Sentencia nº INC-REV-58-2-27-04-2015 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de SentenciaINC-REV-58-2-27-04-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Autorización de Despido

INC-REV-58-2-27-04-2015

CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las quince horas y cuarenta minutos del día treinta de Abril del año dos mil quince.- Por recibido el Oficio número 520 de fecha veintisiete de Abril del corriente año, procedente del Juzgado Tercero de lo Civil Y Mercantil de este distrito judicial, junto con el PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO con NUE 01584-14-CVPC-3CM1 con Referencia NC-01-15-CIII, el cual consta de 161 folios útiles, promovido por el CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, que se abrevia "CONNA", Institución de Derecho público, patrimonio propio y autonomía en lo técnico, financiero y Administrativo, del domicilio de la ciudad de San Salvador, con Número de Identificación Tributaria cero seiscientos catorce - cero uno cero uno once - ciento uno - cuatro, representado legalmente por el D.A.A.V.C., y procesalmente por la Licenciada L.V.G.V., en contra del Licenciado JULIO H.R.G., representado procesalmente por su Defensora Pública del área laboral de la Procuraduría General de la República Licenciada JEAQUELINE R.A.L.; asimismo, se recibe el escrito de apelación interpuesto por la Licenciada LIGIA VERÓNICA G.

V., de la sentencia pronunciada a las ocho horas con seis minutos del día diez de Abril del año dos mil quince por el señor Juez Tercero de lo Civil y M. de este distrito judicial, el cual queda agregado al expediente de apelación con referencia número 58-27-04-15.- Tiénese por parte apelante en ésta instancia al CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, que se abrevia "CONNA", y a la Abogada L.V.G.V., como su Apoderada General Judicial con cláusula especial, a quien se le concede la intervención de ley, notificándosele por medio del FAX Número 2501-6637 ó en la Oficina de la Junta de Protección de S.A., ubicada en la quince Calle Oriente y Tercera Avenida Sur, Barrio San Miguelito, S.A..

EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCESABILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Con respecto al recurso de Revisión interpuesto y por ser éste un Tribunal competente tanto en grado como en territorio para conocer de él, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, se procede a conocer en Revisión la sentencia pronunciada a las ocho horas con seis minutos del día diez de Abril del corriente año por el señor Juez Tercero de lo Civil y M. de este distrito judicial.

ANTECEDENTE DE HECHO
  1. El fallo de la sentencia que se conoce en Revisión dice: "POR TANTO: con sustento en las razones expuestas, disposiciones legales ya citadas y lo que disponen los Artículos 1, 2, 11, 15 y 172 de la Constitución de la República, Artículos 1, 3, 4, 5, 14, 19, 127 y 277 del Código Procesal Civil y M., el infrascrito Juez

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE A LUGAR LA OPOSICIÓN DE FALTA DE OBJETO EN LA PRETENSIÓN, POR HABER PRESCRITO LA ACCIÓN, formulada por la Licenciada J.R.A.L., en su calidad de R.P. delS.J.H.R.G., en consecuencia DECLÁRASE IMPROPONIBLE la demanda presentada por la Licenciada L.V.G.V., en su calidad de R. procesal del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia que puede abreviarse CONNA.

    II) RESTITÚYASE en el cargo de Miembro Propietario de la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia de S.A., al señor J.H.R.G., a partir del día en que quede firme la presente resolución; III) De conformidad a lo regulado en el Artículo 58 inciso 3° de la Ley del Servicio Civil, CANCÉLESE al señor J.H.R.G., los salarios caídos y las prestaciones que le corresponden conforme a la ley. IV) Transcurrido el plazo para interponer el correspondiente recurso sin que se haya hecho uso del mismo se declarará ejecutoriada la presente resolución y se ordenará el archivo del presente expediente, sin necesidad de notificar dicha ejecutoria por constituir una actuación de mero trámite que no vulnera ningún derecho."

    II- PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.- La Abogada L.V.G.V., en lo esencial de su demanda de folios 1 al 14 de la pieza principal manifestó: "Que en su calidad de Apoderada General Judicial con cláusula especial del CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, que se abrevia "CONNA", y de acuerdo al procedimiento establecido en los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa y los Artículos 31 Literal "b" y 53 literal "a" de la Ley del Servicio Civil, viene a iniciar el proceso de autorización para dar por terminada la relación laboral que une al Licenciado J.H.R.G., con el "CONNA", a través de la figura del despido, el referido señor R.G., ingresó a laborar a esa institución desde el día diez de Enero del año 2012 bajo el sistema de Contratos hasta el día treinta y uno de Diciembre del año dos mil trece, en la plaza de Miembro de Junta de Protección designado en la Junta de Protección del Departamento de S.A., pasando posteriormente a Ley de Salarios por nombramiento como Miembro de la Junta de Protección según Acuerdo No ARHH-094/2014, de fecha seis de Enero del año dos mil catorce; que el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia de S.A. le ha declarado por sentencia estimatoria de fecha nueve de Mayo del año dos mil catorce, responsable de la vulneración a los derechos a la integridad personal, acceso a la justicia y debido proceso de la adolescente P.C.B.D. en el ejercicio de su cargo como miembro propietario de la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia de S.A., por falta de diligencia y probidad en el desempeño de las obligaciones inherentes al cargo, lo cual constituye incumplimiento grave de las obligaciones contenidas en el literal "b" del Artículo 31 de la Ley del Servicio Civil, en relación con el Artículo 53 literal a) del mismo cuerpo normativo; perdiendo su poderdante la confianza en el desempeño del cargo conferido al Licenciado R.G., quien no ha dado garantía de acierto y eficiencia en el desempeño del mismo, siendo éstas causas legales para separarlo del cargo de conformidad a lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa; resolución que fue confirmada en alzada por la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia de San Salvador, mediante pronunciamiento de las quince horas cuarenta...

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