Sentencia nº 364C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia364C2014
Sentido del FalloEstafa Agravada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

364C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con veinticinco minutos del quince de mayo de dos mil quince.

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado E.I.M.G., que impugna la sentencia definitiva dictada en apelación por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las quince 'horas del diez de octubre de dos mil catorce, que revoca la sentencia pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador con motivo de recurso de revisión, en la que se modificó la sentencia condenatoria firme proveída por ese mismo tribunal a las catorce horas del veintisiete de junio de dos mil trece, en cuanto a la pena de cinco años de prisión impuesta a la condenada A.I.R.D.S. por el delito de ESTAFA AGRAVADA tipificada en los arts. 215 y 2162 CP en perjuicio patrimonial de QUEDEX SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; pena que fue reemplazada por la de tres años de prisión. En sustitución de la sentencia revocada, la cámara remitente ordenó que se mantuviera la firmeza del fallo condenatorio objeto de la revisión, con la consiguiente pena de cinco años de prisión por el delito y víctima ya expresados.

Concurren al pronunciamiento de la presente sentencia los infrascritos magistrados licenciados D.L.R.G., R.M.F.H. y M.A.T.E.. En su escrito de contestación, el licenciado J.M.M.C. solicita que se declare inadmisible el recurso, por considerar que ha sido interpuesto extemporáneamente.

Realizado el análisis correspondiente a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad exigidas por los arts. 452, 453, 478, 479 y 480 CPP se advierte que la sentencia de apelación, que es de la que se recurre, fue notificada a la parte defensora el quince de octubre de dos mil catorce (fs. 14 del incidente de apelación), por lo que el plazo legal de diez días hábiles para impugnar dicha sentencia por medio del recurso de casación, precluyó el veintinueve de octubre de dos mil catorce. Mientras tanto, el recurso de casación fue interpuesto por el licenciado M.G. el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, en consecuencia el derecho recursivo ha sido ejercido en forma extemporánea.

Conviene aclarar que el recurrente afirma en el escrito de casación que la sentencia de la que recurre le fue notificada el cinco de noviembre de dos mil catorce, sin embargo al examinar la documentación procesal pertinente se constata que la resolución que le notificaron en esa fecha fue el auto de inadmisibilidad del recurso de revocatoria que fallidamente intentó contra la misma sentencia definitiva de apelación que ahora impugna extemporáneamente. Concerniente a este último punto, este tribunal interpreta que en casos como el presente en el que el recurso de revocatoria es objetivamente improcedente por haber sido interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en apelación, por medio de la cual se resolvió el objeto principal del proceso penal, no da lugar a la suspensión ni a la interrupción del cómputo del plazo de diez días hábiles previsto en el art. 480 inc.1° CPP para la formalización del recurso de casación, que es el único recurso habilitado por la ley en el proceso penal para recurrir de esa clase de fallos.

Por el contrario, amerita una interpretación distinta cuando la resolución dictada en apelación admita objetivamente tanto revocatoria como casación, de conformidad respectivamente con los arts. 461 y 479 CPP, en consideración, por una parte al carácter interlocutorio de la decisión, y por otra, a los trascendentes efectos jurídicos de cierre procesal que produce, verbigracia el auto o sentencia interlocutoria que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, contra el que son procedentes alternativamente los recursos de revocatoria y el de casación, resultando entonces que en este supuesto, la interposición del primero sí produce la interrupción del plazo pertinente al recurso de casación, debiendo comenzar el cómputo de este último a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión que resuelva la revocatoria, en aplicación de los arts. 480 inc.1°, 167 inc.1° y 168 CPP.

Finalmente, desde una perspectiva jurídica realista y a fin de garantizar con el debido celo el ejercicio efectivo de los recursos, conviene señalar que una buena práctica jurisdiccional torna imperativo que cuando el recurso de revocatoria resulte manifiestamente improcedente o inadmisible, ya sea porque la resolución cuestionada es objetivamente inimpugnable por esa vía, o porque la formalización del recurso se ha hecho extemporáneamente, la decisión judicial que así lo declare, debería emitirse inmediatamente, omitiendo el acto de sustanciación de previa opinión de las otras partes que regula el art. 462 inc.2° CPP, buscando con ello la agilización de la decisión, a efecto de favorecer a las partes el eventual ejercicio de otros recursos judiciales a que tengan derecho dentro del respectivo plazo legal.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc. a), 144, 480 inc.10 y 484 incisos 10 y 2° CPP en nombre de la República de El Salvador esta sala

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado E.I.M.G., contra la sentencia de apelación relacionada en el preámbulo de ésta.

Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta resolución.

NOTIFÍQUESE

D. L. R. GALINDO.-------- R.M.F.. H. ------- M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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