Sentencia nº 46-C-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia46-C-2015
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz en su Modalidad de Delito Continuado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

46-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinticinco minutos del día cuatro de mayo de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación que ha sido interpuesto por el Licenciado Julio C.O.R., en calidad de Defensor Particular, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las diez horas del día cuatro de diciembre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra del señor J.M.D.M., por atribuírsele el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ EN SU MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, Art. 159 en relación con el Art. 42 Pn. en perjuicio de una persona menor de edad.

En la presente resolución se omitirán los nombres y datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes, así como los de sus madres, padres o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad con los Arts. 2 Inc. 2°., 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2°. y 51 literal "c" LEPINA; 13 No. 10 literal "a" y 272 Pr.Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

Del estudio al escrito casacional, a la luz de lo dispuesto en los Arts. 479 y 480 Pr. Pn., se determina:

Que el impetrante dentro del apartado que denomina I.S. dice lo siguiente: "... Considero que hay una ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 63 DEL CÓDIGO PENAL, ya que habiendo concurrido elemento atenuantes a favor de mi representado, en vista que no se tomaron en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho, haciendo más que viable una modificación de la SENTENCIA CONDENATORIA, en cuanto a la pena impuesta, esto no fue posible en virtud que los Honorables Magistrados aplicaron erróneamente e inobservaron disposiciones legales, llegando a conclusiones subjetivas de los hechos...".

Así también se extrae de lo consignado en el literal F como MOTIVO DE FONDO, lo que en esencia y literalmente dice: "..La Honorable Cámara, de igual forma que el Tribunal de Sentencia, otorga validez al testimonio emitido por la víctima adolescente haciendo referencia al tiempo y lugar en que se dan los hechos, se menciona que la adolescente abría la puerta al procesado en horas de la madrugada y que nadie se daba cuenta porque los cuartos estaban relativamente separados, esto es lo dicho por la adolescente ... no, a obstante, a juicio de ésta defensa, no basta solo lo dicho por la adolescente, ya que ni siquiera se cuenta con un álbum fotográfico que pudo en su momento fortalecer lo dicho por la menor, aunado a ello los demás testigos de cargo son la madre, el padrastro de la menor han manifestado que la casa se compone de cuatro cuartos, y que viven en el Complejo Habitacional San José, ... donde al parecer no consta que los cuartos estén separados tal y como la adolescente lo manifestó; esta defensa sostiene que en ningún momento se ha acreditado la modalidad del delito continuado de una manera congruente y lógica, ya que la adolescente se limitó a narrar los demás eventos delictivos de una manera repetitiva. ... considero que la Cámara cae en el mismo error que el señor Juez de Sentencia, pues los contenidos de la Confirmación de la Sentencia Condenatoria, se limita a tomar de forma literal el contenido del Art. 72 del Código Penal, sin considerar las circunstancias que rodearon al hecho para considerar al delito en la modalidad de delito continuado.... Esto llevo indudablemente a un error de APRECIACIÓN en cuanto a la aplicación del Art. 63 numeral 4 del Código Penal, donde el legislador refiere, que para la determinación de la pena en cada caso, se deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho, referentes al autor, y en el numeral 5 referentes a las circunstancias atenuantes o agravantes. ... Al ser confirmada la sentencia condenatoria de VEINTE años de prisión contra mi representado, inobservando las reglas de la sana crítica al momento de valorar las circunstancias que rodearon al hecho, se causa un agravio al condenado ya que se irrespetó el método de valoración de las circunstancias que rodearon el hecho, aspectos que se tornan importantes al momento de determinar la pena a imponer...".

Al examinar los juicios de valor que estructuran el vicio denunciado, se denota que éstos se componen de una serie de ideas que buscan que este Tribunal encuentre contradicciones en las declaraciones de carácter testimonial rendidas por la menor víctima, su madre y su padrastro, pero sobre la base de una nueva ponderación, pues de realizarse de la forma en que lo señala el impetrante, podrían acreditarse las circunstancias que rodearon el hecho, como él las plantea. Aunado a esto, también se observa su desacuerdo con los razonamientos plasmados por la Cámara en cuanto a que se le otorgará validez y credibilidad al testimonio dado por la víctima, dejando en evidencia una constante inconformidad con la forma en que se ponderó dicha probanza y además su desacuerdo con la pena de veinte años de prisión que por el delito de Violación en Menor o I. en su modalidad de delito continuado le fue impuesta a su representado. Con lo expuesto por el recurrente, se tiene que al pretender demostrar el vicio que denuncia deja de lado que no es materia objeto del control de casación lo relativo a la ponderación de prueba y acreditación de hechos, es así que con sus razonamientos no es posible identificar un agravio que sea tendente a demostrar una errónea aplicación de la ley penal, en el proceso lógico de la construcción de la convicción de los motivos de apelación conocidos por la Cámara.

En consecuencia, tal como ha sido declarado por este Tribunal en reiteradas resoluciones, con el recurso de casación no es posible verificar un examen de la sentencia penal, mediante la idea de una revaloración de la prueba, en razón de que ésta depende de forma directa de los principios de inmediación y contradicción, y ser materia de éste todo lo referente a la errónea aplicación del Derecho, ya sea sustantivo o procesal; por consiguiente, el motivo denunciado, no se configura, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

En virtud de lo antes dicho, se materializa la imposibilidad, en razón de la deficiencia que presenta el recurso, de verificar la prevención que establece el Art. 453 Pr. Pn., ya que esto implicaría otorgar una nueva oportunidad para denunciar y fundamentar vicios de casación.

Por tanto y con base en las consideraciones dichas, disposiciones legales citadas y Arts.

50 Inc. 2° Lit. a), 144, 147 y 484 Incs. 1° y 2° Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Julio C.O.R..

  2. QUEDE FIRME la resolución dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla.

  3. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

  4. N..

D.L.R.G..-------- R.M.F.. H. ------- M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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