Sentencia nº 120C2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia120C2013
Sentido del FalloFalsedad Material, Falsificación, Tenencia de Sellos Oficiales, Especies Fiscales o Billetes de Lotería; Resistencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

120C2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día trece de mayo de dos mil quince.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado D.F.C.M., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en contra del sobreseimiento definitivo, confirmado por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, a las once horas del día veinticuatro de abril del año dos mil trece, en el proceso penal instruido contra el imputado R.A.D., por atribuírsele los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSIFICACIÓN, TENENCIA DE SELLOS OFICIALES, ESPECIES FISCALES O BILLETES DE LOTERIA Y RESISTENCIA, tipificados y sancionados en los Arts. 280, 283 y 337, del Código Penal, cometido en perjuicio de la FE PÚBLICA y la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y subsidiariamente del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

En el ejercicio de la competencia funcional que se dispone en la sección segunda, literal

  1. del Art. 50 Pr.Pn., esta S. conocerá del recurso de casación penal, el cual se encuentra reglado en los Arts. 478 y siguientes del mismo cuerpo normativo.

En el ámbito penal, los Arts. 452, 453 y 478 del Código Procesal Penal, limitan de impugnar las decisiones jurídicas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, así como las condiciones de tiempo, forma y la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, igualmente, el citado Art. 452 del mismo cuerpo de ley, confiere a las partes legítimamente acreditadas el derecho a recurrir de las decisiones judiciales que consideren perjudiciales.

Con el objeto de confirmar si en el acto de interposición, las pretensiones que plasmó el recurrente en su escrito cumplen los presupuestos que ordenan los Arts. 453, 479 y 480 del Código Procesal Penal, este Tribunal constata que se encuentran reunidos los requisitos de tiempo y forma, así como los de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse del sobreseimiento definitivo confirmado por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, contra la cual ha formulado su queja el sujeto legalmente habilitado. Al anterior acervo se agrega, que el libelo puntualiza los motivos y menciona las normas presuntamente quebrantadas. En consecuencia, ADMÍTASE y decídase en sentencia la causal invocada.

RESULTANDO:

I- La Cámara Proveyente, resolvió lo siguiente: "...POR TANTO: con base a lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 352, 453, 464, 465 y 467, todos del Código Procesal Penal, esta Cámara

RESUELVE:

  1. ADMÍTASE el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, Licenciado DANIEL FERNANDO CORDÓN MONTESINOS (...)

  2. CONFÍRMASE el sobreseimiento definitivo, dictado por el señor Juez Décimo de Instrucción a favor del imputado R.A.D., a quien se le atribuye el delito calificado provisionalmente como FALSEDAD MATERIAL, FALSIFICACIÓN, TENENCIA DE SELLOS OFICIALES, ESPECIES FISCALES O BILLETES DE LOTERÍA Y RESISTENCIA, previsto y sancionado en los Arts. 280, 283 y 337, todos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA y la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y subsidiariamente del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, representado legalmente por el Director General LEONEL ANTONIO FLORES SOSA y de IVON EMPERATRIZ CAÑAS NIETO (...).Notifíquese".

    II- Contra el anterior pronunciamiento, el recurrente como primer motivo invoca Falta de fundamentación del proveído, Art. 4783 Pr.Pn., y como segundo motivo alega inobservancia a las reglas relativas a la congruencia, Art. 478 numeral Pr.Pn.

    III- Por su parte, el Licenciado H.A.R.C., en calidad de abogado defensor, en su derecho que le confiere la ley de contestar el escrito impugnativo, manifestó que de la simple lectura de los seis primeros artículos citados, se advierte que el impetrante no tiene ni idea de lo que trata este recurso, no tiene relación con el motivo indicado y por ende no hay errónea aplicación de los mismos; razón suficiente para decretar la inadmisibilidad del recurso de mérito.

    CONSIDERANDO:

    I- Como primer motivo, el recurrente alega en lo referente a los sellos y formatos de incapacidades decomisadas al imputado R.A.D., sobre los que la Cámara señaló que no fue posible la preservación de la cadena de custodia por habérsele decomisado al imputado treinta y ocho sellos y diecinueve formatos de incapacidades del ISSS, pero al realizar el peritaje las cantidades son diferentes por constar en el peritaje que sólo fueron treinta y siete sellos y más de treinta formularios de incapacidades no advirtiendo la Cámara, que efectivamente eran treinta y ocho sellos; no obstante, uno de ellos no presentaba almohadilla, sino que sólo era un trozo de madera, circunstancia, que la Cámara no fundamentó en su resolución, faltando a lo regulado

    por el Art. 179 del Código Procesal Penal, el que expresa que los Jueces deben valorar las pruebas en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    II-CONSIDERACIONES DE LA SALA:

    Como se puede observar, la situación propuesta para ser analizada en esta Sede, constituye el conjunto de razonamientos del Tribunal de Segundo Grado por los cuales decidió confirmar el Sobreseimiento Definitivo de primera instancia en lo concerniente al imputado R.A.D., argumentando en lo medular de su resolución que no fue posible la preservación dela cadena de custodia, al habérsele decomisado al imputado treinta y ocho sellos y diecinueve formatos de incapacidades del ISSS, pero que al realizar el peritaje, las cantidades son diferentes por constaren éste que fueron treinta y siete sellos y más de treinta formularios de incapacidades.

    De lo anterior, esta S. estima que para dar respuesta a la queja planteada resulta necesario analizar los razonamientos de la Cámara que al respecto expresa: "... por tanto que considera esta Cámara que de acuerdo a los elementos de juicio que han sido incorporados al proceso, no es posible establecer razonablemente la preservación de la cadena de custodia de los sellos y formatos de incapacidades decomisados al imputado R.A.D., ya que se advierte según el acta de inspección ocular agregada a folios 15, así como también en el formulario de entrega de evidencias y cadena de custodia agregada a folios 32, que al imputado anteriormente mencionado le fueron decomisados la cantidad de 38 sellos y 19 formatos de incapacidades del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; sin embargo, al momento de realizar el peritaje de los referidos documentos se advierte que las cantidades son diferentes ya que consta en el peritaje que solamente fueron recibidos 37 sellos y más de 30 formatos de incapacidades, por lo que a criterio de este Tribunal, tales circunstancias generan incertidumbre sobre el cuidado de la cadena de custodia; por lo tanto, se debieron tomar medidas de aseguramiento de la prueba de parte de los que intervinieron la inspección ocular de la escena del crimen, ya que se debió de garantizar que los documentos incautados al imputado no sufrieran manipulación, debido a que su destino es servir de prueba de cargo o de descargo en el juicio, bien directa y materialmente, sea como objeto de eventuales pruebas periciales que el Juzgador ordena...".

    Sigue expresando la Cámara que: "...la actividad de que terceras personas manipulen así como lo expresó la representación F. en Audiencia Preliminar, los objetos decomisados al

    imputado(...)antes de que se apersonaran los agentes policiales para secuestrar dichas evidencias, es un acto lesivo a la cadena de custodia, puesto que la evidencia no puede ser manipulada trasladándose simplemente de una persona a otra, ya que la misma debió de ser resguardada por los agentes policiales para que fuese fotografiada, embalada, etiquetada y sellada por los técnicos del laboratorio y con ello evitar consecuencias de afectación a la prueba, ya que una efectiva cadena de custodia está determinada no por la forma en que la evidencia se haya empaquetado, sino por la seguridad que representa para el Tribunal la recolección y conservación de una evidencia desde el lugar de los hechos o de su hallazgo hasta que es entregada al personal técnico que se hará responsable de sus análisis primarios y protección, hasta la realización de las pericias respectivas y su presentación como evidenciasen una posible Vista Pública...".

    Respecto a lo argumentado por la Cámara, esta S. considera, como se ha sostenido en resoluciones anteriores, que es de trascendencia destacar la importancia para el correcto funcionamiento del sistema penal que los diferentes sujetos que intervienen en el procedimiento cumplan a cabalidad los requisitos mínimos de seguridad en la recolección, extracción o preservación de los objetos decomisados y muestras u otros elementos de prueba obtenidos en la escena del delito hasta la finalización del juicio, pues no se debe perder de vista que es imprescindible para la averiguación de la verdad real, que con absoluta certeza se garantice que los elementos utilizados como prueba en la Vista Pública, han sido los mismos que se recolectaron en lugar de los hechos. (Sentencia registrada bajo la referencia número 701-Cas-20108 de fecha 16/2/2011).

    De allí, que la finalidad primordial de la preservación de la cadena de custodia, sea garantizar la integridad de las cualidades esenciales de los medios probatorios resguardados, situación que es posible únicamente por medio de una correcta manipulación de la prueba, en donde quede plasmado claramente su recorrido durante todo el proceso, sin que deje ninguna duda sobre las diferentes fases que transitó, ni que en la misma haya sufrido alteración alguna. No obstante lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha sostenido en forma reiterada que para tener por establecida una ruptura en la cadena de custodia se requiere de la existencia de indicios precisos, establecidos mediante prueba directa que conduzcan a constatar inequívocamente la contradicción evidente entre la realidad de los elementos probatorios recolectados, y la finalidad emanada de los mismos atendiendo a su conservación y custodia. Por lo tanto, debe descartarse cualquier argumento que califique como dudosa la exactitud de un elemento de prueba, sin que sean respaldados en razones objetivas y válidas que permitan dudar ya sea de su identidad o de su contenido. (Sentencia registrada bajo la referencia número 701-Cas-2008 de fecha 16/2/2011).

    Al examinar el vicio en cuestión, esta S. no comparte los argumentos expresados por la Cámara, pues ésta se basa en especulaciones subjetivas al afirmar que no era posible establecer razonablemente la preservación de la cadena de custodia de los sellos y formatos de incapacidades decomisadas al imputado por la simple variación del número de objetos decomisados, los cuales no coinciden con el número de los que fueron objeto de la pericia respectiva, que en su esencia, se reducen a la falta de uno de los sellos, el cual según consta en el informe pericia) de Documentoscopia, no se contabilizó por venir sin plantilla, a Fs. 871 Vto., así como el número de formatos que se vio incrementado de 19 a 30; diferencias que a criterio de esta S. no constituyen ni siquiera indicios que permitan sostener inequívocamente contradicción evidente entre los objetos recolectados y los que fueron objetos de pericia. En tal sentido, lo argumentado por la Cámara es insostenible a la luz de las normas de la experiencia.

    Además de lo expuesto, esta S. estima pertinente recordarle al Tribunal de Segunda Instancia, la importancia de tener en cuenta el momento procesal en el cual se está pronunciando respecto de la cadena de custodia, cual es la fase preliminar del procedimiento, soslayando que es en la etapa del juicio -vista pública- en la que se produce e inmedia el elenco probatorio correspondiente y es en ese momento que el tribunal sentenciador, con mayores elementos de juicio, podría tener por violentada o no la cadena de custodia.

    Por lo anterior, esta S. concluye que el vicio invocado por el recurrente sí está presente en los razonamientos esgrimidos por el Tribunal de Segunda Instancia, razón por la cual el motivo deberá declararse ha lugar.

    Como segundo motivo, el recurrente en sus argumentos manifiesta que se violentó el principio de congruencia, ya que en la apelación pidió a la Cámara que se pronunciara sobre la falta de fundamentación del sobreseimiento dictado en Primera Instancia, al argumentar el Juez de Instrucción que el registro practicado al imputado por parte de la seguridad privada del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en virtud del cual se encontraron los sellos y las incapacidades, no es válido ya que vulneró el Derecho a la Intimidad Personal del procesado, pues a su juicio, en este caso el registro le correspondía hacerlo a la Policía Nacional Civil.

    Otro punto por el que se infringió la congruencia por la Cámara, es el relativo a que se solicitó en la apelación a dicho tribunal, que se pronunciara respecto al análisis erróneo esgrimido por el A quo, al argumentar que en este caso se debió haber decretado el secuestro de las evidencias encontradas al imputado y no proceder a su decomiso por disposición de la Fiscalía como ocurrió en el caso, ya que a juicio del recurrente, el fiscal sí tiene facultades legales para ordenar el decomiso, en un caso como el presente.

    De los anteriores aspectos que fueron solicitados por el ahora recurrente en la apelación, la Cámara no se refirió y ni resolvió sobre lo pedido en estos puntos sino que se limitó a confirmar el sobreseimiento definitivo pronunciado por el Juez Décimo de Instrucción de esta ciudad, bajo el argumento que en este caso no era posible establecer razonablemente la preservación de la cadena de custodia de las evidencias de los 38 sellos y 19 formatos de incapacidades encontradas en poder del imputado R.A.D..

    Del análisis de la sentencia de mérito, esta S. advierte que la Cámara en referencia omitió pronunciarse sobre los puntos que el recurrente solicitó en su escrito de apelación, ya que en ambos la Cámara resolvió no en el sentido solicitado por Fiscalía, sino que únicamente se refirió a la posible afectación de la cadena de custodia de las evidencias 38 sellos y 19 formatos de incapacidades- sin entrar a examinar las razones que tuvo el A quo para sobreseer en el presente caso, por lo que en estos puntos la resolución fue omisa.

    De lo expuesto, esta Sala concluye que no darle respuesta a lo solicitado por el apelante y por el contrario confirmar el sobreseimiento sobre la base de una posible afectación a la cadena de custodia -lo cual carece de fundamento conforme a lo resuelto en la presente-la Cámara además de haber violentado el Principio de Congruencia en su manifestación de infra patita, también incurre en el error de falta de fundamentación de su proveído por no resolver todo los puntos propuestos en apelación, razón por la cual este vicio está presente en la motivación de la sentencia impugnada.

    Con base a lo anteriormente expuesto, la Sala determina que es procedente acceder a la pretensión del recurrente y en consecuencia casar la resolución proveída por la Cámara que le precedió.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los párrafos precedentes, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 478, 479, 483 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

  3. HA LUGAR ACASAR la resolución dictada en Segunda Instancia, por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, por los motivos alegados por el Licenciado D.F.C.M..

  4. REMÍTASE a la Cámara remitente, para que ésta a su vez las envíe a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro con S. en Santa Tecla, para que conozca del Recurso de Apelación y se pronuncie sobre el fondo del asunto.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..-------- M. TREJO. ------- R.S.F. ------------ PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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