Sentencia nº APN-37-15 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Número de SentenciaAPN-37-15
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Ahuachapán

APN-37-15

Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las dieciséis horas del día quince de mayo de dos mil quince.

El proceso penal se instruye contra el imputado E.A.G.G., quien es [...], de [...] años de edad, soltero, [...], originario y vecino de esta ciudad, con residencia en cantón [...], caserío [...], hijo de los señores [...] y [...], con documento único de identidad número [...], por atribuírsele el delito de violación en menor o incapaz agravada, regulado en el artículo 159 en relación con el artículo 162 número 3 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de la menor [...], representada legalmente por su padre, señor [...]. La causa penal se ha enviado para que esta cámara resuelva el recurso de apelación promovido por el licenciado J.T.R.S., en calidad de defensor particular del incoado, contra la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Sentencia de este distrito judicial, en la que se declara responsablemente penalmente al justiciable por el delito de violación en menor o incapaz.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El licenciado R.S. alega como motivos de su alzada: 1) El vicio de la sentencia regulado en el artículo 400 número 4 Pr. Pn., en relación con el artículo 144 del cuerpo de leyes en mención, que estatuye una motivación insuficiente; 2) el vicio de la sentencia estipulado en el artículo 400 número 5 Pr. Pn., en relación con el artículo 179 ídem, que consiste en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, específicamente la lógica, en la valoración de medios de prueba decisivos; y, 3) la inobservancia del artículo 28 inciso segundo Pn.

Esta cámara advierte de la lectura del libelo impugnativo, que la fundamentación que sirve de base al primer y segundo motivo de apelación, que hacen alusión a los vicios de la sentencia, son idénticos, por lo que en virtud del principio "iura novit curia" (el juez conoce del derecho), este tribunal procederá a encajar los razonamientos esgrimidos por el impugnante en el motivo de apelación idóneo.

El impetrante arguye que el juzgador concluyó que al tomar en consideración el reconocimiento médico de genitales practicado a la menor víctima y la declaración del médico forense que lo realizó, el acceso carnal ocurrió el dieciocho de abril de dos mil catorce; no obstante que el médico forense no pudo establecer la fecha de la concepción del menor hijo de la víctima, circunstancia que permitiría dilucidar si el acceso carnal sucedió antes del veintiuno de mayo de dos mil catorce, fecha en la cual la víctima cumpliría los quince años o posteriormente,

cuando ésta ya tenía esa edad, existiendo duda, conforme al artículo 7 Pr. Pn. Que el método del cálculo que el médico utilizó para determinar las semanas de gestación no es confiable, pues como él mismo lo explicó puede conducir a error y que la prueba idónea para determinar el tiempo de gestación es la ultrasonografía. Asociado a ello, no se tuvo como prueba documental el control prenatal y el expediente clínico de la menor víctima.

Este tribunal estima que los razonamientos antes plasmados y que han sido esgrimidos por el recurrente, no pueden encajarse en una fundamentación insuficiente de la sentencia, pues ésta de conformidad con el artículo 400 número 4 Pr. Pn., concurre cuando: "...solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales". (El subrayado es nuestro).

Hemos subrayado adrede la palabra "solamente" para resaltar que para nuestro legislador el vicio alegado se comete cuando, so pretexto de fundamentar, el juez "solamente" o "únicamente", "simplemente" o "exclusivamente" utiliza las formas irregulares mencionadas en el numeral 4 de la disposición legal en comento, y de esta manera omite argumentos o razonamientos personales.

Lo anterior se afirma en virtud de que el impugnante no ha invocado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 400 número 4 Pr. Pn.; por el contrario, ha expuesto las apreciaciones a las que arribó el juzgador en la valoración de la prueba pericial y los motivos por los que estima no se puede concluir como lo hizo el juez sentenciador, lo que permite colegir que el recurrente objeta la inobservancia de las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de razón suficiente en la valoración de la prueba pericial realizada por el juez a quo. En virtud de este principio, la validez de cualquier proposición ha de ser producto de suficientes fundamentos a través de los cuales aquella se tiene por verdadera. Cuyo sentido es que todo juicio o enunciación requiere para ser verdadero una base objetiva que dé consistencia por sí misma al juicio; es decir, la razón suficiente es el presupuesto de la verdad, por ello es independiente de su estructura lógica.

Esta cámara asevera que el licenciado R.S. arguye la inobservancia del principio lógico de razón suficiente, por cuanto afirma que la prueba pericial no permite concluir que el sindicado tuvo acceso carnal con la víctima el dieciocho de abril de dos mil catorce, antes de que ésta cumpliese los quince años de edad, que con esta prueba no se pudo determinar la fecha del acceso carnal y que ello genera duda razonable respecto de la existencia del ilícito, conforme al artículo 7 Pr. Pn.

En virtud de lo antes expuesto, los alegatos del recurrente se adecuan al vicio...

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