Sentencia nº 59-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia59-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoInadmisibilidad del recurso de revisión de la sentencia condenatoria
Derechos VulneradosAudiencia, defensa, petición y respuesta
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

59-2015

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y un minutos del día quince de mayo de dos mil quince.

A sus antecedentes escrito presentado por el abogado J.M.C., en representación de los señores L.A.R. Fuentes y P.A.R. Fuentes, mediante el cual responde la prevención que le fue realizada por parte de este Tribunal en resolución emitida a las trece horas y un minuto del día once de marzo de este año.

Analizada la documentación agregada, se hacen las consideraciones siguientes:

  1. En su escrito de promoción de este proceso de hábeas corpus, el peticionario expuso "(...) mis defendidos (...) están siendo procesados en el Juzgado Especializado de Sentencia de la ciudad de S.A., por el delito de homicidio agravado, bajo la referencia 51-03-2008, en el cual resultaron condenados a cumplir una pena principal de treinta años; por lo tanto encontrándose la sentencia de mérito firme; (...) de esa manera mis defendidos (...), en calidad de impetrantes, solicitaron recurso de revisión (...) en base a lo establecido en los artículos: números 406, 407, 413 y 432 todos del Código Procesal Penal derogado y vigente para el caso que ocupa a mis defendidos, debido que dicho recurso de revisión se interpuso conforme a la Reforma de Ley promulgada por la Asamblea Legislativa de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, en donde se modifican los límites mínimos y máximos de pena aplicable para el delito de homicidio agravado con la concurrencia de alevosía, premeditación, o con abuso de superioridad, siendo en la actualidad la pena desde veinte a treinta años de prisión; por lo tanto si constituye una situación real, verificable y latente que habilita la revisión de la sentencia pronunciada, ello a efecto de adecuar la pena al ordenamiento vigente más favorable a los acusados (...); haciendo alusión a la aplicación de una Ley Penal más favorable en base a la reforma que el Código Penal ha sufrido según Decreto Legislativo número 1009, publicado en el Diario Oficial número 58, tomo número 394, del veintitrés de marzo de dos mil doce que le sirve de base para atacar la sentencia condenatoria.

    En consecuencia, debo de agregar que la naturaleza de tal supuesto obviamente no requiere mayor sustanciación que la de señalar que existe una disposición aprobada con posterioridad a la sentencia y que es más favorable a los intereses de mis defendidos, supuesto de hecho que cumple a cabalidad en el presente caso y que por imperio del artículo 21 de la Constitución de la República de El Salvador que establece la retroactividad de la Ley Penal más favorable al imputado, por lo tanto considero que al no haber señalado audiencia para revisar la sentencia de mérito, en cuanto a la pena en concreto impuesta a mis defendidos se violentan las normas constitucionales en cuanto al derecho de audiencia y defensa así como al derecho de petición y respuesta." (Mayúsculas suplidas) (Sic.).

  2. Esta S., mediante resolución de las trece horas y un minuto del día once de marzo de este año, previno al peticionario para que, dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, expresara a este Tribunal de forma clara y precisa: a) la fecha de presentación del recurso de revisión de la sentencia condenatoria ante el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., elaborado por los señores L.A.R. Fuentes y P.A.R. Fuentes, o sus representantes, y b) las razones que motivaron la decisión de dicha sede judicial a no señalar audiencia especial para la revisión solicitada -en caso de haberse emitido resolución al respecto-, de lo contrario señalar tal omisión.

    En atención a dicha prevención, en el escrito que antecede, el solicitante responde que el recurso de revisión aludido lo presentó en calidad de abogado defensor de los señores L.A.R. Fuentes y P.A.R.F., ante el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., el veintidós de septiembre de dos mil catorce; y refiere que las razones que motivaron a la autoridad judicial mencionada a no señalar audiencia especial para la revisión incoada, fueron, por una parte, que en el caso de los señores R. Fuentes no es posible aplicar la reforma del Art. 129 numerales 3, 4 y 7, la cual modificó los límites de la pena de prisión entre el mínimo de veinte al máximo de treinta años, dado que la pena que les fue impuesta a los procesados es de treinta años, encontrándose dentro del rango decretado a través de tal reforma, por tanto no era factible admitir el recurso.

    Y por otra parte, el peticionario también solicitó dicha revisión en razón de haber sobrevenido nuevos hechos o elementos de prueba; no obstante, el juzgado sentenciador tampoco admitió dicho motivo de revisión, en tanto, según expresó esa sede judicial en su resolución, no se indicó cuales serían los nuevos hechos que conocían los testigos, los cuales no fueron dilucidados en todas las etapas de ese proceso.

  3. 1. Esta S. ha sostenido que mediante el proceso de hábeas corpus se controlan actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o amenacen el derecho de libertad física o integridad -física, psíquica o moral- de los solicitantes; de manera que éstos, al efectuar sus peticiones, deben señalar con precisión dichos aspectos configurativos del agravio,

    que hacen constitucionalmente trascendente su pretensión y que permiten que la misma pueda ser analizada, de lo contrario, al hacer referencia a cuestionamientos que revelan inconformidad con las decisiones adoptadas por jueces o tribunales penales, o que se centren en asuntos de mera legalidad, aquellos reservados a las competencias de esas autoridades, este Tribunal se encontraría imposibilitado para continuar con su examen -v. gr. resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010, 383-2014 del 17/9/2014, entre otras-.

    1. El solicitante ha argüido que la autoridad judicial demandada no señaló audiencia especial para la revisión de la sentencia condenatoria dictada contra los señores L.A.R. Fuentes y P.A.R.F., a pesar que se alegó un motivo para ello consistente en la existencia de la reforma del Art. 129 numeral 3, 4 y 7 C. Pn., la cual establece el rango de pena de prisión entre veinte y treinta años para esas agravantes, que a su entender es aplicable de manera favorable para el caso de aquellos. Sin embargo, en su escrito de respuesta de prevención, relaciona que los motivos que fundamentaron la inadmisibilidad del recurso de revisión fueron que para la causa de los condenados R. Fuentes no es posible aplicar la reforma, ya que la pena de prisión decretada contra ellos fue de treinta años, encontrándose dentro del parámetro decretado en la reforma, y porque no se indicó con los testigos ofertados los hechos nuevos que pretendían probar.

    En consideración de ello y de la jurisprudencia citada, esta S. advierte que los argumentos vertidos por el peticionario, en los que funda la pretensión incoada, constituyen aspectos de mera inconformidad con la decisión de inadmisibilidad emitida por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., en tanto que con el escrito de repuesta a la prevención realizada por este Tribunal, el solicitante es claro en manifestar que existieron motivos fundados que imposibilitaron al juzgado sentenciador a tramitar normalmente el recurso y señalar audiencia especial de revisión de medida cautelar, circunstancia que además se ha corroborado con la copia certificada notarialmente de la resolución emitida por el tribunal mencionado a las doce horas del veintiocho de septiembre de dos mil catorce, agregada por el impetrante.

    Si bien es cierto, el solicitante requirió de la autoridad demandada la revisión de la sentencia invocando motivos contemplados en el Código Procesal Penal para tal efecto; aquella, al analizar liminarmente la admisibilidad y procedencia del medio impugnativo, se encontraba facultada para rechazar el mismo, al advertir de su examen un obstáculo que haría inútil o infructuoso continuar con su tramitación, tal como ocurrió en el caso planteado por el pretensor de este proceso constitucional; y ello, en tales términos, no revela un tema de posible infracción constitucional que deba ser analizado a fondo por esta S., pues es el pretensor quien proporciona a este Tribunal los argumentos legales en los que se basó la decisión cuestionada.

    Por tanto, al tratarse la pretensión planteada de un asunto de mera inconformidad con la decisión judicial debatida por el peticionario, este Tribunal se encuentra imposibilitado para continuar con su tramitación normal, debiendo rechazarla a través de su declaratoria de improcedencia.

  4. Anteriormente se consignó por este S. el mecanismo a través del cual se llevarían a cabo los actos de comunicación al demandante; de modo que la Secretaría de este Tribunal deberá atender al mismo para continuar con las notificaciones de ley.

    Sin perjuicio de dicho señalamiento, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 inciso de la Constitución, artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S. resuelve:

    1. Declarase improcedente la pretensión incoada por el abogado J.M.C., a favor de los señores L.A.R. Fuentes y P.A.R.F., en virtud de que los planteamientos que la fundamentan constituyen aspectos de mera inconformidad con la decisión judicial cuestionada.

    2. N. y oportunamente archívese.

    A.P.. -------- F.M.. ------- J.B.J.. ------------ E.S.B. R. --------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------J. M.

    PALACIOS ------SRIO. INTO. ------RUBRICADAS.

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