Sentencia nº 462-2014 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia462-2014
Acto ReclamadoRESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE MULTA
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva

462-2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas once minutos del cuatro de mayo de dos mil quince.

  1. Por agregados los escritos de la parte actora, presentados el primero el día veintitrés de febrero, y el segundo el nueve de marzo, ambos del corriente año, junto con los documentos que anexan, según se refiere en las respectivas actas de presentación de folios 31 y 35 vuelto, suscritas por el S. de este Tribunal.

  2. Los señores M. delC.U. de Blanco y F.Á.B.H., en su carácter personal, presentaron demanda contencioso administrativa en la que al momento de ser examinada se determinó que contenía omisiones que requerían ser subsanadas, motivando una prevención que se efectuó en la resolución de las once horas quince minutos del veinte de octubre de dos mil catorce (folios 25 al 27).

    De conformidad a los artículos 7 inciso 2°, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), se requirió a los peticionarios que señalaran bajo qué argumentos sustentaban su demanda, si era en el conocimiento de legalidad ordinaria, o de nulidad de pleno derecho; y en ese orden cumplieran con los requisitos establecidos en el art.1.0 letras b), ch) y f) de la LJCA.

    Para dar cumplimiento a las prevenciones, en el primer escrito relacionado supra, agregado a folios 29 refieren únicamente: "que venimos a definir y aclarar que lo que cuestionamos es la LEGALIDAD ORDINARIA DE LA ACTUACIÓN en el procedimiento que ANDA realiza para imponer la multa". Y exponen de manera escueta efemérides de lo acontecido.

    En tal respuesta, se establece claramente que interponen la demanda bajo el conocimiento ordinario de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe controlar la concurrencia de los requisitos de procedencia regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no dependen de la voluntad de las partes sino que son circunstancias objetivas que acaecen y deben verificarse a efecto de que se produzca un correcto pronunciamiento sobre el objeto de la pretensión.

    Del Agotamiento de la vía administrativa y de los actos firmes.

    El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es categórico sobre cuáles son las actuaciones que no pueden conocerse en esta jurisdicción, al establecer que no serán admisibles las demandas en contra de: (i) los actos que han sido consentidos expresamente;

    (ii) las decisiones que no hayan agotado correctamente la vía administrativa; (iii) los actos reproductorios de actos anteriores; e (iv) las decisiones que sean confirmatorias de actos ya definitivos o firmes.

    En atención al caso que nos ocupa, interesa puntualizar respecto del último supuesto sobre el conocimiento de los actos firmes.

    Se considera firme un acto cuando sus efectos no pueden desaparecer del mundo jurídico, lo cual implica que contra él no cabe ninguna clase de recurso, por lo que no es susceptible de revisión ni en sede administrativa ni judicial.

    En términos generales, la decisión administrativa se vuelve firme cuando:

    (1) No se interponen los recursos administrativos procedentes. Recuérdese que en la ley de cada materia se instaura una serie de mecanismos para que el ciudadano pueda controvertir las decisiones que le perjudican y, así, mostrar su desacuerdo con la voluntad de la Administración Pública. Ahora bien, si aquel no hace uso -en el tiempo legalmente previsto- de los recursos que la ley le franquea, tales actos se vuelven firmes es decir, inatacables. De ahí que, la Administración pueda ejecutar lo dispuesto en sus resoluciones, en el ejercicio de su poder de auto-tutela.

    (2) Cuando el acto no admite recurso en vía administrativa y el particular no lo impugna jurisdiccionalmente. Este segundo supuesto se materializa cuando en la ley se señala que cierta clase de actos, debido a su naturaleza o a causa de la entidad que los dicta, no tienen un sistema de recursos administrativos al cual adscribirse. En estos casos el administrado no se ve desprotegido en sus derechos, sino que se le faculta para que directamente acuda a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto. Sin embargo, si el afectado con la decisión no acude a tutelar sus derechos a la sede jurisdiccional dentro del plazo previstoya sea porque deja transcurrir simplemente el mismo o bien porque decide interponer recursos no regladosse produce también la consecuencia que el acto se vuelve firme.

    (3) Cuando habiéndose utilizado los recursos administrativos correspondientes, el administrado no acude a la vía jurisdiccional. Posibilidad que surge cuando el administrado hace una adecuada utilización de los recursos previstos para su caso en sede administrativa, no obstante no ejercita la acción contenciosa en el plazo legal-cuando ya ha agotado tal sistema.

    Una vez que se deja transcurrir el término previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cualquier acción contencioso administrativa en contra de tal acto no podrá conocerse y deberá ser declarada sin lugar, inadmitiéndose de tal suerte la demanda debido no sólo por la firmeza del acto, sino por su extemporaneidad.

    La línea jurisprudencial de este Tribunal sobre el tema es clara, en reiteradas ocasiones se ha expuesto que no es procedente el conocimiento de aquellos actos que ya han adquirido estado de firmeza, bajo la lógica que la imposibilidad de la discusión de un acto devenido firme se apoya en elementales razones de seguridad jurídica. Es preciso destacar que, dicha seguridad jurídica se presenta como una consecuencia de la cosa juzgada administrativa, lo que se configura como un límite infranqueable ya que ni siquiera ante los órganos jurisdiccionales se pueda discutir de nuevo lo que ya fue resuelto por la Administración Pública en su momento.

    Del plazo de interposición de la demanda

    En estrecha vinculación con todo lo anterior, la admisión de una demanda en esta vía jurisdiccional está sujeta a que sea presentada dentro del plazo legal, en ese sentido el artículo 11 prescribe que: «El plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contarán: a) desde el día siguiente al de la notificación». De tal suerte que, dicho plazo de interposición es de orden fatal e improrrogable, lo cual significa que una vez éste haya transcurrido no procederá la acción contenciosa y las subsecuentes demandas que se planteen serán declaradas inadmisibles de conformidad al artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En el presente caso, el acto administrativo que pretende impugnar la parte actora, es la resolución del Gerente Comercial de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, que pronunció el día quince de enero de dos mil trece, en la que le impuso multa; y según refiere en el numeral V.1.b., de su demanda: "dicha resolución nos fue notificado en fecha del 15 de Enero del 2013".

    Esta Sala llega a la conclusión de que la demanda debe declararse inadmisible, porque la parte actora acudió tardíamente a esta jurisdicción, en vista que presentó su demanda hasta el día veintitrés de septiembre de dos mil catorce, y siendo que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prescribe un plazo fatal para la interposición de la demanda de sesenta días hábiles, los que se cuentan a partir de la notificación del acto administrativo que pone fin a la vía administrativa, por lo que en presente caso, la demanda debió ser interpuesta antes del día diecisiete de marzo de dos mil trece, pues como sostuvo el demandante, se cuestiona la legalidad ordinaria de la actuación.

  3. Por tanto, de conformidad con los artículos 7, 11 y 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

    RESUELVE:

    1) Tiénese por cumplida la prevención hecha a la parte actora.

    2) D. inadmisible la demanda interpuesta por los señores M. delC.U. de Blanco y F.Á.B.H., en su carácter personal, en contra del Gerente Comercial de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, por la resolución que emitió el día quince de enero de dos mil trece, en la que les impuso multa.

    3) T. nota de la nueva dirección señalada para recibir notificaciones a folios 30 vuelto.

    N..

    DUE.-----------AYALA G.------------ ARGUETA------------- S. L. RIV. M.--------------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------ILEGIBLE---------SRIO---------RUBRICADAS.

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