Sentencia nº 169-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia169-CAC-2014
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común de Terminación de Contrato de Arrendamiento
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

169-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintisiete minutos del quince de mayo de dos mil quince.

El presente Recurso de Casación, ha sido interpuesto por el abogado J.C.V.A., actuando en su carácter de apoderado del señor E.A.C.B., contra el decreto pronunciado en apelación por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas veinte minutos del dieciséis de mayo de dos mil catorce, en el Proceso Común de Terminación de Contrato de Arrendamiento, promovido por las señoras S.D.J.R.R. y ALMA L.R.R. medio de sus apoderados licenciados J.C.B.D. y C.D.A.T.

En Primera Instancia se decretó la suspensión del proceso por considerar el Juez Tercero de lo Civil y M. que se acreditó la existencia de una prejudicialidad penal. La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro revocó la resolución de Primera Instancia y ordenó al Juez A Quo continuar la tramitación del proceso y resolver lo que conforme a derecho corresponde.

La Sala analizado que ha sido el escrito que contiene el recurso de casación repara en lo siguiente:

La resolución dictada por la Cámara de Segunda Instancia, y de la cual se recurre, no reviste ninguna de las dos calidades que el Art. 519 CPCM requiere para que la casación sea procedente, es decir no se trata de una sentencia ni de un auto definitivo que le pone término al juicio haciendo imposible su continuación pronunciados en apelación, sino que la casación ha sido interpuesta respecto de un decreto que tiene por objeto impulsar el proceso al ordenarle la Cámara al Juez respectivo que continúe con la tramitación del proceso.

En adición a lo anterior, el Art. 49 CPCM únicamente concede el recurso de casación contra el auto dictado en apelación que acuerde o confirme la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad.

En consecuencia al no reunirse los requisitos de ley antes señalados, el recurso deviene en improcedente y así deberá declararse.

En tal virtud, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de mérito; y b) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de este proveído, para los efectos de ley.

HÁGASE SABER.

M.R.----------------O.B.. F. ----------M.F.V.. ------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ R.C.C.. S. ------SRIO. ------INTO. ------RUBRICADAS.

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