Sentencia nº 277-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia277-CAC-2014
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Especial de Inquilinato

277-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas siete minutos del ocho de mayo de dos mil quince.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado MARIO ALBERTO

M. S., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial del señor J.R.M., contra la conciliación homologada en audiencia conciliatoria celebrada a las diez horas del doce de agosto de dos mil catorce, por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador; en el Proceso Especial de Inquilinato, promovido por la señora MARIA DE L.A., actuando por medio de su representante procesal, licenciados R.C.C.C. y M.A.C.M., en contra del ahora recurrente.

Analizado que ha sido el recurso de que se trata, el Tribunal Casacional formula las siguientes CONSIDERACIONES:

El impetrante fundamenta su recurso en el motivo genérico de infracción de ley, sin indicar un submotivo y precepto en específico, alegando además, un quebrantamiento esencial de las formas del proceso, por falta de capacidad para ser parte de actuación procesal y de postulación, prescindiendo la indicación de la norma de derecho infringida.

Al realizar el estudio respectivo del escrito de interposición del recurso de mérito, esta Sala observa que la impugnación objetiva manifestada por el impetrante versa sobre el acto de conciliación homologado por el Juez A quo, de la cual se apeló ante la Cámara Ad quem, y se declaró I. el recurso de apelación contra dicho acto, por no reunir con requisitos formales de Ley expuestos por el apelante.

Al respecto, resulta conveniente recordar que el recurso de Casación contra determinada resolución puede que la impugnabilidad objetiva resulte ser improcedente o puede ser inadmisible. Se considera que el recurso es improcedente cuando la providencia o la naturaleza de los proceso, no sean de aquellas contra las que la Ley concede esta clase de impugnación.

Si no se interpone contra una resolución que sea casable deberá ser rechazada su procedencia, sin necesidad de examinar si el escrito impugnatorio llena o no los requisitos tanto formales como de fondo que la Ley exige para su viabilidad, desde que el examen de éstos presupone que el asunto no pueda ser sometido a la decisión del tribunal de Casación.

Partiendo de tal premisa, debe analizarse principalmente lo tocante al fundamento relativo a la impugnación objetiva. De esta manera, se advierte que el recurso de Casación se funda contra la homologación del acto de conciliación celebrada en primera instancia por el Juez a quo, por considerar que no se concilió voluntariamente y con una persona que no se encuentra legitimada para llegar a un acuerdo, por no ser la propietaria del inmueble arrendado.

En el presente caso, debe tomarse en cuenta que éste se trata de un Proceso Especial de Inquilinato cuya pretensión de parte de la actora es dar por terminado un contrato verbal de subarrendamiento por mora en el pago de los cánones y su respectiva desocupación, conforme a lo establecido en la causal 1° del Art. 477 CPCM. En ese sentido, el Art. 486 del mencionado cuerpo normativo, regula lo concerniente a los recursos contra las sentencia pronunciadas en este tipo de procesos, siempre y cuando hayan versado sobre la desocupación por causa de mora - que aquí se perfila como una de las pretensiones de la parte demandante.- La mencionada disposición legal, determina que en este tipo de causas -en la que se ha pretendido la desocupación en virtud de la mora del arrendatario- no producirá efectos de cosa juzgada sustancial, y por tanto deja a salvo el derecho de las partes para acudir al proceso declarativo; aspecto que, guarda correspondencia con lo establecido en el Art. 520 de dicho cuerpo legal, relativo a los casos y providencias que son susceptibles de ser examinados por vía casacional, disponiéndose que el recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material.

Siguiendo ese orden de ideas, la Sala de Casación, debe rechazar el presente recurso de Casación por dos motivos medulares: Primero, en razón de tratarse la presente impugnación de un proceso especial de inquilinato cuya pretensión versa en la terminación por mora y la desocupación de la vivienda, que tal como se ha dicho en líneas anteriores, el inciso primero del Art. 486 ya mencionado, establece que los efectos derivados en tales procesos no produce efectos de cosa juzgada.

El segundo es, que determinado los efectos en la clase de juicios como el presente, previstos del inciso segundo del Art. 486 en relación a lo que dispone el Art. 520 CPCM., se encuentra restringido el conocimiento del presente recurso en virtud de los fines del mismo y consecuentemente deviene en improcedente.

Aunado a lo anterior, cabe advertir que la providencia contra la cual se recurre es el acuerdo conciliatorio homologado en primera instancia, que al no ser una resolución pronunciada por una Cámara de segunda instancia, no se caracteriza por ser de aquellas providencias susceptibles de ser impugnables por este medio recursivo; y consecuentemente, en igual sentido queda excluida la casación para dicha providencia, cuya limitante se entiende debido al ámbito teleológico y fundamental de la naturaleza del presente recurso. Art.519 y 520 C.P.C.M.

En suma pues, tomando en cuenta que en el caso objeto de estudio, estamos frente a una impugnación objetiva contra el acta de conciliación homologada en primera instancia que deriva de un proceso especial de inquilinato, del cual nuestro ordenamiento jurídico procesal, restringe el examen del recurso extraordinario de Casación, éste se halla fuera del alcance de conocimiento de esta Sala, por ser jurídicamente improcedente, lo que así se determinará.

Por las razones expuestas y arts. 519 y 530 inciso 2° del Código Procesal Civil y M., la Sala

RESUELVE:

  1. Declárese IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el motivo de infracción de ley, del cual no se ha señalado un submotivo ni un precepto legal en específico; así como, "por falta de capacidad para ser parte de actuación procesal y de postulación; y b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos legales correspondientes.

HÁGASE SABER.

M.R.. ------O. BON. F. ------M.F.V.. ------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------R.C.C.. S. ------SRIO. ------INTO. ------RUBRICADAS.

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