Sentencia nº 12-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia12-CAS-2013
Sentido del FalloDefraudación a la Economía Pública; Lavado de Dinero y de Activos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de San Salvador

12-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día cuatro de mayo de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver los recursos de casación que han sido interpuestos, el primero por el Licenciado J.M.R.S., en su calidad de Defensor Particular; el segundo por las L.M.G.A.C. y E.M.C. de V., en su calidad de A.A. delF. General de la República, contra la Sentencia Definitiva con pronunciamiento mixto, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, a las quince horas y treinta minutos del día once de enero del año dos mil trece, en el proceso penal instruido en contra de la imputada S.M.S.G.D.T., por atribuírsele la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN A LA ECONOMÍA PÚBLICA, Art. 240-A Pn., y LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, ambos ilícitos en perjuicio del orden socioeconómico, y subsidiariamente en menoscabo patrimonial de los señores N.E.M., M.E.W.R., E.A.D.H., A.J.C.S.R. y otros.

Es preciso advertir, que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D. L. N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final, del mencionado decreto.

Del estudio a cada uno de los escritos tenemos:

Que el Licenciado J.M.R.S. denuncia como motivo el consignado en el Art. 362 No. 3 Pr. Pn., por estimar que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio.

Y que las L.M.G.A.C. y E.M.C. de V., alegan como único motivo la errónea aplicación e interpretación del Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero de Activos.

Por encontrarse cada uno de los recursos antes relacionados, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 407, 422 y 423 Pr. Pn, en razón que se observa cumplimiento a las formalidades exigidas para la interposición de los mismos,

ADMÍTANSE éstos y procédase a pronunciar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia definitiva relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se RESOLVIÓ: "... EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, este Tribunal

    FALLA:

    --- I.- DECLÁRASE CULPABLE PENALMENTE a la imputada S.M.S.G.T... en su calidad de AUTORA DIRECTA en el delito de DEFRAUDACIÓN A LA ECONOMÍA PÚBLICA ... en perjuicio del ORDEN SOCIOECONOMÍCO, y subsidiariamente en perjuicio de las personas mencionadas al inicio de la presente sentencia, razón por la que se le condena a la pena principal de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN ... II.- CONDÉNASE a la encartada S.M.S.G.D.T. como pena accesoria a la suspensión de los derechos de ciudadano por el tiempo que dure la pena principal; ... III.- CONDÉNASE a la imputada S.M.S.G.D.T. al pago de la cantidad total DE DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE DÓLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 2,952,413.73), en concepto de responsabilidad civil por el delito cometido. ... IV.- ABSUÉLVESE de responsabilidad penal y civil a la imputada S.M.S.G.D.T., por el delito de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS ... en perjuicio del orden socio económico, ... V.- Absuélvese a la encartada S.M.S.G.D.T. del pago de costas procesales y del pago en concepto de responsabilidad civil, respecto a las víctimas detalladas a continuación ... VI.- Con relación a los fondos congelados o inmovilizados en vista que no se pusieron a disposición del Tribunal, lo cual entiende el Tribunal que fue debido a que ya se había realizado con anterioridad otro juicio contra el Director Presidente de la OBC señor J.E.V.M....".

  2. Contra el fallo, el Licenciado J.M.R.S., en su calidad de Defensor Particular de la imputada S.M.S.G.D.T., interpuso recurso de casación del pronunciamiento condenatorio, dictado por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, habiéndosele admitido el motivo relativo a que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. Art. 362 No. 3 Pr. Pn.

    Así mismo, las L.M.G.A.C. y E.M.C. de V., en su carácter de A.A. delF. General de la República, promovieron recurso de casación en contra del fallo absolutorio, pronunciado por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, habiéndoseles admitido el único motivo aducido referente a la errónea aplicación del Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos.

  3. Así mismo, el Licenciado M.E.P.R., en su calidad de parte querellante, al contestar el recurso del abogado R.S., expuso que no reúne los requisitos que establece la ley para su admisión, por haberse omitido el señalamiento de las normas legales aplicables al caso, razón por la que estima deberá declararse su inadmisibilidad.

    El Defensor Particular Licenciado J.M.R.S., al contestar el recurso promovido por las Fiscales aduce que el mismo debe ser declarado inadmisible por no ser clara su pretensión, volviéndose así inoportuno, y además porque la imputada no cometió el delito que se le atribuyó.

    Además, las Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República, L.M.G.A.C. y E.M.C. de V., al contestar el recurso de la contraparte exponen que igualmente dicho escrito no reúne los requisitos que establece el Art. 423 Pr. Pn., para su admisión, por lo que debe inadmitirse.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

    Del análisis de la sentencia sobre los recursos presentados en relación a la sentencia impugnada, se determina:

    El escrito recursivo presentado por el Licenciado J.M.R.S., literalmente y en esencia, indica: "... Las razones que me asisten para interponer el presente recurso son las siguientes: --- Al tenor de lo establecido en el artículo 362 numeral tres,... "Los defectos de la sentencia que habilitan la casación serán los siguientes... 3) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio..." La sentencia adolece de vicio que la hace nula siempre que la misma haya sido dada sobre la base de medios o elementos probatorios incorporados ilegalmente al juicio . ... Este precepto se violentó porque el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, se extralimitó en sus atribuciones, en el sentido que no obstante el artículo 333 del Código Procesal Penal en su inciso primero, sólo permite q e la vista pública sea suspendida "sólo una vez" ... y esa vez, para el caso fue amparada al numeral "3" de la resolución que amparó esa primera suspensión, aun cuando la motivación no fue hecha en legal forma. --- Lo inaudito ... a petición de la parte acusatoria le autorizaron una nueva suspensión, POR SEGUNDA VEZ, para que volvieran a procurar asistencia de los testigos y víctimas que habían asistido ... Esa decisión fue por mayoría, siendo que la Presidenta del tribunal estuvo en desacuerdo, por saber lo ilegal que se cometía. ... que consta en las grabaciones de la vista pública, que los Jueces autorizantes de esta atrocidad, dieron soporte técnico a su decisión, alegando que los querellantes no se habían expresado oportunamente sobre el asunto. ... todas las partes que intervenimos estábamos en la vista pública, la cual fue dada en forma presencial en altas claras y pausadas voces, no he entendido hasta este momento, en qué momento dice la ley .. si alguna parte no estaba atenta o se le pasó la oportunidad, se podrá suspender por SEGUNDA vez la vista pública... la observación es mía. ... S.G.D.T., en fecha de agosto del año 2004 se

    acercó a la Fiscalía General de la República, PARA OFRECER TODA LA AYUDA POSIBLE, LA ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA QUE LA INVESTIGACIÓN TUVIESE TODA LA CLARIDAD Y CERTEZA POSIBLE. Acto seguido, después de dos días de entrevista por parte de los fiscales del caso de aquel entonces ... se levantó un acta firmada por los participantes en la que se le aseguraba y le ofrecía el criterio de oportunidad a S., por su colaboración; esto obviamente permitió que la señora S.G.D. .T., confiaba plenamente en la Fiscalía General de la República y les explicara toda la operación bursátil, en la que quedó vulnerada su defensa, porque se abrió por entero ante los fiscales entregándose en bandeja de plata su participación obligatoria...".

    Agrega, además: "... Ese documento antes relacionado, por el cual se le asegura a la señora de T. el beneficio penal, está agregado en varias ocasiones dentro del proceso, porque incluso el señor Juez Séptimo de Instrucción, intentó fallidamente, de que los fiscales honraran su ofrecimiento, sin embargo al momento de consultar a la representación fiscal, el Licenciado Monroy Sintigo ya era el jefe de la unidad, y contestaron, por medio del Licenciado Díaz, que la señora T. no aportaba nada nuevo al caso; claro, si todo lo dio en agosto del 2004 y la pregunta la hizo el señor Juez Séptimo de Instrucción en el año 2010. Lo anterior se puede constatar en la pieza 25, en el folio 4974, pieza en la que por enésima vez se agrega copia del criterio de oportunidad ofertado. ... Con lo expuesto y señalado anteriormente, se puede verificar que la señora de T. fue un elemento esencial en la investigación de este delito, quien dio la llave de cómo abordar este hecho punible y cómo interpretarlo; obviamente la representación fiscal jamás reconocerá expresamente esta ayuda invaluable....".

    De los argumentos antes apuntados, debe retomarse, que el vicio alegado consistente en que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, está estructurado sobre dos distintas ideas, siendo ésta la equívoca suspensión de la audiencia de vista pública por inasistencia de testigos, y sobre la necesaria incorporación de un elemento que no constituyó prueba, ya que nunca fue ofertado y por ende inmediado en el juicio, desprendiéndose del mismo, una serie de consideraciones tendentes a que de contarse con éste la apreciación probatoria hubiera sido distinta, lo que conlleva, que respecto al segundo de los aspectos que aborda el motivo, no se emitirá pronunciamiento alguno; ello, en razón de que la pretensión del peticionario se orienta a que se valore nuevamente la prueba a la luz de un acta, que como bien se reconoce en el escrito de casación no fue producido en la audiencia de vista pública, situación que tal y como se ha reiterado en resoluciones emitidas por esta Sala, no constituye materia de casación lo relativo al examen del material probatorio, sino sólo lo concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, por quedar excluido de su conocimiento todo lo referido al estudio de los medios de prueba y fijación de hechos, por atender al ámbito de inmediación de las pruebas que realiza de forma exclusiva el sentenciador.

    En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo consignado en el acta de vista pública, que textualmente dice: "... expresó la Licenciada G.A., que la FGR de conformidad al Art. 333 Pr. Pn. solicitó que el tribunal conceda la suspensión de la vista pública por un plazo de cinco días ya que no ha sido posible de localizar a muchos testigos, hizo las gestiones pertinentes y no sólo aparece respaldado por mi persona ya que tengo los documentos enviados a varias instituciones, tengo las direcciones funcionales a la DAN y a la Unidad de Delitos Financieros de la FGR para ubicar a los testigos ofrecidos ." ... por lo que pido amparada en el Art. 333 Pr. Pn., se suspenda la audiencia en el plazo de cinco días ya que es un caso complicado ... RESOLVIÓ:

    Considera el Tribunal que legalmente es viable la solicitud de suspensión ya que establece el artículo que en caso de inasistencia de testigos y peritos, puede solicitarse la suspensión, lo cual es legal según el C.Pr. Pn., en base a ello se accede a suspender por la inasistencia de los testigos que no se han presentado... sobre el RECURSO DE REVOCATORIA el tribunal pidió opinión mediante traslado a la defensa, expresando al respecto ... que él se niega a que se dé el recurso invoca indefensión para las víctimas y no es cierto, ya denunciaron, presentaron sus títulos y sólo vendrán a declarar como testigos ... Considera que sobre la petición de la parte querellante, el Tribunal tomó decisión por mayoría, hay un voto razonado por este punto. Sobre la suspensión de la vista pública se deja sentado que ayer se pidió la suspensión por la fiscalía y se dio el plazo hasta hoy, la querella no se pronunció ni se le dio la palabra para que se pronunciara y es así como este día lo solicitó. Advierte el Tribunal no requirió a la querella para que se pronunciara sobre sus testigos, para ver si eran o no ubicables. ... Por lo que se accede a suspender la audiencia, decisión que se tomó por mayoría, se ordena continuar con la audiencia el lunes a las ocho horas y se le encomienda a la parte querellante para que comparezcan sus testigos ...".

    En relación al punto sometido a discusión, es preciso que esta S. efectúe una interpretación del contenido del Art. 333 Pr Pn., y a partir de ésta, establecer si el A quo aplicó correctamente la referida disposición; o si por el contrario, tal error generó un quebranto a lo dispuesto en la norma procesal.

    El Art. 333 Pr. Pn., contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de vista pública, que consiste en que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, hasta por un plazo máximo de diez días, tan sólo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en tal artículo, por ende, sólo concurriendo estos supuestos, es viable la misma, sin perjuicio del principio de concentración.

    Ahora bien, se observa de los juicios de valor arriba expuestos que el Tribunal de Sentencia reconoce la existencia de un error en la resolución que adoptó y que era consistente en suspender a petición de la Fiscalia el juicio, pero no por el plazo de cinco días que les fue pedido, sino que sólo otorgó uno de veinticuatro horas, período de tiempo en que es advertido por el querellante que no fue tomada en cuenta, ni escuchada, situación por la cual aunque no se diga expresamente, se advierte que revocan la decisión de suspender por un día y acceden a otorgar dos días hábiles más, por tanto, y tomando en consideración que el principio de continuidad prevé que la audiencia de vista pública se realizará sin interrupción, pero excepcionalmente puede ser modificada con el objeto de procurar la tramitación de un proceso penal que se encuentre revestido de todas las garantías constitucionales, para el caso, la comparecencia de los testigos que se constituyen como prueba legalmente ofertada y admitida y con los que se pretende la reconstrucción histórica del hecho.

    Es así, que se determina que los sentenciadores, no se alejan de las formas procesales establecidas por el legislador, para la suspensión de la vista pública, dado que, no se ha sobrepasado el máximo previsto para la misma, dado que, tal y como se manifestó lo que se refleja es una revocación en cuanto al número de los días que se otorgaba la suspensión, no incurriendo por ende, en dos suspensiones; por consiguiente, no se ha generado incertidumbre en la situación jurídica de la procesada, ni se ha afectado el principio de continuidad de la vista pública, que es en definitiva lo que tutela la norma, circunstancia que establece la inexistencia de perjuicio alguno para la procesada, por tanto, y de lo concluido, es posible afirmar, que no se configura la errónea aplicación del Art. 333 Pr. Pn., por lo que es procedente mantener la validez de la sentencia.

    Por su parte, del escrito de las Licenciadas María Graciela Aragón Cabrera y E.M.C. de V., se extrae lo que literalmente dice: "... ÚNICO MOTIVO: ---Infracción a un precepto legal ... por errónea aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos ... para fundamentar la absolución dictada a favor de la señora S.D.T., esgrimiendo que en atención al principio de ne bis in ídem o non bis in ídem, es decir, a la prohibición de doble juzgamiento o doble sanción por el mismo hecho, no es posible condenarla por el delito acusado de Lavado de Dinero y de Activos, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, pues entiende que no puede reprochársele doblemente la misma circunstancia. --- Argumento que no compartimos, debido a que el mismo parte de una errónea interpretación del artículo 240-A del Código Penal -el cual prevé el tipo penal de Defraudación a la Economía- del Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos -el cual prevé el tipo penal de Lavado de Dinero y de Activos. ... Errónea interpretación que, a criterio de la representación fiscal, se debió a - no comprender el alcance de lo que es el principio o garantía procesal o derecho fundamental de ne bis in ídem o non bis in ídem... La Sala de lo Constitucional ha consolidado su posición, en cuanto a que para estar en presencia de tal prohibición deben concurrir, ya sea, al menos los tres presupuestos anteriores, o los siguientes presupuestos (según sentencia de Hábeas Corpus referencia HC-371-99R .... Señala que para que concurra una violación al ne bis in ídem o non bis in ídem es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: --1. Igualdad de sujeto ... 2. Igualdad de los hechos ...3. Igualdad de Fundamento... 4. Validez del anterior proceso; este requisito pone de manifiesto, en forma implícita, que no está excluida la posibilidad e incoar un segundo proceso en contra de una persona toda vez que el anterior no haya sido válido, es decir, que no haya sido anulado. ....

    Habiendo analizado el contenido y alcance del principio penal-procesal, garantía procesal o derecho fundamental, debemos llevarlo al caso concreto y analizar si se dan todos los presupuestos que nuestra Sala de lo Constitucional ha exigido, los cuales dicho sea de paso, también son pacíficos a nivel doctrinario.--- Así tenemos que a la señora SONIA MARGARITA

    S. G. D. T., se le acusó por parte de esta representación fiscal, por los delitos de Defraudación a la Economía Pública, previsto y sancionado en el artículo 240-A del Código Penal, y por Lavado de D. y de Activos, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos. --- En ese sentido, para los efectos del presupuesto de Aedem personas, tenemos que en ambos delitos concurre la identidad de la señora S.G.D.T., ya que se le acusó como autora directa en ambos hechos. ... Con respecto al Aedem res o identidad de objeto o igual de hechos; es donde no existe claridad de parte del Honorable A quo, pues no logra hacer una clara distinción de los hechos sometidos a enjuiciamiento. ...".

    Aunado a ello, expresan lo siguiente: "... Entonces los hechos que debieron ser subsumidos en el delito de Defraudación a la Economía Pública, llegan precisamente hasta la emisión de los cheques a personas relacionadas con los imputados, los cuales no tenían ningún soporte de la validez o veracidad de dichas transacciones; la manipulación contable que realizaron para lograr esa sustracción, apropiación y distracción. --- Con respecto a las cuentas no registradas formalmente de OBC, en este supuesto el delito del artículo 240-A del Código Penal, se consumó al momento de haberse depositado los valores entregados por los inversionistas en dichas cuentas; debido a que desde ese momento, dichos valores ya habían sido sustraídos, apropiados o distraídos por los imputados (mencionamos imputados, porque fueron dos personas las acusadas, aunque en la presente sólo versó con respecto a la señora S.G.D.T..

    ... dinero que fue depositado en cuentas registradas de OBC, es decir, contablemente existía dichos valores, pero el primer viso de ilicitud estaba constituido que no habían sido registrados legalmente, para las operaciones que habían consentido los inversionistas; por lo que ese dinero lo sacaron de dichas cuentas a través de la emisión de cheques a personas (naturales o jurídicas) relacionadas tanto con la acusada S.D.T. y del señor V.; igualmente lo sacaron a través de transferencias a otras cuentas de personas (naturales o jurídicas) relacionadas con la señora S. D.

    T. o a cuentas propias de ella. Hasta aquí, en este supuesto están los hechos constitutivos del delito de Defraudación a la Economía Pública; pero igualmente a partir de aquí inician los otros hechos que realizaron para tratar de borrar la pista de ilicitud de dichos valores; en cuanto a las transferencias, vemos que posteriormente volvían hacer otras transferencias a cuentas propias de la imputada; es decir, una segunda transferencia, lo que sería una primera triangulación, luego de haber distraído los valores de los inversionistas de OBC. Con respecto a los cheques estos fueron endosados a favor de la imputada, quien finalmente los depositaba a sus cuentas personales. ---Para el dinero que fue depositado en estas cuentas, se convirtió en dinero de ilícita procedencia, pues no hay forma que de manera lícita se incorpore al patrimonio de los imputados o se incorpore al tráfico ilícito de bienes. Por lo que en estos supuestos, toda transferencia que se realizó de estas cuentas a otras, ya sea de la señora S.D.T. o , del señor V., se trata de cuentas en el territorio salvadoreño o en el exterior de la república; es el primer paso llevado a cabo para la legitimación de los valores ilícitos (ilícitos porque fueron distraídos o apropiados ilícitamente," desde el momento que los depositaron en estas cuentas no registrados u, ocultas) lo que se conoce como colocación, pues los activos fueron introducidos al sistema financiero, luego de una actividad criminal previa ...Y es precisamente estas acciones las que deben ser subsumidas en el tipo penal de Lavado de Dinero y de Activos, pues hay conductas humanas externas socialmente relevantes para el Derecho Penal, que la señora S.G.D.T. llevó a cabo, para tratar de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos ...".

    Agregado a ello, se consigna: "... Estas conductas no se necesita que la imputada... los anduviera divulgando para entender qué era lo que buscaba con ellas, en un primer momento lo que buscaba era ocultar o encubrir el origen ilícito de los valores o dinero depositados en las cuentas ocultas o no registradas de OBC o sacadas de las cuentas registradas de OBC por mecanismos fraudulentos, para lograr finalmente legalizar dichos valores bienes obtenidos como repetimos de manera ilícita. ... Por tanto a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia previamente citada, al faltar una de las identidades que se exige para la prohibición de ne bis in idem o non bis in idem; definitivamente que al acusar a la señora S.G.D.T. tanto por el delito de Defraudación a la Economía Pública y Lavado de Dinero y de Activos, no estamos conculcando el principio, garantía procesal o derecho fundamental antes aludido; por lo que era posible que el Honorable A quo hubiera emitido un pronunciamiento de sentencia definitiva condenatorio en contra de la acusada. ... No obstante, consideramos que es importante referir, que si bien es cierto en ambos delitos el bien jurídico protegido por medio de ambos delitos, es el orden socioeconómico para la lesión al mismo se produce de manera diferente... 2) El Tribunal Primero de Sentencia sobre la acusación del delito de Lavado de Dinero y de Activos, sostiene, porque así lo entiende: ... Es fácil notar el error en que el tribunal sentenciador incurrió al interpretar la norma y consecuentemente absolverla de cargo, el tribunal considera que los fondos no provenían de actividades ilícitas sino de personas naturales y jurídicas a título de inversión, y efectivamente el dinero que llegó a OBC, S.A. de C.V., a título de inversión tenía procedencia ilícita ya que las víctimas lo obtuvieron -como ellos mismos declararon en vista pública- del producto de su trabajo, de sus ahorros, de indemnizaciones laborales, de pagos de seguros entre otros, la actividad ilícita comienza a partir de la CAPTACIÓN DE FONDOS DE FORMA ILEGAL lo cual ocurre de la siguiente manera: --- Los inversionistas llevaron su dinero a OBC ... para invertir en operaciones bursátiles ... La casa corredora de bolsa OBC ... llevaba una contabilidad aparentemente formal porque en ésta se establecía la administración de las 4 carteras (CIBNATURAL, CIB-JURÍDICA, CIB-CON PLAZO Y CIB-DORADA) ... Hicieron depósitos de dinero a plazos, eso es una operación de bancos no de una casa corredora de Bolsa, a los inversionistas les pagaron intereses (rendimiento) de los certificados de inversión bursátil ... El dinero de los inversionistas obligatoriamente OBC ... lo tenía que invertir en la bolsa de valores, porque la casa corredora de bolsas es un intermediario entre la bolsa de valores y el inversionista, pero en este caso lo utilizaron para fines particulares, aumentaron el capital de OBC Totalmente al margen de la Ley de Mercado de Valores, fue el manejo que OBC ... le dio a los fondos de los inversionistas que fueron reiteradamente objeto de sanciones por parte de la Superintendencia de Valores, hasta que dicha Superintendencia les llegó a imponer la sanción más gravosa cerrando sus operaciones ...".

    Y finalmente, señalan: " EN CUANTO A LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO PENAL DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS --- Conviene definir cada uno de los verbos rectores del tipo que se le atribuye ... DEPOSITAR ... Efectivamente la procesada ha realizado diferentes actividades que perfectamente se adecuan a lo establecido en este verbo rector, debido al dinero que se ha logrado establecer fue obtenido de la actividad ilícita de Defraudación a la Economía Pública, pues no obstante no es requisito esencial establecer el delito precedente en el Lavado de Dinero y de Activos, en este caso se ha logrado establecer que este dinero depositado en las cuentas de la imputada tiene un origen ilícito y no porque los inversionistas OBC no tengan una fuente ilícita de ese dinero, sino por la forma ilícita en la cual la procesada obtiene el mismo y lo introducía al Sistema Financiero, a través de los depósitos a las cuentas a su nombre es decir de S.M.S.G.D.T. ... RETIRAR ... Banco Agrícola S. A.,

    cuenta corriente No. ... de la cuenta corriente número... del Banco Cuscatlán ... De esta cuenta de ahorro se efectuaron diferentes operaciones de retiro de fondos, los cuales fueron realizados por las siguientes personas: ... TRANSFERIR... Dentro de las actividades de transferencia que acontecen en el presente caso tenemos el siguiente cuadro que nos ejemplifica alguna de las transferencias que se han dado en el presente, las cuales están debidamente documentadas en el proceso ... EN CUANTO AL CONOCIMIENTO DE LA PROVENIENCIA ILÍCITA DE LOS FONDOS. --- Sobre este punto es necesario señalar que la licitud de los fondos que se movilizaron en las cuentas de la procesada no se da porque los mismos al momento de ser depositados o entregado por las víctimas éstos tuvieron una procedencia ilícita, sino por el contrario ha quedado bien establecido, que las inversiones que realizaron estas personas eran producto de su trabajo, del trabajo de familiares, de herencias, ahorros, etc., sino que este dinero se convierte en dinero sucio desde el momento que la procesada sustrae o se apropia de los mismos de manera ilícita ... Para poder sostener lo anterior se cuenta con abundante prueba, que es la que se controvirtió durante el desarrollo de la vista pública .. DECLARACIONES DE LAS VÍCTIMAS, quienes expusieron de uniforma (Sic) detallada la finalidad con la cual ellos decidieron invertir en esta corredora de bolsa, incluso se manifestó por algunos de ellos que fue directamente la señora S.M. quien los motivó a invertir su dinero en dicho lugar y en algunos casos fue ella quien recibió directamente el dinero de parte de la víctimas ... 3) "El Tribunal estima que la conducta realizada por la encartada no configura el delito de LAVADO DE DINERO ... Planteamiento que no comparte la representación fiscal, pues quedó establecida cuál era la finalidad de la procesada al apropiarse de los fondeos de los inversionistas y ésta fue no sólo tener dominio sobre los mismos sino que los introdujo al curso económico y legal de este país y esta finalidad quedó bien establecida con toda la prueba recolectada, y es que ha quedado perfectamente establecida ya que el mismo fue utilizado para adquirir bienes o sufragar gastos de carácter personal, y esto se logró establecer con la prueba recolectada en el presente caso ...".

    Ante los argumentos expuestos como fundamento de la errónea aplicación del Art. 4 de la Ley de Lavado de Dinero y de Activos, es preciso delimitar los hechos que fueron comprobados en juicio y que no han sido objeto de discusión, teniéndose así, los que literalmente dicen: "... El Tribunal en base a las argumentaciones anteriores, tiene por acreditados los hechos siguientes: 1) Los señores M.E.S.A. y S.J.C.M., constituyeron la Sociedad OPERACIONES BURSÁTILES DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE ... 2) Que el día cinco de junio de 2000, los señores X.A.N.D.V., C.A.G.H., N.V.N. y E.V.N., compraron las acciones de la Sociedad OPERACIONES BURSÁTILES DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por la suma de un millón de dólares. --- 3) Que el señor JULIO E.V.M., fue nombrado Director Presidente de dicha sociedad el día nueve de junio del año dos mil ... 4) Que según resolución ... el día dieciséis de julio de dos mil cuatro, la Superintendencia de Valores canceló las operaciones de dicha Casa Corredora de Bolsa ... 5) Que a la fecha del cierre de operaciones administraban cuatro carteras que se denominaban: CIBNATURAL, CIB-JURÍDICA, CIB-CON PLAZO Y CIB-DORADA ... 6) Que el señor JULIO E.V.M. y la encartada ... por su calidad de Director Presidente de dicha Casa de Corredores, el primero y de Gerente General la segunda determinaron un procedimiento interno irregular para la administración de cartera ... 7) Que el señor Julio ... como D.P. y accionista mayoritario de OBC nombró como Gerente de dicha Casa ... a la encartada ... 8) Se ha establecido que de todas las víctimas comprendidas en la acusación, OCHENTA se presentaron a declarar y presentaron certificados de inversión bursátil ... 8) Los fondos captados por los inversionistas se depositaban en cuentas corrientes y de ahorro, registradas y no registradas en la contabilidad de dicha casa de corredores de bolsa, habiéndose identificado principalmente las cuentas ... como cuentas bancarias no registradas en su contabilidad. ... 9) Esas tres cuentas no

    registradas en la contabilidad ... tuvieron un movimiento total en operaciones de depósito por la suma de veinte millones ciento cincuenta y siete mil novecientos noventa y tres dólares con treinta y seis centavos y un total de operaciones de retiro por la suma de veinte millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve dólares con ochenta y nueve centavos de dólar, recibieron fondos de trece cuentas bancarias registradas en su contabilidad ...10) Todas las inversiones debían ser destinadas a la inversión en el mercado bursátil y la encartada y el señor

    V.M. como Gerente y como Director respectivamente de OBC debían cumplir con la Ley del Mercado de Valores y no lo hizo e incumplió la ley de la materia, debió celebrar contratos con cada cliente con la información de la Bolsa de Valores estipulando en estos contratos las facultades y obligaciones de la casa de corredores, especificando las instrucciones del cliente en lo relativo a tipos de valores en que podía invertirse el capital y sus plazos, circunstancia que no aparece en ninguna cláusula de los contratos; debía llevar la casa corredora, un registro individual de clientes por cartera, así como todos los movimientos que se produjeren, tales como compras, ventas, intereses y dividendos recibidos, estableciéndose que cumplió lo anterior con una parte de los clientes y la mayoría de clientes no los incluyó en la contabilidad formal orientado a realizar un control interno de los movimientos que produjeren; debía invertir únicamente en valores emitidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador, por el Estado, en depósitos bancarios y en valores de oferta pública registrados en la Superintendencia de Valores, estos valores debían depositarse para su custodia en la Bolsa, Bancos, Financieras o en sociedades especializadas, y la encartada y el señor V.M. no invirtieron el capital en esos instrumentos, sino que al invertir lo depositó en cuentas bancarias en las cuales tenía la completa disposición para transferirlas al exterior o a cuentas personales de la encartada desde donde tuvo plena disposición de los dineros que provenían de los inversionistas; debía informar mensualmente al inversionista de los resultados de su gestión, no podía la asegurar rendimientos, ni el capital de las carteras que administraba, publicar mensualmente las comisiones que causen por la administración de cartera, contrariamente, OBC pagó intereses de los certificados de inversión bursátil como si fueren certificados de depósito a plazo y al retirar las publicaciones proporcionó información falsa sobre las comisiones y rendimiento que causó la administración de cartera. ...".

    De lo antes dicho, se hace importante recordar, que la fundamentación de la sentencia de acuerdo al Art. 130 Pr. Pn., impone la obligación legal a los Juzgadores de explicar sus resoluciones, que implica el expresar con precisión los motivos de hecho y derecho en que apoya su decisión, es así, que la normativa procesal penal, en materia de estimación de la prueba, se rige bajo el sistema de libre valoración, cuyos límites son la aplicación de las reglas del recto pensamiento humano en concordancia al principio de legalidad de la prueba, tal y como lo prescriben los Arts. 15 y 162 del mencionado cuerpo de ley, circunstancia que conlleva, a esa facultad en la selección sobre el material probatorio en que fundan sus conclusiones, así como el grado de confiabilidad que les merezca, pero sin dejar de lado, la obligación constitucional y legal de consignar con justificadas razones de la escogitación, dado que, dicha motivación, se constituye en la base del fallo, para este caso en la adecuación de los hechos acreditados a la norma penal; es decir, la calificación jurídica del hecho comprobado en juicio, que implica la necesidad de consignar el análisis de los elementos del tipo en el encuadramiento de los hechos acreditados al delito sometido a juicio, colocando así, las valoraciones y conclusiones a las que se arriba en la configuración del cuadro fáctico en los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por el ilícito penal acusado, por ende, se convierte en una exigencia mínima, justificar la adecuación del cuadro fáctico, no volviéndose por tanto suficiente, mencionar la norma penal aplicable al caso o su abordaje realizarlo de manera genérica y doctrinaria, sino que se requiere el enunciar las razones fundadas por las que se contempla se cumple con los elementos del mismo.

    En consonancia con lo anterior, el reclamo se basa en que las recurrentes consideran que con los hechos acreditados se han configurado dos delitos, la Defraudación a la Economía Pública y el Lavado de Dinero y de Activos, discrepando así con el pensamiento del Tribunal que determinó que los hechos constituían sólo la Defraudación, situación por la cual debe retomarse los elementos del tipo penal del Lavado de Dinero, obteniéndose respecto a este hecho punible, que el lavado de dinero y de activos lo que busca es ocultar o disimular la naturaleza, origen, ubicación, propiedad o control de dinero o bienes obtenidos ilegalmente; es decir, implica introducir en la economía activos de procedencia ilícita, dándoles apariencia de legalidad al valerse de actividades lícitas.

    A su vez, es importante retomar que en nuestra normativa rige la concepción amplia de lo que es la autonomía del delito de Lavado de Dinero, ya que en un proceso penal, no es necesario a efecto de comprobar el delito el demostrar el nomen juris de éste, que conlleva, cuándo se cometió, quién lo cometió, cómo lo cometió y quién es el sujeto pasivo del delito, sin entenderse que no es que no tenga que comprobarse el origen ilícito de los fondos, sino que este origen ilícito ha de inferirse de las circunstancias objetivas y particulares del caso. Es decir, que no basta con que alguien traslade grandes cantidades de efectivo sin un respaldo para que un J. lo considere lavado, sino que se necesario establecer mediante una investigación que se está transportando ese dinero con el fin de ocultar su origen ilícito, o cambiar su ubicación o destino.

    Aunado a ello, el autor de un delito de Lavado de Dinero; es decir, el sujeto activo puede ser cualquier persona, ya sea natural o jurídica, sin requerirse alguna especialidad, y el sujeto pasivo es la Sociedad y el Estado como encargado del orden financiero y monetario, que dirige la actividad económica del país. Los elementos de la figura delictiva y de su estructura lógica y normativa, son los siguientes: La tipicidad objetiva la cual consiste en actos materiales ilícitos descritos en la norma en relación a la figura delictiva. El elemento objetivo del tipo legal se diversifica en acciones múltiples, realizadas o consumadas, cuya finalidad es el beneficio personal del agente o de terceros, de carácter económico o material, los cuales se traducen en desarrollar las conductas descritas por los verbos rectores de depositar, retirar, convertir o transferir fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, constituyéndose éste precisamente en un elemento subjetivo de carácter especial.

    Por su parte, el elemento subjetivo es necesariamente doloso, consciente y voluntario, con un propósito determinado, y como fin perseguido el animus lucrando, como elemento subjetivo del tipo penal, que es el móvil que induce al agente.

    Con lo referido, es menester analizar lo que los sentenciadores expresaron con respecto al comentado hecho punible, extrayéndose así, los argumentos que en esencia y de forma literal, refieren: "... En el presente caso a la encartada S.M.S.G.D.T.... le imputaron la

    comisión del delito de Lavado de Dinero y de Activos, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, que establece:

    ... Para la imputación de este delito fundamentalmente se sostuvo que la encartada no obstante conocer las irregularidades con que funcionaba OBC a la cual se le habían realizado observaciones de diversa índole, se acusó que ésta fue fundamental en la captación de fondos del público, los cuales no sólo no fueron registrados en la contabilidad de OBC, sino que además de esas cuentas en las que depositaron diversas cantidades de dinero, se hicieron transferencias de fondos desde las cuentas a nombre de OBC pero que no figuraban en la contabilidad de la misma, hacia cuentas en el extranjero, vinculadas al señor J.E.V.M., otras cuentas de ahorros y corrientes aperturadas por la encartada en diversos bancos e incluso hacia una cuenta mancomunada que tenía con su empleada doméstica S.M.B., en el Banco Salvadoreño, luego HSBC, quien incluso en juicio declaró que desconocía de la existencia de esa cuenta ... e incluso esta testigo expresó que era la señora S.M.S.G.D.T. quien le pidió unas firmas, pero no le explicó de qué se trataba, pero negó enfáticamente que conociera la existencia de la cuenta antes mencionada ... Coinciden tres figuras en que su realización trae causa siempre de otro delito antecedente que sirve de referencia y en el que no han tenido participación quienes blanquean, encubren o receptan. El Tribunal estima que la conducta realizada por la encartada no configura el delito de LAVADO DE DINERO del artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, porque los fondos que se sustrajeron, apropiaron y distrajeron no provenían de actividades ilícitas, sino todo lo contrario eran fondos depositados en las cuentas de OBC por personas naturales y jurídicas a título de inversión, y la casa corredora de bolsa lejos de realizar o cumplir el mandato especial dado por los inversionistas, lo que realizó fue en el caso de la encartada sustraerlos y apropiárselos por el Tribunal, pero esa conducta ya está considerada para la configuración del delito de DEFRAUDACIÓN A LA ECONOMÍA PÚBLICA, y por lo tanto, conforme al principio de culpabilidad no puede reprocharse doblemente la misma circunstancia. --- Además no debe perderse de vista que el delito de Lavado de Dinero y de Activos, el depósito, retiro, conversión o transmisión de fondos, bienes o derechos no sólo deben proceder directa o indirectamente de actividades delictivas, sino que esas conductas se realizan para ocultar o encubrir su origen ilícito, es decir, que previo a la transferencia ya los valores o para el caso el dinero debe provenir o tener un origen ilícito, lo cual no ocurre en el presente caso, y la transferencia se hace para ocultar ese origen, y en el presente caso se desconoce para qué fines se hicieron las transferencias, en el caso de la encartada se advierte que durante varios años se transfirieron fuertes cantidades de dinero a sus cuentas personales y la de su empleada doméstica, de las cuales se realizaron retiros paulatinos algunos de relativa consideración y otros en buena cantidad en cantidad menores (Sic); y en el caso del señor V.M. se desconoce ya que no sólo se emitieron cheques a su nombre por fuertes cantidades de dinero, sino que se transfirieron fondos de consideración a empresas y sociedades vinculadas a éste, e incluso a OBC MIAMI, cuyas cuentas aparecen relacionadas en la pericia contable...".

    De las argumentaciones verificadas en la sentencia es necesario retomar los elementos del ilícito de Defraudación a la Economía Pública, en el que se protege la propiedad de las Entidades Públicas siendo el bien jurídico de naturaleza individual aunque su titular sea una persona jurídica; en este caso, el sujeto activo sólo pueden ser las personas encargadas de la dirección, administración o auditoría de las entidades de las Instituciones de Créditos o de las Organizaciones Auxiliares, Sociedad de Seguros, Cooperativas, de Construcción de Viviendas, de Parcelación de Tierras, de Asociaciones Cooperativas o de cualquier otra especie que funcione con dineros o valores del público, y a su vez el sujeto pasivo será la entidad cuya propiedad se ve afectada por la conducta del sujeto activo. La conducta típica tiene como base los verbos rectores de sustraer, apropiarse o distraer los bienes de cualquier clase de las entidades mencionadas anteriormente, entendiéndose por éstos que el comportamiento personal del sujeto activo sustrae el objeto material del delito del sujeto pasivo a su ámbito patrimonial o el ejercicio de indebidas facultades de dueño sobre un objeto que no es legalmente de su propiedad, ya sea que tenga o no la intención de devolver el objeto material; por ende, la conducta requerida por la norma contempla tanto las cometidas por acción o por omisión, siendo entonces un delito que requiere de dolo directo.

    Bajo esta idea, también y a efecto de tipificar los hechos acreditados, es importante estudiar lo dicho por los Juzgadores en relación a este ilícito, teniéndose así, lo que a continuación se indica: "...III. FUNDAMENTACION JURÍDICA. --- El Tribunal califica definitivamente el hecho acusado a la imputada S.M.S.G.D.T. como DEFRAUDACIÓN A LA ECONOMÍA PÚBLICA.... Para que se configure el tipo penal referido, deben concurrir los siguientes elementos objetivos: --- a) La sustracción, apropiación o distracción... b) Que estos bienes sean propiedad de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares... c) El sujeto sea la o las personas encargadas de la dirección, administración o auditoría de tales instituciones. ... d) La conducta debe ser dolosa, ya sea con dolo directo o eventual y el ánimo de lucro, entendido como el conocimiento de la ilicitud de la conducta, y la voluntad de apropiarse definitivamente de la cantidad defraudada...".

    Agregan, también: "... respecto del verbo sustraer ... en este caso como se ha probado importantes cantidades de dinero que fueron llevadas por las víctimas a OBC para que realizara actividades de intermediación en el mercado bursátil llegaron a cuentas bancarias de la encartada desde las cuales se dispuso con absoluta libertad como si se tratase de dinero de su propio peculio, ya que como se probó, se emitieron cheques a nombre de diversas personas de las cuentas bancarias de OBC que no estaban registradas en contabilidad, los cuales fueron endosados y depositados en una cuenta que tenía la encartada en el Banco Salvadoreño, mancomunada con S.M.B., y desde la cual la encartada dispuso de ese dinero, por lo tanto, pasó al ámbito propio de la encartada como sujeto activo. ... El otro verbo rector está referido a apropiarse. ... y los flujos de dinero a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, en absoluto el Tribunal los puede considerar como parte de la disponibilidad de su propio peculio, tomando en consideración que en la audiencia de vista pública expresó la encartada que el salario base eran un mil doscientos dólares, más las comisiones que percibía por la cartera administrada que oscilaba trimestralmente entre seis y ocho mil dólares, que pudo haber recibido como consecuencia de la actividad propia a la que se señalaba desempeñó durante ese periodo en OBC, por lo cual esa disponibilidad no era posible el manejo de esas cantidades con esos volúmenes de dinero que entraron a las cuentas propias de la encartada, en absoluto el Tribunal advierte que pudieran provenir de actividades lícitas como el pago de su salario o comisiones propias de la actividad; por lo tanto, hay un comportamiento que supone el ejercicio de facultades de dueño, es decir, recibirlo en sus cuentas y finalmente de sus cuentas disponer como en efectivo hay un historial de cómo se dispuso de ese dinero. ....Además hay un tercer verbo rector en ese tipo penal

    que está referido a la distracción ... que ocurrió exactamente en este caso, es decir esos dineros fueron depositados y llevados a OBC, algunos en efectivo otros en cheques para realizar inversiones, dineros que fueron depositados en cuentas bancarias no registradas en la contabilidad de OBC y desde ahí se movieron hacia cuentas y empresas del señor JULIO E.V.M., empresas en las que él estaba vinculado por la misma Junta Directiva que conformaban estas sociedades, a personas naturales, a la encartada, a la señora S.M.B., y además operaciones de dinero hacia el extranjero a estas sociedades, algunas con asiento en el extranjero, entonces distrae precisamente cuando se trata de fondos del público, a fondos, dineros o valores del público precisamente que están orientados a eso, es decir, a destinar el objeto material que no le pertenece porque al final OBC, no era dueña de ese dinero sino que era una intermediaria entre los inversionistas y la bolsa de valores, y por lo tanto no era dinero que le pertenecía sino mas bien que había recibido para conformar portafolios....".

    Así establecen lo siguiente: "... En base a los hechos acreditados, para el Tribunal, la conducta llevada a cabo por la encartada S.M.S.G.D.T. es típica como ya se ha considerado, por cuanto se ha establecido en el presente juicio que la Sociedad Operaciones Bursátiles de Centroamérica , S.A. antes de haber sido cerrada por disposición de la Superintendencia de Valores en virtud de las actuaciones irregulares que se realizaban en la misma, era una sociedad cuyo giro era el de administración de carteras de inversión bursátil e intermediación en la adquisición de valores bursátiles, y que para tal efecto, estaba autorizada para captar fondos del público por la Superintendencia de Valores, en este caso, los inversores privados ponían a disposición de dicha sociedad fondos propios para que fueran manejados por esta casa de corredores de bolsa para el único propósito de ser invertidos en instrumentos bursátiles tal como lo establece la Ley del Mercado de Valores, por medio de la Bolsa de Valores de El Salvador. En otras palabras, OBC era una sociedad que captaba dineros del público con la finalidad legal y que estaba debidamente autorizada para ello. Así como también, que el señor J.E.V.M. era el D.P. y socio mayoritario de OBC desde el nueve de junio de 2000, o sea cuatro días después de la compra de las acciones de parte de su familia hasta el cierre material de dicha Casa de Corredores el día diecinueve de julio de dos mil cuatro; y que en esa calidad tenían junto con la encartada S.M.S.G.D.T., el completo control de la administración de la Sociedad OBC, especialmente en la apertura de las cuentas bancarias de OBC, registradas y no registradas en la contabilidad formal, que estas cuentas tenían como fuentes de depósitos las cantidades que provenían de los inversionistas y la encartada tenía la facultad de disponer de fondos depositados con toda libertad por ser la gerente de la OBC, por lo que la encartada reviste la calidad necesaria para ser sujeto activo del delito que se le atribuye. --- En relación a la calidad de Gerente de OBC de la encartada ... no sólo se estableció testificalmente por medio de las declaraciones de buena parte de las víctimas que la señalaron por su nombre como Gerente de OBC, pero además los mismos ex empleados de la referida casa de corredores de bolsa, que también la identificaron sin lugar a dudas como la gerente de la misma además de ello documentalmente se ha establecido que en efecto no sólo fue la gerente de OBC hasta el cierre de la misma y que era la persona en torno a quien giraron las operaciones fraudulentas realizadas por OBC, sino que además la vinculación de éste con el Presidente de OBC el señor J.E.V.M., quien era el accionista mayoritario de la misma y con quien se advirtió por medio incluso de los testigos como el caso del señor [...]. ... En base a lo anterior, el Tribunal considera adecuable los hechos acreditados con el tipo penal de DEFRAUDACIÓN A LA ECONOMÍA PÚBLICA, que se considera aplicable en razón de lo siguiente: --- 1) La encartada sustrajo con absoluta libertad como si se tratase de dinero de su propio peculio, de dineros que fueron llevados por los inversionistas a OBC que no estaban registrados en la contabilidad, y algunos fueron endosados y depositados en una cuenta que tenía la encartada en el Banco Salvadoreño, mancomunada con S.

    M. B., y desde la cual la encartada dispuso de ese dinero . ...2) La encartada se apropió de dinero

    que era de los inversionistas, ya que hubo un comportamiento que supone el ejercicio de facultades de dueño. --- 3) La encartada distrajo dineros que fueron depositados y llevados a OBC, algunos en efectivo otros en cheques para realizar inversiones, dineros que fueron depositados en cuentas bancarias no registradas en la contabilidad de OBC, y desde ahí se movieron hacia cuentas y empresas del señor JULIO E.V.M., empresas en las que él estaba vinculado. ... 4) La encartada dispuso de dinero, cantidades, capital que no le correspondía y los transfirió al exterior hacia sociedades de las que era accionista y directivo el señor J.E.V.M., y hacia cuentas personales de la encartada, la conducta típica adecuable es la apropiación... 5) OBC S.A. de C.V. constituye una especie de institución que funcionaba con dineros o valores del público. --- 6) La imputada ... cometió los hechos acusados en concepto de Gerente General de la Sociedad OBC S.A. de C.V. --- 7) La imputada realizó voluntariamente la conducta ilícita a la que se hace referencia, conociendo lo ilícito de su conducta y con ánimo de lucro, entendido como una clara voluntad de apropiarse indebidamente de esos fondos que los inversionistas de OBC habían entregado. ...".

    Como es posible observar de lo contemplado por el Tribunal de Sentencia, no se configura el delito de Lavado de Dinero y de Activos, en virtud de que a su criterio, se estaría sancionando dos veces la misma conducta, ya que la acción que realizó la procesada ya previamente había encajado en el delito de Defraudación a la Economía Pública, situación que como bien lo refieren las recurrentes, el principio de única persecución, que aparece desarrollado en el Art. 7 Pr. Pn. derogado y aplicable, atiende a que nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, lo que implica, la existencia de una prohibición de aplicar una doble sanción a un idéntico caso o de someter a un nuevo juzgamiento el mismo cuadro fáctico, exigiéndose a efecto de que opere tal garantía, la presencia de una coincidencia en el sujeto a quien se le atribuye el hecho como al perjudicado por éste (identidad de sujetos), en la imputación (identidad fáctica) y de la causa (identidad de pretensiones).

    Sin embargo, en el presente caso, lo que concurre, es que la forma en que la imputada sustrajo y se apropió del dinero que las víctimas depositaban en la Sociedad de Operaciones Bursátiles, a efecto que fungiera como corredora de bolsas y lograr que ésta les produjera ganancias fue precisamente el desviar esos fondos a cuentas propias y no a las destinadas por OBC S.A. de C.V. para que trabajaran ese dinero; es decir, que el objetivo de la imputada al retirar el capital que contenían las cuentas de la citada corredora era el mecanismo para defraudar a todos los señores que ostentan en el proceso la calidad de víctimas, lo que conlleva, que sacó esos fondos públicos con el objeto de apropiárselos, razón por la cual, no se configura la conducta establecida en el Art. 4 de la Ley de Lavado de Dinero y de Activos, pues no se pretendía ocultar dinero para encubrir su origen ilícito, sino que como se advirtió era el mecanismo utilizado para la defraudación, razón por la cual, los hechos acreditados en el juicio se adecuan al tipo penal establecido en el Art. 240-A Pn., pues en este caso concurren sus elementos tanto subjetivos como objetivos, dado que, la encausada conocía, sabía y actuaba en la calidad de Gerente General de la OBC S.A. de C.V. de que el dinero que retiraba de las cuentas no lo iba a devolver y defraudaría el patrimonio de las víctimas; por consiguiente, el motivo en estudio tampoco se configura, debiendo por ende mantenerse la validez de la sentencia.

    Por tanto, y con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por los recursos interpuestos.

    2. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    3. N..

    D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.-

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