caso concreto;

      (iii) cuando el ordenamiento jurídico, en una materia especifica, no hubiere previsto ningún tipo de recurso. En aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no establezca ningún recurso respecto de determinados actos, éstos causan estado en sede administrativa de manera inmediata y, por lo tanto, son impugnables directamente ante este Tribunal dentro del plazo legal.

      El requisito del agotamiento previo de los recursos administrativos, tiene particular importancia con relación al plazo para interponer la demanda contencioso administrativa, ya que el mismo se cuenta a partir de la fecha en que se hizo saber al administrado el acto con el cual se agotó la vía administrativa previa.

      Esto se debe a que, aun cuando los recursos administrativos han sido instituidos -por una parte- en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes. Fundamentalmente es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula.

    2. Sobre el carácter potestativo de los recursos en sede administrativa.

      En diferentes oportunidades, esta S. ha expresado que los recursos son los instrumentos que la ley provee para la impugnación de las resoluciones, a efecto de subsanar los errores de fondo o de forma en que se haya incurrido al dictarlas. Constituyen entonces, una garantía para los afectados por actuaciones de la administración, en la medida que les asegura la posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan. Gran parte de nuestras leyes regulan medios impugnativos en sede administrativa, para asegurar que los actos de aquélla se realicen conforme al orden legal vigente.

      Para hacer efectivo el referido control, la ley crea expresamente la figura del recurso administrativo como un medio de defensa para deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico. Los recursos administrativos se convierten en la vía utilizada por los administrados para solicitar a la administración pública la modificación de una resolución administrativa que afecta su esfera jurídica, y que se considera ilegal.

      La regla general es que, de ser posible, el administrado debe controvertir previamente en sede administrativa la actuación que le causa agravio antes de demandar en sede judicial contencioso administrativa. Este enunciado general, no será obstáculo para admitir ciertas inflexiones a la exigencia judicial del requisito, como cuando sea posible considerar el uso de ciertos recursos de carácter potestativo.

      Esta S. ha entendido que existen razones para que determinado recurso administrativo pueda considerarse de uso potestativo: (i) Cuando el recurso se encuentre regulado en fuente distinta a la ley o a la ordenanza; (ii) Cuando el derecho del administrado y la autotutela administrativa se hayan satisfecho con otro recurso administrativo ante la misma autoridad en el mismo procedimiento; e, (iii) Cuando la ley así lo establezca.

      Ante tales argumentos esta S. considera que tal como lo afirma la autoridad demandada, la Ley de la Carrera Administrativa Municipal no regula recurso en los casos de supresión de plaza no obstante, pretende la Administración Pública, que por analogía el señor A.A.R.C. debió haber interpuesto el recurso de revocatoria establecido en el Código Municipal, pero es el caso que, para la supresión de plaza no hay recurso expreso en el Código Municipal ya que del artículo 126 y siguientes incluidos el 135 y 136 que menciona la autoridad demandada, son para procedimientos administrativos sancionatorios, en consecuencia esta S. considera que lo alegado por la autoridad demandada no es procedente en cuanto al previo agotamiento de la vía administrativa.

      5.2 DE LA SUPRESIÓN DE PLAZAS Y EL PROCEDIMIENTO.

      Según la pretensión aducida por la parte actora, el señor R.C. se desempeñó en el área de recolector de basura en la municipalidad de Mejicanos, hasta que su plaza fue suprimida mediante la emisión del acto del diecinueve de octubre de dos mil doce. Fundamenta la ilegalidad del referido acto en el hecho que se suprimió la plaza en que se desempeñaba sin haber seguido ningún trámite previo que justificara y permitiera este tipo de acto dentro del marco de legalidad estipulado.

      Por su parte la autoridad demandada alegó, que el Concejo Municipal es el ente facultado para suprimir las plazas de conformidad a lo que establece la ley.

      En atención a lo expuesto, el análisis de la pretensión se ajustará a establecer si el procedimiento realizado por la autoridad demandada para efectuar dicha supresión, es el legalmente establecido.

      Respecto al principio de seguridad jurídica

      El artículo 2 de la Constitución de la República consigna que, toda persona tiene derecho a la vida, la libertad, la seguridad, el trabajo, la propiedad y posesión y a ser protegido en la conservación y defensa de los mismos. Este concepto es algo más que un concepto de seguridad material. No se trata únicamente del derecho que puede tener una persona a que se le garantice estar libre o exenta de todo peligro, daño o riesgo, que ilegítimamente amenace sus derechos sino también se trata de la seguridad jurídica como concepto inmaterial. Es la certeza del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal y como la ley los declara.

      La Sala de lo Constitucional, mediante sentencia pronunciada a las nueve horas del día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, en el proceso de inconstitucionalidad relativo al decreto legislativo número 771, del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno sostuvo que, "por seguridad jurídica se entiende la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y por autoridades competentes ambos establecidos previamente".

      De lo anterior puede inferirse que la seguridad jurídica es la condición resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público, condiciones indispensables para la vigencia de un Estado constitucional de Derecho.

      En relación a lo anterior es preciso analizar que, tal como se menciona en el acuerdo señalado, en el romano VI), el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, establece: "En los casos que a los funcionarios o empleados de carrera independientemente de su relación jurídico laboral, se les comunique o notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos podrán ser incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser indemnizados".

      Antes de realizar un análisis técnico jurídico del caso bajo estudio, esta Sala considera necesario tener presente lo que se entenderá como competencia en términos generales ya que, tanto la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que la competencia se entiende como un conjunto de funciones que son atribuidas por la ley, a un órgano o a un funcionario público y, además, constituye la medida de las facultades que le corresponden a cada entidad.

      La competencia es una investidura legal, que se considera como una de las máximas expresiones del principio de legalidad. Este principio se configura como una garantía para los particulares, en el sentido que los funcionarios públicos actuarán, solamente, de acuerdo a las facultades concedidas por la ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo que a la postre implica que los administrados no serán molestados en su esfera jurídica, salvo por actos dictados por el ente facultado para ello y en estricto respeto a la ley. Conforme a la doctrina de la vinculación positiva, la ley es la única que habilita y otorga legitimidad a los actos dictados por los órganos del Estado.

      En otras palabras la competencia es el ámbito de autoridad que la ley otorga a un órgano o institución para desempeñar de manera legítima sus atribuciones. Entre sus criterios de distribución, la competencia se clasifica en razón de la materia, el grado y/o el territorio.

      Teniendo presente lo que para este Tribunal es la competencia, se procederá a conocer si el Concejo Municipal de Mejicanos posee las facultades legales para emitir actos administrativos como el impugnado en el presente proceso, y si el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, lo faculta para realizar este tipo de actos dentro de su administración estableciéndose, la forma en que la facultad legal fue ejecutada, ya que si bien es cierto existe norma expresa, los mecanismos utilizados para la realización de la misma muchas veces no son los correctos y éstos son los que este Tribunal procederá a analizar.

      Está agregado a folio 50, del expediente administrativo el acuerdo número cuatro en el que se decidió suprimir, a partir del uno de noviembre de dos mil doce, la plaza de recolector de basura, "Unidad Presupuestaria: Servicios Externos, Línea de Trabajo (...), ocupada por A.A.R.C. (...)", en el que además se expresa que: "I) se ha realizado el análisis organizacional y funcional de la municipalidad y se han detectado situaciones como duplicidad de funciones y saturación de recurso humano: II) Que la carga financiera de la municipalidad para el pago de la planilla de personal, según el informe técnico financiero, es insostenible para los ingresos que percibe la municipalidad y eso no permite la inversión en obras urgentes y necesarias para el bienestar de los habitantes y desarrollo del municipio...."

      Esta Sala observa en el procedimiento realizado por la autoridad demandada que, si bien la norma habilita a la Administración para que pueda realizar este tipo de actos, también es cierto que deja abierta la posibilidad que al empleado a quien le fue suprimida su plaza pueda ser incorporado a empleos de mayor jerarquía o ser indemnizado, en consecuencia debe existir una fundamentación en la cual la autoridad, según sea el caso, exprese que se procuró cumplir con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en lo referente a incorporar al empleado despedido en otro empleo, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que en ningún momento se tomó como una opción para el señor A.A.R.C., que aún cuando no es imperativo, si es una posibilidad que la norma ofrece (folio

      50).

      En el acuerdo impugnado aseveró la Administración Pública que, la decisión fue tomada entre otros motivos debido a que la plaza del demandante era innecesaria, sin embargo, al revisar el expediente administrativo, en éste no consta materialmente el análisis organizacional y funcional que debió realizar la Municipalidad y que debió ser la base, para suprimir la plaza del señor A.A.R.C., en consecuencia no se demuestra objetivamente que se haya cumplido con lo que menciona la autoridad, en relación a que realizó un estudio técnico para emitir el acto impugnado.

      Es preciso mencionar, que la representación del Concejo Municipal tenía la responsabilidad de anexar al expediente remitido a este tribunal, todos los elementos valorativos y objetivos que llevaron a la comuna a determinar que la supresión de la plaza era necesaria, por consiguiente, al no presentar el estudio o análisis mencionado no se cuenta con la motivación necesaria que requiere un acto para considerarse válido, el expediente administrativo presentado, no contiene la base que sustente al acto administrativo, y debe recordarse que el contenido de dicho expediente es parte de la motivación del acto.

      Ante la falta de comprobación de la autoridad demandada de la innecesaridad de la plaza del demandado, y además no habiéndose demostrado que la plaza del señor A.A.R.C. se suprimió efectivamente, ni la duplicidad de funciones y saturación de recurso humano, esta Sala debe declarar la ilegalidad del acto administrativo impugnado.

  11. CONCLUSIÓN

    R. lo antes expuesto, se concluye que las actuaciones del Concejo Municipal de Mejicanos, departamento de San Salvador, en relación a la supresión de la plaza del señor A.A.R.C., no están apegadas a derecho, por lo que el acto impugnado es ilegal.

  12. MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO

    Debido a la ilegalidad advertida, la naturaleza del acto cuestionado, y en vista que el demandante ya fue reinstalado, la medida para restablecer el derecho violado debe ir encaminada a que se determinen y cancelen al señor A.A.R.C. los salarios que dejó de percibir, y las prestaciones de ley a las que tenía derecho desde que se ejecutó el acto ilegal -uno de noviembre de dos mil doce- hasta la fecha en que fue reinstalado nuevamente -diecisiete de febrero de dos mil catorce-.

FALLO

.

POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y los artículos 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; 53 y 59 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, y 34 del Código Municipal, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

A.D. ilegal el acuerdo número cuatro del acta número veintiséis de la vigésima cuarta sesión ordinaria, celebrada por el Concejo Municipal de Mejicanos, el diecinueve de octubre de dos mil doce, en el que se decidió suprimir la plaza que ocupaba el señor A.A.R.C., a partir del uno de noviembre del dos mil doce.

B. Como medida para restablecer el derecho violado, calcúlense y páguese los salarios que dejó de percibir el señor A.A.R.C., junto con las prestaciones de ley a los que tenía derecho desde que se ejecutó el acto ilegal -uno de noviembre de dos mil doce- hasta la fecha en que fue reinstalado nuevamente - diecisiete de febrero de dos mil catorce-.

C. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes intervinientes en este proceso y a la representación fiscal.

D.D. el expediente administrativo a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE.

DUEÑAS-----------L. C. DE AYALA G.------------J. R. ARGUETA-------------JUAN M.

BOLAÑOS S.----------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE---------SRIO.---------RUBRICADAS.

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