Sentencia nº 50-2006 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia50-2006
Acto Reclamado1) Resolución número 518, emitida por la Ministra de Economía, mediante la cual se sancionó a la sociedad demandante con una multa por supuesta violación al artículo 13 literal b) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo; y, 2) Resolución Número 548, dictada por la Ministra de Economía, que declaró...
Derechos Vulnerados1) Principio de Legalidad; 2) Violación al Principio de Presunción de Inocencia; 3) Contravención al Principio de Culpabilidad; 4) Debido Proceso;
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

50-2006

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y once minutos del trece de mayo de dos mil quince.

El presente proceso ha sido promovido por la sociedad AMERICAN PETROLEUM DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia AMERICAN PETROLEUM DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial doctor J.M.B.O., impugnando de ilegal los actos administrativos siguientes:

1) Resolución número 518, emitida a las catorce horas del veinticinco de octubre de dos mil cinco por la Ministra de Economía, mediante la cual se sancionó a la sociedad demandante con una multa por la cantidad de cuarenta y un mil novecientos ochenta y nueve colones con cincuenta centavos de colón (¢41,989.50) equivalentes a cuatro mil setecientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar ($4,798.80) por supuesta violación al artículo 13 literal b) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo; y,

2) Resolución Número 548, dictada a las ocho horas del día catorce de noviembre de dos mil cinco por la Ministra de Economía, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmó el acto descrito en el numeral que antecede.

Han intervenido: la parte actora en la forma antes indicada, la Ministra de Economía como autoridad demandada, y el licenciado B.E.R.S., en calidad de Agente Auxiliar delegado del F. General de la República.

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DEMANDA.

  1. AUTORIDAD DEMANDADA Y ACTO IMPUGNADO.

    La parte demandante dirigió su pretensión contra la Ministra de Economía, por los actos administrativos descritos en el preámbulo de esta sentencia.

  2. CIRCUNSTANCIAS.

    El apoderado de la sociedad demandante manifestó -en síntesis-, que con fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro se efectuó una inspección en la estación de servicio propiedad del señor J.E.M.H., ubicada en la intersección de la Avenida Cuba y C.D.G., número 806, del Barrio San Jacinto de esta ciudad, en la cual se detectó que un tanque de gasolina contenía gasolina regular mezclada con agua, por lo que se inició un proceso contra el señor M.H..

    Explicó, que al contestar la demanda, el señor M.H. manifestó que el dieciocho de julio de dos mil cuatro, recibió de parte de la sociedad American Petroleum de El Salvador, S.A. de C.V., la cantidad de mil quinientos galones de gasolina regular, y expresó que eso nunca había sucedido en dos años de funcionamiento, por lo que supuso que el motorista que entregó el combustible le puso agua, y le solicitó a los técnicos que realizaran la inspección y le sacaran el agua, y que llamó de inmediato al gerente de la sociedad American Petroleum de El Salvador, S.A. de C.V., señor M.B., quien llegó a verificar la situación, y aceptó que el motorista había cometido el grave error, ya que la cantidad de agua que se le sacó al tanque de gasolina fue de sesenta galones, por lo cual el señor B. se comprometió a realizar un descuento por esa cantidad y aceptar la responsabilidad por el error cometido por su empleado. En su escrito, el señor M.H. anexó una nota de descuento por sesenta galones de gasolina regular, equivalentes a los sesenta galones de agua que fueron detectados.

    Agregó, que la autoridad demandada presumió que la sociedad American Petroleum de El Salvador, S.A., de C.V., infringió el artículo 13 literal b) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo, al incumplir con la norma salvadoreña correspondiente por supuestamente haber vendido gasolina regular irrespetando las especificaciones de calidad, infracción que es catalogada como grave.

    Expuso, que la autoridad administrativa dio a conocer lo anterior a American Petroleum de El Salvador, S.A. de C.V., como si ella fuera a quién se le imputan los hechos, atribuyéndole la culpabilidad del estado de esa gasolina regular con base a lo manifestado por el señor M.H., tomando ese acto como que si fuera una declaración de un testigo que le imputó el hecho a American Petroleum de El Salvador, S.A. de C.V., sin especificar cómo se verificó, en qué lugar, y a qué horas, cuando ni siquiera había participado en él.

    Explicó, que durante el proceso su mandante presentó una serie de créditos fiscales que amparaban las ventas al señor J.E.M.H. en esa estación durante el mes de julio de dos mil cuatro, créditos fiscales que llevan -entre otras advertencias-, la de efectuar la prueba del agua, y que el motorista y el encargado de recibir el producto deben presenciar la descarga.

    La razón de haber presentado esos créditos fiscales -aseveró-, es porque de conformidad a lo establecido por el inciso tercero del artículo 1019 del Código de Comercio, el vendedor tiene la facultad de exigir en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento a satisfacción del comprador. Lo anterior se exige, porque solamente antes de ser incorporado el producto que se lleva, como gasolina, diesel, y otros en el camión cisterna a la estación de servicio, es que se puede establecer de una manera técnica y fehaciente a través de la prueba de agua, que el producto está alterado, ya que, cuando el producto es recibido e incorporado en otro tanque, nada puede asegurar que el nuevo recipiente en que se introduce no tenga otros productos diferentes al recibido, con los cuales indefectiblemente tienen que incorporarse. Es por esa razón que su mandante exige a sus clientes que realicen la prueba de agua, a fin de verificar si el producto viene en buen estado, todo esto antes de que se descargue la gasolina.

    Continuó manifestando, que la última entrega de gasolina efectuada por su mandante a la estación del señor M.H. antes de la inspección, fue el dieciséis de julio de dos mil cuatro mediante el crédito fiscal número treinta mil trescientos setenta, y el referido señor presentó una nota de crédito por faltante a la entrega de gasolina, pero en su escrito aclaró que dicha nota de crédito no correspondía al crédito fiscal antes mencionado, si no al de fecha veinte de julio de dos mil cuatro, es decir, un día posterior al diecinueve de julio, fecha de la inspección.

    Concluyó expresando, que el Ministerio de Economía, sin seguir una investigación razonablemente admisible y suficiente para que se pueda figurar como prueba en un proceso, dictó resolución a las catorce horas del veinticinco de octubre de dos mil cinco, absolviendo al propietario de la estación de servicio, señor J.E.M.H. y condenando a su representada a pagar una multa por cuarenta y un mil novecientos ochenta y nueve colones con cincuenta centavos de colón, equivalentes a cuatro mil setecientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar, y que dicha resolución fue impugnada mediante recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por la Ministra de Economía el catorce de noviembre de dos mil cinco, confirmando la resolución ya descrita.

  3. DERECHOS O DISPOSICIONES QUE SE ALEGAN VIOLENTADAS.

    El apoderado de la sociedad demandante hizo recaer la ilegalidad de los actos impugnados en los siguientes aspectos:

    1) Violación al artículo 4 de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo, en relación al artículo 79 del Reglamento de Aplicación de dicha Ley, ya que dichas disposiciones legales le asignan competencia para conocer de sus sanciones a la Dirección de Hidrocarburos y Minas, pero la sanción fue dictada por la Ministra de Economía;

    2) Vulneración al Principio de Legalidad consagrado en el artículo 86 de la Constitución, ya que el acto impugnado se pronunció mediante un procedimiento viciado sin observar los requisitos legales para el emplazamiento y se recabó prueba sin audiencia de las partes;

    3) Violación al Principio de Presunción de Inocencia, al sancionarse a su mandante sin pruebas cumplidas y sin apoyarse en ninguna actividad de cargo;

    4) Contravención al Principio de Culpabilidad, pues la autoridad demandada no efectuó una imputación objetiva que determinase la responsabilidad culposa o dolosa de su mandante;

    5) Infracción al Debido Proceso plasmado en el artículo 11 de la Constitución, pues dicho acto fue proveído por la Ministra de Economía careciendo de jurisdicción y competencia para ello; y,

    6) Transgresión de los artículos 205, 235, 237, 238, 240, 242, 368, 421, 422, 427, 544, 545 y 546 del Código de Procedimientos Civiles -derogado-, al no observar las reglas que dichas disposiciones legales contienen.

  4. PETICIÓN.

    La parte actora pidió que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos impugnados y se ordenara la suspensión provisional e inmediata de los mismos.

    1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

      Por auto de las quince horas y cinco minutos del veintiocho de septiembre de dos mil seis

      (folio 42), se admitió la demanda y se tuvo por parte a la sociedad AMERICAN PETROLEUM DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia AMERICAN PETROLEUM DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial doctor J.M.B.O.. Además, se requirió de la Ministra de Economía que rindiera el informe de Ley y que remitiera el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual se ha tenido a la vista, y se declaró sin lugar la suspensión de la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados.

    2. INFORMES DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

      El primer informe fue rendido por la Viceministra de Comercio e Industria del Ministerio de Economía, manifestando que no era cierto que con la emisión de las resoluciones impugnadas se le hayan violado a la sociedad demandante, las disposiciones constitucionales y legales que mencionó en la demanda, siendo en consecuencia dichas resoluciones legales.

      Se requirió el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó notificar al F. General de la República la existencia de este proceso, se acusó de recibido el expediente administrativo proveniente de la autoridad demandada y se decretó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados, en el sentido de que la autoridad demandada no debía exigir a la sociedad actora el pago de la multa impuesta.

      Al rendir el segundo informe, la Ministra de Economía expresó -en síntesis- lo siguiente:

      Que la Dirección de Hidrocarburos y Minas, por medio de sus delegados, practicó inspección el diecinueve de julio de dos mil cuatro en la estación de servicios "Servicentro San Jacinto", ubicada en Avenida Cuba y C.M., Barrio San Jacinto, de esta ciudad, propiedad del señor J.E.M.H., con el objeto de comprobar si se cumplía con las disposiciones de Ley, en donde constataron y así lo hicieron constar en el acta respectiva, que se procedió a verificar la calidad y cantidad de los combustibles, y que respecto de la calidad, se detectó agua en la gasolina regular en las muestras que sacaron del surtidor ubicado al sur oriente de la estación; que se ordenó la práctica del análisis correspondiente en el Laboratorio de la Dirección -de Hidrocarburos y Minas-, cuyo resultado, según memorándum de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, suscrito por la licenciada B. de P., fue de 6.5 que corresponde a agua.

      Que en vista de lo constatado, se presumió que el señor J.E.M.H. estaba vendiendo los combustibles irrespetando las especificaciones de calidad establecidas, por lo que de conformidad a la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos, la Dirección -de Hidrocarburos y Minas- mandó a oír al presunto infractor por el término de Ley, quien al evacuar su audiencia señaló que el día anterior a la inspección realizada, American Petroleum de El Salvador, S.A. de C.V. le había proveído el combustible, pero que el veintiuno de julio de dos mil cuatro le había repuesto los sesenta galones de agua que se le habían sacado al tanque de gasolina regular, habiendo presentado el comprobante respectivo.

      Que por lo manifestado y de la prueba presentada por el señor M.H., se instruyó también el procedimiento contra American Petroleum de El Salvador, S.A. de C.V., a quien mandó a oír, y que concluido el procedimiento, se trasladaron las diligencias al Despacho de Economía para resolver, y emitieron la resolución sancionatoria número 518 de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco, y posteriormente la resolución número 548 que son objeto de la demanda.

      Sobre los argumentos expresados en la demanda para fundamentar las violaciones constitucionales y legales alegadas, la Ministra de Economía señaló que se pueden resumir en tres puntos: 1) Incompetencia de la Ministra para sancionar; 2) Violaciones a la Constitución y a la Ley; y, 3) Irregularidades o vicios en el procedimiento.

      En cuanto al primer punto, manifestó que la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo otorga competencia al Ministerio de Economía y por ende a su titular para conocer y resolver sobre autorizaciones, así como de sanciones en lo que respecta al transporte y distribución de productos del petróleo, tal como se encuentra regulado en el artículo 19 de dicha Ley y 79 de su Reglamento. Con respecto a la Dirección de Hidrocarburos y Minas, dicha Ley le otorga funciones para sustanciar o tramitar diligencias, pues dentro de la estructura organizativa del Ministerio según su Reglamento Interno, artículos 1 y 20, esa Dirección es una dependencia del Ministerio, no es un ente desconcentrado, no tiene Ley propia, sino que es parte del

      Ministerio y tiene como una de sus atribuciones velar por el desarrollo del subsector de hidrocarburos; por otra parte la Ley ha facultado a la Dirección para resolver en casos que expresamente ha prescrito, pero no le ha facultado para sancionar.

      En cuanto a las violaciones a la Constitución, explicó que no está claro en la demanda cual es el fundamento para tales afirmaciones, pues se ha dado entero cumplimiento a toda la normativa aplicable al caso.

      En lo relativo a que no se han aplicado las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles -derogado-, manifestó que el procedimiento sancionatorio fue instruido de conformidad a lo dispuesto en la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo y su Reglamento, que en su artículo 19, en relación al artículo 79 de su Reglamento, establece que deberá aplicarse la Ley de Procedimientos para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos, y eso es lo que se hizo.

      Respecto a las violaciones al procedimiento alegadas por el demandante, señaló que los argumentos son falsos pues como lo señaló al inicio de su informe, la Dirección de Hidrocarburos y Minas en su función de vigilancia que le atribuye la Ley, ordenó de oficio la inspección en la estación de servicio propiedad del señor J.E.M.H., en donde encontraron agua en el tanque de gasolina regular, por lo que se inició el procedimiento dentro del cual el presunto infractor manifestó que el día anterior a la inspección recibió de American Petroleum de El Salvador, S.A. de C.V., la cantidad de mil quinientos galones de gasolina regular.

      Que ante tal circunstancia, en el mismo expediente se inició procedimiento contra la sociedad demandante, y concluido el procedimiento y valorando la prueba presentada, el Ministerio determinó que la referida sociedad había infringido la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo, por lo que se emitió la resolución correspondiente sancionándola con multa.

      Que en cuanto a la valoración de la prueba presentada en dicho procedimiento, expresó que no tenía que hacerse con base al Código de Procedimientos Civiles -derogado-, si no tal como lo indica el artículo 30 de la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos, es decir, de acuerdo a la reglas de la sana crítica.

      Para finalizar, manifestó que el Ministerio determinó la culpabilidad de la sociedad actora, valorando los siguientes hechos: Con la inspección realizada in situ por los Delegados de la Dirección el diecinueve de julio de dos mil cuatro; con el resultado del análisis de la muestra recogida de la gasolina regular que se realizó el día de la inspección; con el comprobante del crédito fiscal número 30289 de fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro; con la nota de crédito número 0140 expedida el veintiuno de julio de dos mil cuatro, en la que consta que la sociedad actora le repuso los sesenta galones de gasolina al señor J.E.M.H.; y, con el análisis del procedimiento sancionatorio instruido, en el cual la sociedad actora no presentó argumentos ni pruebas de descargo válidas que desvirtuaran la infracción que se le imputó.

    3. TERMINO DE PRUEBA.

      Por auto de las quince horas y quince minutos del catorce de agosto de dos mil siete (folio

      73), se abrió a pruebas el proceso, dentro del cual ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

    4. TRASLADOS.

      Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

      1. La parte actora reiteró los argumentos planteados en su demandada, y agregó lo siguiente: Que con su actuación, la Ministra de Economía violó el Principio de Presunción de Inocencia, al sancionar a su representada sin pruebas cumplidas, y sin apoyarse en ninguna actividad de cargo o demostración de la realidad, además de violentar el Principio de Culpabilidad, pues no hubo una imputación objetiva que determinara la responsabilidad culposa o dolosa de su representada. Además, incorporó como prueba documental copia certificada por Notario de la nota de crédito número 140 extendida por American Petroleum de El Salvador, S.A. de C.V. el veintiuno de julio de dos mil cuatro, a nombre de J.E.M., y copia certificada por Notario del comprobante de crédito- fiscal número 30,370 emitido por la referida sociedad el veinte de julio de dos mil cuatro, también a nombre de J.E.M..

      2. La autoridad demandada ratificó lo señalado en su informe justificativo de legalidad.

      3. La representación fiscal sostuvo -en resumen-, lo siguiente: Que en el presente juicio, en cuanto a los derechos y principios constitucionales que sostiene la demandante que se le han violentado, no especificó concretamente de qué manera se cometieron esas violaciones. Además, en lo relativo a las imputaciones de violaciones a la Ley, la Dirección en su función de vigilancia practicó inspección en la estación de servicio propiedad del señor J.E.M.H., y sus delegados constataron que la gasolina regular tenía agua, lo que fue confirmado por la prueba de laboratorio; que el proceso sancionatorio se instruyó debidamente, dándole cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento para la Imposición de Arresto y Multa Administrativos, habiendo participado plenamente la parte actora. De igual forma se comprobó que la infracción la había cometido American Petroleum, aunque el apoderado de dicha sociedad quiso tergiversar los hechos interpretando que en la factura que amparaba la reposición de la gasolina había sido por faltante de la entregada otro día.

        Concluyó manifestando, que el Ministerio de Economía cumplió con la Constitución y con las atribuciones que la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo le confiere.

      4. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    5. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.

      La parte actora pide se declare la ilegalidad de las siguientes resoluciones:

      (1) Resolución número 518, emitida a las catorce horas del veinticinco de octubre de dos mil cinco por la Ministra de Economía, mediante la cual se sancionó a la sociedad demandante con una multa por la cantidad de cuarenta y un mil novecientos ochenta y nueve colones con cincuenta centavos de colón (¢41,989.50) equivalentes a cuatro mil setecientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar ($4,798.80) por una supuesta violación al artículo 13 literal b) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo; y,

      (2) Resolución Número 548, dictada a las ocho horas del día catorce de noviembre de dos mil cinco por la Ministra de Economía, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmó el acto descrito en el numeral que antecede.

      Hace recaer la ilegalidad de los actos impugnados en los siguientes aspectos:

      1) Violación al artículo 4 de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo, en relación al artículo 79 de su Reglamento de Aplicación;

      2) Vulneración al Principio de Legalidad consagrado en el artículo 86 de la Constitución;

      3) Violación al Principio de Presunción de Inocencia;

      4) Contravención al Principio de Culpabilidad;

      5) Infracción al Debido Proceso plasmado en el artículo 11 de la Constitución; y,

      6) Transgresión de los artículos 205, 235, 237, 238, 240, 242, 368, 421, 422, 427, 544, 545 y 546 del Código de Procedimientos Civiles -derogado-.

      Sobre las disposiciones legales citadas en el numeral 6), esta S. se abstendrá de emitir pronunciamiento, en virtud que la parte actora no proporcionó ni en la demanda ni a lo largo del proceso los argumentos y pruebas tendentes a demostrar la forma en que dichas disposiciones le fueron vulneradas que puedan ser valorados en esta sede, siendo insuficiente la mera alegación de que las mismas han sido violentadas.

      Al mismo tiempo, durante la etapa de Traslados la parte actora introdujo nuevos elementos al presente juicio. Sin embargo, de conformidad con el Principio de Congruencia regulado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia recaerá exclusivamente sobre los asuntos que han sido controvertidos. En concordancia con lo anterior, según el artículo 201 del Código de Procedimientos Civiles -derogado-, normativa de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, "después de contestada la demanda no puede variarse ni modificarse bajo concepto alguno". Ahora bien, a pesar que la Ley de la materia, no hace referencia al término "contestación de la demanda", se ha entendido jurisprudencialmente que ésta se, tiene por contestada, cuando la autoridad demandada rinde su informe justificativo de legalidad del acto que se le imputa. En consecuencia, esta S. se abstendrá de conocer sobre la legalidad o ilegalidad de los argumentos nuevos que la parte actora pretendió introducir durante la etapa de Traslados.

    6. NORMATIVA APLICABLE.

  5. Constitución de la República, Asamblea Constituyente, número treinta y ocho, del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y cuatro, Tomo doscientos ochenta y uno, del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

  6. L.R. del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, contenida en el Decreto Legislativo Número ciento sesenta y nueve del diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y cinco, Tomo doscientos veintinueve, del veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta. Última reforma publicada el veinticuatro de enero de dos mil tres.

  7. Reglamento para la Aplicación de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, contenida en el Decreto Ejecutivo número cuarenta y seis del diecinueve de junio de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial número ciento veinticinco, Tomo trescientos sesenta, del ocho de julio de dos mil tres.

  8. Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos, Decreto Legislativo número cuatrocientos cincuenta y siete, emitido el uno de marzo de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial número setenta, Tomo trescientos seis, del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa.

    1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

      Con la finalidad de resolver el presente proceso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia, concluyéndose que los principales motivos de ilegalidad alegados por la parte actora se ciñen en: a) Violación al artículo 4 de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo, en relación al artículo 79 de su Reglamento de Aplicación; y, b) Infracción al Principio de Legalidad y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 11 y 86 de la Constitución.

      Corresponde pues, analizar lo acaecido en sede administrativa, con el fin de dilucidar si en la actuación de la Ministra de Economía, al sancionar a la sociedad demandante por violación al artículo 13 literal b) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo, existe o no ilegalidad.

    2. SOBRE LAS VIOLACIONES ALEGADAS.

      4.1 Sobre la violación al artículo 4 de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo, en relación al artículo 79 del Reglamento.

      La parte actora señaló a lo largo del proceso, que la Ministra de Economía carecía de competencia para dictar la resolución final mediante la cual se sancionó a la sociedad American Petroleum de El Salvador, S.A. de C.V., con multa por violación al artículo 13 literal b) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo, por lo que, con tal actuación, expuso que la referida autoridad violó el artículo 4 de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo, en relación al artículo 79 del Reglamento de Aplicación de dicha Ley, ya que dichas disposiciones legales le asignan competencia para conocer de sus sanciones a la Dirección de Hidrocarburos y Minas.

      Esta S. ha indicado en reiterada jurisprudencia que la competencia constituye un elemento esencial de todo acto administrativo y debe ser entendida como la medida de la potestad que corresponde a cada órgano. Como elemento esencial del acto administrativo, la competencia condiciona necesariamente su validez.

      Asimismo, se ha considerado en repetidos pronunciamientos que la competencia es en todo caso una determinación normativa, porque el ordenamiento jurídico es el que sustenta las actuaciones de la Administración mediante la atribución de potestades, habilitándola a desplegar sus actos. "En síntesis, el acto administrativo requiere una cobertura legal, es decir, la existencia de una potestad habilitante que otorgue competencia al órgano o funcionario emisor" (Sentencia definitiva dictada en el proceso contencioso administrativo referencia 69-S-96, de las nueve horas y cuarenta y siete minutos del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete).

      Lo anterior encuentra su fundamento en el inciso primero del artículo 86 de la Constitución, que reza en lo pertinente: "El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establezcan esta Constitución y las leyes". Ello se complementa con el ya referido inciso tercero del mismo artículo: "Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen

      más facultades que las que expresamente les da la ley". Finalmente, el artículo 131 numeral 21 establece que: "Corresponde a la Asamblea Legislativa: 21° Determinar las atribuciones y competencias de los diferentes funcionarios cuando por esta Constitución no se hubiese hecho".

      Así las cosas, puede afirmarse que en el ordenamiento jurídico salvadoreño, la atribución de competencias, cuando no estuviera reglada en la Constitución o en los reglamentos autónomos derivados del mismo texto constitucional, será una materia reservada a Ley formal. Como es sabido, la reserva de Ley impide que otros órganos regulen una determinada materia o que el mismo Órgano Legislativo se desvincule de dicha potestad normativa vía la deslegalización de la materia. Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha afirmado: "la reserva de ley es la garantía de que un determinado ámbito vital de la realidad, dependa exclusivamente de la voluntad de los representantes de aquellos involucrados necesariamente en dicho ámbito: los ciudadanos" (Sentencia de inconstitucionalidad referencia 27-1999 de las nueve horas del día seis de septiembre de dos mil uno).

      Esta decisión del constituyente de apartar para el legislador ordinario la materia particular de la atribución de competencias, contribuye indudablemente al control del poder público concretado en la Administración, que de lo contrario podría auto-atribuirse competencias, alejándose del mandato de su soberano: los administrados. Así ha afirmado la Sala de lo Constitucional: "la preferencia hacia la ley en sentido formal para ser el instrumento normativo de ciertas materias, proviene del plus de legitimación que posee la Asamblea Legislativa por sobre el resto de órganos estatales y entes públicos con potestad normativa, por recoger y representar la voluntad general" (Sentencia citada supra).

      A partir de los presupuestos antes aludidos, interesa ahora determinar el marco jurídico que sustenta la competencia de la Ministra de Economía, como autoridad emisora de los actos controvertidos ante este Tribunal.

      4.1.1 Sobre la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo y su Reglamento de Aplicación.

      El artículo 1 de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo, señala que la Ley tiene por objeto regular y vigilar la importación y exportación, el depósito, transporte, distribución y comercialización de los productos de petróleo, así como la construcción y funcionamiento de los depósitos y tanques para consumo privado y demás actividades relacionadas.

      El inciso 1° del artículo 4 de la mencionada Ley expresa que la regulación y vigilancia a que se refiere el artículo uno de la Ley, será competencia del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, a través de la Dirección de Hidrocarburos y Minas.

      El Capítulo V de la Ley en estudio, denominado "OBLIGACIONES Y SANCIONES", regula las obligaciones que deben cumplir las personas autorizadas para realizar actividades de depósito, transporte y distribución de productos de petróleo.

      El artículo 19 del Capítulo en discusión establece que las infracciones a la Ley serán sancionadas administrativamente por el Ministerio de Economía, y el inciso final expone que el procedimiento a seguir para la imposición de sanciones se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

      Por último, el artículo 79 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo, establece que las sanciones que regula el artículo 19 de la Ley, serán impuestas por el Ministerio de Economía a través de la Dirección de Hidrocarburos y Minas, el cual aplicará el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos.

      Después de analizar la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo, queda establecido lo siguiente:

      1- Que la regulación y vigilancia de las actividades relacionadas con productos de petróleo, así como el procedimiento para la imposición de sanciones son competencia de la Dirección de Hidrocarburos y Minas; y,

      2- Que la imposición de sanciones en lo que respecta a la regulación y vigilancia del depósito, transporte y distribución de productos de petróleo es competencia del Ministerio de Economía, a través de su titular.

      Habiendo examinado el expediente administrativo, se tiene que la Dirección de Hidrocarburos y Minas inició y tramitó el procedimiento administrativo en contra de la sociedad American Petroleum de El Salvador, S.A. de C.V., para luego, en consonancia con el artículo 19 de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo, remitir las diligencias a la Ministra de Economía, quien impuso la sanción correspondiente, dando cumplimiento a lo establecido a la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo.

      Por lo anterior, esta S. desestima este punto de ilegalidad alegado por la parte actora, ya que la Ministra de Economía está plenamente facultada para la imposición de la sanción dictada y su actuación fue conforme a la Ley.

      4.2 Sobre las violaciones al Principio de Legalidad y al Debido Proceso.

      La parte actora expuso, que con la emisión de los actos administrativos impugnados, la autoridad demandada violó el Principio de Legalidad y el Debido Proceso, ya que se pronunciaron mediante un procedimiento viciado sin observar los requisitos legales para el emplazamiento.

      La Sala de lo Constitucional ha detallado que el Principio de Legalidad tiene su asidero en los artículos 15 y 86 de la Constitución al señalar que: «( ...) tal principio rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no sólo en atención a las normas que regulan una actuación en específico, tal como lo establece el art. 172 inc. Cn. y el principio de unidad del ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando la Administración o los tribunales realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece». (Sentencia de amparo 36-2005, del día dos de septiembre del año dos mil cinco).

      Así, se debe afirmar que las facultades con que se encuentran revestidos los entes y órganos de la Administración Pública para la consecución de sus fines, están expresamente consignadas en la norma jurídica reguladora de la actividad pública que están llamados a desarrollar. Consecuentemente, los titulares están en obligación de supeditar las facultades encomendadas conforme a lo establecido en la Ley; contrario sensu, conllevaría transgresiones a la Ley y, por supuesto, violación al Principio de Legalidad.

      En cuanto al Debido Proceso, esta S. ha expresado que la imposición de una sanción administrativa es un acto que para constituirse válido, debe apegarse a un procedimiento administrativo preestablecido en el ordenamiento jurídico en vigencia; en el que el administrado tenga la oportunidad de controvertir los hechos imputados, bajo el amparo de las garantías constitucionales generales.

      Es decir, que con el objeto de dilucidar la inocencia o culpabilidad del administrado, es menester verificar un conjunto secuencial de etapas procesales denominadas juicio, proceso, o procedimiento, en este caso, las que deben contener un mínimo de garantías que le aseguren a aquél, tanto su dignidad como persona, como la posibilidad cierta de ejercer su Derecho de Defensa.

      Esta S. ha sostenido que el Debido Proceso es entendido como un conjunto de principios o garantías inherentes a todo ser humano, a efecto de ser juzgado por un juez natural y competente, mediante la sustanciación de un procedimiento preestablecido por la Ley, el cual debe ser público y en el que tiene derecho a exponer sus razones, las cuales deben ser oídas a efecto de obtener una legal y justa aplicación del derecho. En tal sentido se ha sostenido que dicha garantía comprende entre sus principios los siguientes: a) Que la persona sea juzgada por un juez natural; b) derecho a ser oído; c) publicidad del proceso; y d) prohibición del doble juzgamiento. (Referencia 63-V-2000 de las catorce horas del día veinticinco de noviembre de dos mil tres).

      El inciso final del artículo 19 Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo establece que el procedimiento a seguir para la imposición de sanciones se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

      En consonancia con lo anterior, el artículo 79 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo, establece que se aplicará el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos.

      Por lo anterior, interesa ahora estudiar el procedimiento administrativo regulado en la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos, para determinar si la actuación de la autoridad demandada es legal.

      4.2.1 Sobre la Ley de Procedimiento Para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos.

      El artículo 1 de la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos establece, que la Ley regula el procedimiento para la imposición de arresto o multa por la contravención de leyes, reglamentos u ordenanzas, cuya aplicación compete a las autoridades administrativas.

      El artículo 3 señala que la autoridad competente para imponer el arresto o la multa será la que determine la Ley, el Reglamento o la Ordenanza de la materia correspondiente.

      El artículo 5 expresa, que la autoridad competente que tuviere conocimiento personal o por medio de denuncia o de informe de agente de autoridad, delegado, representante, inspector o empleado, de una contravención sancionable con arresto o multa, ordenará inmediatamente que de oficio se inicie el procedimiento que establece esta Ley.

      El artículo 11 del cuerpo normativo en estudio estipula que iniciado el procedimiento, la autoridad ordenará la citación del presunto infractor, para que comparezca a la oficina dentro del término de tres días hábiles a manifestar su defensa. Además, toda citación y notificación deberá hacerse con entrega de una esquela contentiva de la providencia que la ordena y una relación sucinta del hecho que la motiva.

      El artículo 13 de la referida Ley prescribe que si el presunto infractor compareciere en el término legal e hiciere oposición al manifestar su defensa, o fuere declarado rebelde, se abrirá a prueba el procedimiento por el término de ocho días hábiles, dentro del cual deberán producirse las pruebas ofrecidas y confirmar las mencionadas en el informe o la denuncia. Además, señala que, si fuere necesario practicar inspección, compulsa, peritaje o análisis de laboratorio, se ordenará inmediatamente aunque no haya apertura a prueba.

      El artículo 14 establece que, concluído el término de prueba, si hubiere tenido lugar, y recibidas las que se hubieren ordenado o solicitado, la autoridad dictará resolución dentro de tercero día, con fundamento en las pruebas y disposiciones aplicables. Si se impone el arresto o la multa, la sanción se determinará de conformidad a la Ley respectiva.

      4.2.2 Aplicación al caso.

      Luego de analizar el expediente administrativo y conocer los hechos acontecidos en sede administrativa, se tiene lo siguiente:

      1- Que a las doce horas y quince minutos del diecinueve de julio de dos mil cuatro, delegados de la Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, llevaron a cabo inspección en la estación de servicio "Servicentro San Jacinto", donde detectaron agua en la gasolina regular en las muestras que sacaron del surtidor ubicado al sur-oriente de la estación (folio 153 del expediente administrativo);

      2- Que mediante auto de las catorce horas del diecinueve de julio de dos mil cuatro, la Directora de Hidrocarburos y Minas ordenó la práctica del análisis correspondiente de la muestra SSJ-2, en el laboratorio de la referida Dirección, designando como colaboradora técnica a la licenciada B. de Palencia (folio 155 del expediente administrativo).

      3- Que a través de memorándum enviado en esa misma fecha, la licenciada B. de P. informó a la Directora de Hidrocarburos y Minas que, mediante determinación de PH en la muestra SSJ-2 tomada en la estación de servicio "Servicentro San Jacinto", se determinó un resultado de 6.5 que corresponde a agua (folio 156 del expediente administrativo).

      4- Que por medio de auto de las catorce horas y cinco minutos del veintidós de julio de dos mil cuatro, la Directora de Hidrocarburos y Minas citó al señor J.E.M.H., propietario de la estación de servicio "Servicentro San Jacinto", para que, de conformidad a los artículo 3, 5, y 11 de la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos, compareciera a expresar su defensa por escrito dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva (folios 157 y 158 del expediente administrativo), habiéndose notificado el mismo el dieciséis de agosto de dos mil cuatro, según consta a folio 159 del referido expediente.

      5- Que el señor J.E.M.H. presentó escrito el diecinueve de agosto de dos mil cuatro, en el cual se mostró parte en el procedimiento sancionatorio iniciado por la autoridad demandada y agregó prueba documental (folios 160 y 161 del expediente administrativo).

      6- Que mediante auto de las ocho horas y veinte minutos del veinticinco de octubre de dos mil cuatro, la Directora de Hidrocarburos y Minas citó a la sociedad American Petroleum de El Salvador, S.A. de C.V., para que compareciera a- expresar su defensa por escrito dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, por una posible infracción al artículo 13 literales a) y b) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo. Dicho auto fue notificado el veintinueve de octubre de dos mil cuatro (folios 163 y 164 del expediente administrativo).

      7- Que el doctor J.M.B.O., en calidad de apoderado general judicial de la sociedad American Petroleum de El Salvador, S.A. de C.V., presentó escrito el cinco de noviembre de dos mil cuatro, en el cual se mostró parte en el procedimiento sancionatorio iniciado por la autoridad demandada (folios 165 al 172 del expediente administrativo).

      8- Que por medio de auto de las diez horas y cincuenta minutos del nueve de noviembre de dos mil cuatro, la Directora de Hidrocarburos y Minas abrió a pruebas el procedimiento sancionatorio por el término legal. Dicho auto fue notificado a la parte actora el doce de noviembre de dos mil cuatro (folios 180 y 182 del expediente administrativo).

      9- Que el doctor J.M.B.O., apoderado general judicial de la sociedad demandante presentó escrito el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, en el cual - entre otras cosas- pidió se declarara nula su citación y notificación por no tener contenido de ningún hecho imputado, así como todas las consecuencias legales, como la apertura a prueba (folios 183 al 186 del expediente administrativo). Además, presentó prueba documental, la cual consta de folio 187 a 195 del expediente administrativo.

      10- Que el doctor J.M.B.O. presentó dos nuevos escritos, el primero, el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, en el cual pidió se les tomara declaración de testigos (folio 196 del expediente administrativo); y el segundo, el diecinueve del mismo mes y año, en el cual solicitó se modificara el literal g) del cuestionario presentado para tomar declaración de los testigos, y presentó prueba documental (folios 197 y 198 del expediente administrativo).

      11- Que a través del auto de las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, la Directora de Hidrocarburos y Minas resolvió recibir la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, señalando hora y fecha para tal efecto. Dicho auto fue notificado el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro (folios 199 y 202 del expediente administrativo).

      12- Que a las nueve, diez, y once horas respectivamente, del veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, se rindió la prueba testimonial ofrecida, en la cual estuvieron presentes la Directora de Hidrocarburos y Minas y el doctor J.M.B.O., en su calidad de apoderado general judicial de la sociedad actora (folios 206 al 217 del expediente administrativo).

      13- Que el doctor J.M.B.O. presentó escrito el cinco de enero de dos mil cinco, en el cual -en resumen- expuso: Que su mandante no conocía los hechos que se le imputaban de una manera concreta y precisa, más que el contenido del auto de las ocho horas y veinte minutos del veinticinco de octubre de dos mil cuatro (folio 218 al 220 del expediente administrativo). Además, presentó prueba documental, la cual se encuentra agregada a folios 221 y 222 del expediente administrativo.

      14- Que el doctor J.M.B.O. presentó un nuevo escrito el veintiuno de febrero de dos mil cinco (folio 223 y 224 del expediente administrativo), en el cual solicitó que se absolviera a su mandante, conforme a lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código de Procedimientos Civiles - derogado-.

      15- Que el doctor B.O. presentó un tercer escrito el veintiséis de mayo de dos mil cinco (folios 225 y 226 del expediente administrativo), en el cual pidió que se agregara en legal forma las copias de los créditos fiscales presentados en escritos anteriores, y que en sentencia se absolviera a su mandante de los hechos imputados.

      16- Que por medio de auto de las nueve horas y cincuenta minutos del dos de junio de dos mil cinco, la Directora de Hidrocarburos y M. declaró ha lugar la declaratoria de nulidad alegada por la parte actora, en escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro (folio 183 del expediente administrativo); en consecuencia, se revocó el auto de las ocho horas y veinte minutos del veinticinco de octubre de dos mil cuatro (folio 163 del expediente administrativo), así como las actuaciones posteriores a dicho auto. Citó nuevamente a la sociedad American Petroleum de El Salvador, S.A. de C.V., para que comparecieran a expresar su defensa por escrito dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, por 1 infracción al artículo 13 literales b) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo. Dicho auto fue notificado el siete de junio de dos mil cinco (folio 228 del expediente administrativo).

      17- Que a través de escrito presentado el nueve de junio de dos mil cinco, el apoderado general judicial de la sociedad actora se mostró parte en el procedimiento sancionatorio iniciado por la autoridad demandada (folio 230 del expediente administrativo).

      18- Que por medio de auto de las nueve horas del trece de junio de dos mil cuatro, la Directora de Hidrocarburos y Minas abrió a pruebas nuevamente el procedimiento sancionatorio por el término legal de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, por la presunta infracción al artículo 13 literal b) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo (folio 236 del expediente administrativo).

      19- Que la sociedad actora hizo uso en tiempo y forma de la etapa de prueba correspondiente (folios 239 y 258 del expediente administrativo).

      20- Que habiendo transcurrido el término de prueba, de conformidad al artículo 14 de la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos, la Directora de Hidrocarburos y Minas dictó auto a las ocho horas y quince minutos del veintiuno de julio de dos mil cinco, en el cual ordenó que se pasaran las diligencias a la Ministra de Economía, para los efectos legales correspondientes (folio 268 del expediente administrativo).

      21- Que mediante auto de las diez horas y cinco minutos del veinticinco de octubre de dos mil cinco, la licenciada M.M., asesora legal del Ministerio de Economía, dio por recibidas las diligencias provenientes de la Dirección de Hidrocarburos y Minas, y declaró traer para sentencia el caso (folio 269 del expediente administrativo).

      22- Que la Ministra de Economía dictó resolución a las catorce horas del veinticinco de octubre de dos mil cinco (folios 270 al 284 del expediente administrativo), mediante la cual se sancionó a la sociedad American Petroleum de El Salvador, S.A. de C.V., con multa por la violación al artículo 13 literal b) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo. La Ministra de Economía fundamentó la resolución señalada en el párrafo anterior en los siguientes medios de prueba: a) Inspección realizada por delegados de la Dirección de Hidrocarburos y Minas el diecinueve de julio de dos mil cuatro, en la Estación de Servicios "Servicentro San Jacinto" de esta ciudad, en la cual se comprobó, que respecto de la calidad de los combustibles, en las muestras que se sacaron de los surtidores de gasolina regular se detectó agua; b) Análisis realizado por la Dirección de Hidrocarburos y Minas, mediante el cual se comprobó que la muestra tomada in situ dio un resultado de 6.5 que corresponde a agua, incumpliendo así las especificaciones de calidad de la norma salvadoreña NSO 75.04.01:97; c) Fotocopia certificada del comprobante de crédito fiscal número 30289 de fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro, en la que consta que en esa fecha la sociedad demandante vendió al señor J.E.M.H. , propietario del "Servicentro San Jacinto", un mil quinientos galones de gasolina regular; y, d) Nota de Crédito número 140 expedida el veintiuno de julio de dos mil cuatro, en la que consta que la sociedad actora le entregó al señor J.E.M.H. sesenta galones de gasolina regular bajo el concepto de un faltante del día dieciséis de ese mes y año, que corresponde a los sesenta galones de agua que fueron sacados del tanque.

      Luego de haber hecho un análisis cronológico de lo acontecido en sede administrativa, se tiene que la Directora de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos, dentro del cual se comprobó la infracción cometida por la sociedad demandante, y siendo que el Principio de Culpabilidad en materia administrativa sancionatoria supone dolo o culpa en la acción sancionable, y que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los que resulten responsables de las mismas, por tanto, la existencia de un nexo de culpabilidad constituye un requisito sine qua non para la configuración de la conducta sancionable, y en vista que en el presente caso se ha demostrado ese nexo de culpabilidad de parte de la sociedad demandante, se desestima dicho punto de ilegalidad, ya que de la prueba existente en sede administrativa la Administración determinó y fundamentó que dicha sociedad resultó responsable de los hechos que constituyen infracción al artículo 13 literal b) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo.

      Por tanto, se tiene que tanto la Directora de Hidrocarburos y Minas y la Ministra de Economía aplicaron correctamente el procedimiento regulado en la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos, en relación con la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo y su Reglamento de Aplicación.

      Con base a lo expuesto, esta S. considera, ya que se siguió un procedimiento administrativo dentro del cual la parte actora tuvo en cada etapa la oportunidad de defensa antes de ser sancionada, que no existió violación a los Principios de Legalidad, P. de Inocencia y Culpabilidad, ni al Debido Proceso, por lo que desestima los argumentos de ilegalidad alegados por la parte actora.

    3. CONCLUSIÓN.

      En base a todo lo anterior, se concluye que en el caso de autos no ha existido violación al artículo 4 de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo, en relación al artículo 79 del Reglamento, ya que se comprobó que la Ministra de Economía estaba plenamente facultada y por ende tenía la competencia para la imposición de las sanciones por violaciones a la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo; ni vulneración a los Principios de Legalidad, P. de Inocencia y Culpabilidad, ni al Debido Proceso, pues la autoridad demandada aplicó correctamente el procedimiento regulado en la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos, en relación con la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo y su Reglamento de Aplicación, en el cual se comprobó la infracción atribuida a la sociedad American Petroleum de El Salvador, S.A. de C.V., a la que se le garantizó su Derecho de Defensa.

      Por tanto, ha quedado comprobado que no existen las ilegalidades atribuidas por la actora al acto administrativo emitido por la Ministra de Economía el veinticinco de octubre de dos mil cinco, en consecuencia, la resolución que lo confirma también es legal y así debe declararse mediante el fallo de la presente Sentencia.

FALLO

Por tanto, con base en las argumentaciones antes expuestas y artículos 19 de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo y 79 de su Reglamento, 14 de la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos; 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles -derogado-; y, 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Declárase legal la resolución Número 518, emitida a las catorce horas del día veinticinco de octubre de dos mil cinco por la Ministra de Economía, mediante la cual se sancionó a la sociedad AMERICAN PETROLEUM DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia AMERICAN PETROLEUM DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., con una multa por la cantidad de cuarenta y un mil novecientos ochenta y nueve colones con cincuenta centavos de colón (¢41,989.50) equivalentes a cuatro mil setecientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar ($4,798.80) por violación al artículo 13 literal b) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo;

    B.D. legal la resolución Número 548, dictada a las ocho horas del día catorce de noviembre de dos mil cinco por la Ministra de Economía, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmó el acto descrito en el literal que antecede.

  2. Condénase en costas a la parte actora conforme al derecho común;

  3. Déjase sin efecto la medida cautelar decretada por auto de las quince horas y veinte minutos del veinte de marzo de dos mil siete;

  4. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal; y,

  5. Devuélvase el expediente administrativo a su oficina de origen. NOTIFÍQUESE.

    DUEÑAS-----------L.C.D.A.G.------------J.R.A.-------------J.M.B.----------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE---------SRIO.---------RUBRICADAS.

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