Sentencia nº 466-2010 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia466-2010
Acto Reclamadoa) Resolución emitida, mediante la cual la DGA determinó que los bienes importados por la sociedad demandante, no son originarios de los Estados Unidos Mexicanos y, por lo tanto, el trato arancelario preferencial concedido al momento de la importación de los bienes relacionados, es improcedente; y b) Resolución emitida, mediante la cual el TAII...
Derechos VulneradosDerecho de Defensa y Derecho de Audiencia en el Procedimiento Administrativo.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

466-2010

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil quince.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por A.S., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia A.S., S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado L.E.A.S.A., inicialmente, contra el Subdirector General de Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (TAIIA) y, posteriormente, .por la reconducción oficiosa de la demanda conforme con las reglas de la legitimación procesal y la teoría órgano-persona, contra la Dirección General de Aduanas (DGA) y el mencionado Tribunal de Apelaciones, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:

  1. La resolución con referencia DOR/RF/008/2009, emitida a las ocho horas del veinticinco de agosto de dos mil nueve, mediante la cual la DGA determinó que los bienes importados por la sociedad demandante, consistentes en televisores marca Philips, no son originarios de los Estados Unidos Mexicanos y, por lo tanto, el trato arancelario preferencial concedido a la referida sociedad, al momento de la importación de los bienes relacionados, es improcedente.

b) La resolución emitida a las once horas treinta minutos del ocho de octubre de dos mil diez, mediante la cual el TAIIA confirmó el acto descrito en la letra anterior.

Han intervenido en este proceso: A.S., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia A.S., S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado L.E.A.S.A., como parte actora; la Dirección General de Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, como autoridades demandadas; y, el F. General de la República, por medio de los licenciados J.C.C.T. y B.E.R.S..

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DEMANDA

    1. Actos impugnados y autoridades demandadas. A.S., S.A. DE C.V. dirige su pretensión contra la Dirección General de Aduanas (DGA) y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (TAIIA), por la supuesta ilegalidad de los actos administrativos descritos en el preámbulo de esta sentencia.

    b) Circunstancias. Con base en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, A.S., S.A. DE C.V. importó bienes consistentes en televisores marca Philips, declarando tales artículos como originarios de los Estados Unidos Mexicanos a fin de obtener los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio relacionado supra.

    Posterior a la importación de los bienes relacionados, los cuales fueron suministrados a la demandante por PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V., sociedad exportadora domiciliada en los Estados Unidos Mexicanos, la DGA inició, en el año dos mil ocho, un procedimiento de verificación de origen contra la mencionada sociedad, a fin de establecer si los bienes importados por A.S., S.A. DE C.V. eran originarios de los Estados Unidos Mexicanos.

    Finalizado el procedimiento aludido, la DGA, mediante la resolución DORJRF/008/2009, emitida a las ocho horas del veinticinco de agosto de dos mil nueve, determinó que los bienes relacionados supra -televisores marca Philips- no son originarios de los Estados Unidos Mexicanos y, por lo tanto, el trato arancelario preferencial concedido a la sociedad demandante, al momento de su importación, es improcedente.

    Tal resolución fue impugnada por la sociedad exportadora PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V., dado que el procedimiento de verificación de origen fue desplegado en su contra, de manera exclusiva.

    Por su parte, A.S., S.A. DE C.V. intervino en la segunda instancia administrativa, en calidad de tercero coadyuvante de la apelación interpuesta por PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V.

    Posteriormente, el TAITA, luego de conocer el fondo del caso, confirmó la resolución emitida por la DGA.

    c) Argumentos jurídicos de la pretensión. La parte actora establece, puntualmente, que la actuación administrativa impugnada es ilegal dado que la DGA no le concedió participación en el procedimiento de verificación de origen seguido contra la sociedad exportadora, PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V.

    1. ) La demandante expone que, según el diseño formal del procedimiento de verificación de origen, la DGA entabló una relación jurídica de fiscalización y comprobación - directa y principalmente- con la sociedad exportadora PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V.

    2. ) Tal relación de verificación tenía por objeto establecer si los bienes exportados por PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V. -televisores marca Philips- fueron producidos en los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, si A.S., S.A. DE C.V. tiene derecho a un trato arancelario privilegiado al momento de importar tales bienes.

    3. ) Finalizado el procedimiento de verificación de origen, la DGA concluyó que los bienes comercializados por la exportadora, PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V., bajo la calidad de bienes originarios de los Estados Unidos Mexicanos, no eran originarios de dicho país. Consecuentemente, la DGA declaró invalido el certificado de origen emitido por la exportadora, documento con el cual dicha sociedad respaldó ante A.S., S.A. DE C.V. la producción regional de los bienes que ésta última importó a El Salvador.

    4. ) La sociedad demandante establece que la invalidez del certificado de origen expedido por PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V. es un mero perjuicio jurídico para tal sociedad; sin embargo, es ella -la sociedad demandante-, en su calidad de sociedad importadora, la que soporta "(...) los REALES Y CONCRETOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NO [origen] DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS (...)" (folio 21 frente).

      En este orden de ideas, aduce que si los bienes que fueron importados a El Salvador como originarios de los Estados Unidos Mexicanos -televisores marca Philips- han sido declarados, posteriormente, como no originarios de tal país (declaratoria de invalidez del certificado de origen en el que se amparan), la consecuencia directa y perniciosa para A.S., S.A. DE C.V. es la eliminación del trato arancelario privilegiado que gozó al momento de la importación de tales bienes, con base en el certificado de origen expedido por la sociedad exportadora, que hoy resulta inválido.

      Adicionalmente, en relación con las disposiciones de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras, la sociedad demandante establece que, establecida la invalidez del certificado de origen expedido por la sociedad exportadora, el "(...) IMPORTADOR (...) DEBERÁ SOPORTAR LA CARGA NO SOLO DEL PAGO DEL TRIBUTO COMPLEMENTARIO SINO DE UNA MULTA DEL 300%" (folio 21 vuelto).

    5. ) Finalmente, la sociedad actora establece que las circunstancias advertidas en el ordinal cuarto supra, se traducen en un evidente perjuicio económico en su esfera patrimonial; de ahí que, considera que la DGA del)* concederle participación en el procedimiento de verificación de origen «(...) a fin de defender que el "certificado de origen" era válido, y no (...) hacer depender la tutela de sus derechos de las alegaciones que realizara el EXPORTADOR» (folio 21 vuelto).

      En conclusión, para la sociedad demandante, la falta de participación en el procedimiento de verificación de origen desarrollado por la DGA contra PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V., y la falta de apreciación de dicho vicio por parte del TAIIA, torna ilegales los actos impugnados.

      d) Petición. La parte demandante solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA

    Por medio del auto de las ocho horas veinte minutos del trece de junio de dos mil once (folios 23 al 25), se admitió la demanda contra el Subdirector General de Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (TAITA), y se tuvo por parte a A.S., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia A.S., S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado L.E.A.S.A..

    Asimismo, en el auto relacionado, se requirió un informe de las autoridades demandadas sobre la existencia del acto administrativo que a cada una se atribuye, la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso y, finalmente, se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los actos impugnados.

  3. RECONDUCCIÓN DE LA DEMANDA E INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Las autoridades demandadas presentaron el informe requerido por esta S. en el auto de las ocho horas veinte minutos del trece de junio de dos mil once (folios 23 al 25). En el mismo, confirmaron la emisión de los actos impugnados.

    Así, por medio del auto de las ocho horas del treinta de enero de dos mil doce (folio 35), se tuvo por parte al Subdirector General de Aduanas y al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (TAIIA), por recibido el expediente administrativo remitido por esta última autoridad, se requirió de ambas autoridades un nuevo informe a fin de que expusieran las razones que justifican la legalidad de los actos controvertidos, y, finalmente, se ordenó notificar tal resolución al F. General de la República.

    Ahora bien, en el auto de las doce horas nueve minutos del diez de septiembre de dos mil doce (folios 54 al 56), esta S. recondujo la demanda contra la Dirección General de Aduanas (DGA), debido a que el informe requerido al Subdirector General de Aduanas, sobre la legalidad del acto administrativo a él atribuido, fue presentado por la Directora General de Aduanas, atribuyéndose ésta última la emisión de tal acto.

    La intervención de la DGA fue autorizada a partir de las reglas de la legitimación procesal y la teoría órgano-persona, dado que el Subdirector General de Aduanas, suscriptor material del primer acto administrativo impugnado, actuó por delegación temporal del Director General de Aduanas, quien a su vez, de conformidad con los artículos 5, 8 letra f) y 9 letra a) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, representa y actúa en nombre de la mencionada Dirección.

    En consecuencia, en el mencionado auto de las doce horas nueve minutos del diez de septiembre de dos mil doce (folios 54 al 56), se encauzó la demanda contra la DGA.

    Puntualizado lo anterior, las autoridades demandadas presentaron el informe justificativo de legalidad de la actuación impugnada, mismo en el que justificaron su decisión en los términos siguientes:

    1. Argumentación de la DGA.

    La parte actora ha señalado, puntualmente, que la actuación administrativa impugnada es ilegal dado que la DGA no le concedió participación en el procedimiento de verificación de origen seguido contra la sociedad exportadora PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V.

    Al respecto, la DGA expresa que " (...) no existe vulneración al derecho de defensa y audiencia en el procedimiento administrativo realizado en la verificación de origen; en razón que, se ha brindado la oportunidad procesal de que presente los alegatos y pruebas que considere procedente, mismas que han sido valoradas (...).

    Con ello se evidencia que la demandante, ha tenido conocimiento del proceso y ha ejercido su derecho de defensa mediante la interposición de los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico aplicable le franquea (...)" (folio 50 frente).

    Así, la DGA expresa que no existe vulneración al derecho de defensa y garantía de audiencia de la sociedad demandante.

    b) Argumentación del TAIIA.

    Por su parte, el TAITA argumenta que el inicio del procedimiento de verificación de origen seguido contra la sociedad exportadora, PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V., fue comunicado a la sociedad demandante por medio de la nota con referencia DT/DOR/07412008, de fecha veintidós de agosto de dos mil ocho, lo cual consta en el acta de notificación de folio 307 del expediente administrativo tramitado por la DGA.

    A partir de lo expresado en el párrafo precedente, el TAIIA consideró que " (la sociedad demandante tuvo la posibilidad real, efectiva, plena y oportuna, de expresar si así lo estimaba conveniente a sus intereses, su posición frente al procedimiento de verificación de origen realizado por el Servicio Aduanero; razón por la cual no es atendible el agravio expuesto (...)" (folio 44 vuelto).

  4. TÉRMINO DE PRUEBA

    En el auto de las doce horas nueve minutos del diez de septiembre de dos mil doce (folios 54 al 56), se dio intervención al licenciado J.C.C.T., agente auxiliar del F. General de la República, y se abrió a prueba el proceso por el término de ley.

    Al respecto, las partes no hicieron uso de dicha etapa procesal.

  5. TRASLADOS

    Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    1. La parte actora no contestó el traslado que le fue conferido.

    b) Las autoridades demandadas reiteraron, básicamente, los argumentos de legalidad de la actuación administrativa en cuestión, vertidos en los informes de folios 44 y 45, y 47 al 52.

    c) El F. General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado B.E.R.S., manifestó, en lo esencial, que el procedimiento de verificación de origen tiene por objeto establecer, conforme el ordenamiento jurídico aplicable al caso, si los bienes exportados por una persona -natural o jurídica- de la región comercial establecida por el Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, e importados por otra persona, también de la misma región comercial, son originarios de cualquiera de los países mencionados, es decir, manufacturados en la región de libre comercio.

    La representación fiscal es de la opinión que, en el presente caso, las autoridades demandadas no han vulnerado ningún derecho o garantía de la sociedad demandante puesto que comprobaron, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable, que los bienes importados por dicha sociedad no son originarios de los Estados Unidos Mexicanos y, por lo tanto, el trato arancelario preferencial concedido por dicha importación es improcedente.

    Asimismo, la representación fiscal es enfática en afirmar que el derecho de defensa y la garantía de audiencia de la sociedad actora no han sido vulnerados pues dicha sociedad contó con la oportunidad idónea, en el procedimiento de verificación de origen, para presentar alegatos, pruebas y ejercer la defensa de sus derechos ante la Administración Aduanera, circunstancia que está comprobada en la tramitación del procedimiento mencionado.

    De ahí que los actos administrativos impugnados no adolecen del vicio de ilegalidad alegado por la parte actora.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  6. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN

    A.S., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia A.S., S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado L.E.A.S.A., pretende que se declare la ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

    1. La resolución con referencia DOR/RF/008/2009, emitida a las ocho horas del veinticinco de agosto de dos mil nueve, mediante la cual la Dirección General de Aduanas (DGA) determinó que los bienes importados por la sociedad demandante, consistentes en televisores marca Philips, no son originarios de los Estados Unidos Mexicanos y, por lo tanto, el trato arancelario preferencial concedido a la referida sociedad, al momento de la importación de los bienes relacionados, es improcedente.

    b) La resolución emitida a las once horas treinta minutos del ocho de octubre de dos mil diez, mediante la cual el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (TAIIA), confirmó el acto descrito en la letra anterior.

    La parte actora establece, puntualmente, que la actuación administrativa impugnada es ilegal dado que la DGA no le concedió participación en el procedimiento de verificación de origen seguido contra la sociedad exportadora, PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V.

    A.S., S.A. DE C.V. afirma que la invalidez del certificado de origen expedido por PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V. es un mero perjuicio jurídico para tal sociedad; sin embargo, es ella -la sociedad demandante-, en su calidad de sociedad importadora, la que soporta

    "(...) los REALES Y CONCRETOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NO [origen] DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS (...)" (folio 21 frente).

    En este orden de ideas, aduce que si los bienes que fueron importados a El Salvador como originarios de los Estados Unidos Mexicanos -televisores marca Philips- han sido declarados, posteriormente, como no originarios de tal país (declaratoria de invalidez del certificado de origen en el que se amparan), la consecuencia directa y perniciosa para A.S., S.A. DE C.V. es la eliminación del trato arancelario privilegiado que gozó al momento de la importación de tales bienes, con base en el certificado de origen expedido por la sociedad exportadora, que hoy resulta inválido.

    Adicionalmente, en relación con las disposiciones de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras, la sociedad demandante establece que, establecida la invalidez del certificado de origen expedido por la sociedad exportadora, el "(...) IMPORTADOR (...) DEBERÁ SOPORTAR LA CARGA NO SOLO DEL PAGO DEL TRIBUTO COMPLEMENTARIO SINO DE UNA MULTA DEL 300%" (folio 21 vuelto).

    Finalmente, la sociedad actora establece que las anteriores circunstancias advertidas, se traducen en un evidente perjuicio económico en su esfera patrimonial; de ahí que, considera que la DGA debió concederle participación en el procedimiento de verificación de origen «(...) a fin de defender que el "certificado de origen" era válido, y no (...) hacer depender la tutela de sus derechos de las alegaciones que realizara el EXPORTADOR» (folio 21 vuelto).

    En conclusión, para la sociedad demandante, la falta de participación en el procedimiento de verificación de origen desarrollado por la DGA contra PRODUCTOS DE CONSVMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V., y la falta de apreciación de dicho vicio por parte del TAIIA, torna ilegales los actos impugnados.

  7. NUEVOS ARGUMENTOS DE ILEGALIDAD PLANTEADOS POR LA SOCIEDAD ACTORA

    A.S., S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado L.E.A.S.A., en el escrito presentado el tres de junio de dos mil catorce (folios 85 al 88), expuso nuevos argumentos de ilegalidad contra la actuación administrativa impugnada, ello, bajo el calificativo de "aclaraciones" de la supuesta violación a la garantía de audiencia y defensa de la demandante.

    La parte actora afirma que las expresiones contenidas en el escrito de folios 85 al 88 "(...) no hacen más que identificar más puntualmente elementos que ya habían sido identificados en la demanda y en el resto de intervenciones (...)" (folio 87 vuelto); sin embargo, la exposición realizada por la demandante contiene argumentos que no fueron planteados en las fases procesales que tienen por objeto fijar y cerrar el debate sobre la controversia.

    Al respecto, esta S. hace las siguientes consideraciones:

    El diseño del proceso contencioso administrativo se articula sobre una serie de garantías y principios de orden constitucional que permiten su desarrollo equilibrado e igualitario para las partes.

    Conforme el principio de contradicción y bilateralidad del proceso, toda posición o argumento jurídico vertido por una de las partes -para sustentar la pretensión o defensa, según corresponda-, debe someterse a la refutación jurídica de la contraparte. Esto es así, puesto que, por aplicación del principio de igualdad procesal, las partes deben tener las mismas oportunidades para requerir la tutela de un derecho, probar los fundamentos que lo sustentan y, en su caso, ejercer una contención jurídica contra cualquier reclamación litigiosa.

    Empero, debe aclararse que tales oportunidades procesales no están libradas al arbitrio o libre disposición de las partes.

    El proceso contencioso administrativo está compuesto de una serie de fases que contienen, cada una, actos propios e irrepetibles en etapas posteriores o diferentes.

    En este orden de ideas, conforme el principio de preclusión procesal, las partes pierden o ven extinguida una facultad procesal para actuar cuando ésta no fue ejercida en tiempo, es decir, en la fase del proceso destinada para ello.

    El fundamento de tal principio se encuentra en el orden consecutivo del proceso, categoría que alude a la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales.

    Debe precisarse que tal orden requiere una consecución procesal idónea, equilibrada e igualitaria para las partes; así, el proceso supone un orden de actividad fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado Constitucional de Derecho.

    Ahora bien, en el caso sub júdice, los nuevos argumentos de ilegalidad contra la actuación administrativa impugnada, contenidos en el escrito de folios 85 al 88, han sido planteados en la etapa final del presente proceso, concretamente, luego de haberse corrido el traslado de ley al F. General de la República -auto de las doce horas del veinticinco de abril de dos mil catorce (folio 84)- y previo al pronunciamiento de la sentencia definitiva.

    La oportunidad procesal para deducir argumentos de ilegalidad contra la actuación controvertida se circunscribe a la fase procesal del planteamiento de la demanda y, eventualmente, a la etapa de ampliación de la demanda -mientras la autoridad demandada no haya rendido el informe justificativo de legalidad que ordena el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

    Concluidas tales., oportunidades procesales, el debate jurídico sobre la controversia se cierra, no existiendo posibilidad para la parte actora de ampliar o modificar las posiciones jurídicas que sustentan su pretensión.

    En el presente caso, A.S., S.A. DE C.V. no cuenta con una oportunidad -válida- para introducir al debate nuevos argumentos de ilegalidad contra los actos impugnados; ello, puesto que las posiciones jurídicas sobre las cuales esta S. ha de emitir su decisión, han quedado establecidas firmemente en la demanda y en los informes justificativos de legalidad presentados por las autoridades demandadas.

    Admitir las alegaciones contenidas en el escrito de folios 85 al 88, para su eventual valoración, significaría quebrantar el principio de preclusión en favor de la parte actora, sujeto procesal para quien, legalmente, ha precluído su oportunidad de esgrimir argumentos de derecho contra el acto impugnado. Además, constituiría una flagrante violación a los principios de contradicción y bilateralidad del proceso e igualdad procesal, puesto que las autoridades demandadas no cuentan con una oportunidad para ejercer una defensa jurídica contra los nuevos argumentos planteados por la sociedad actora -vulnerándose, coetáneamente, el principio de imparcialidad-.

    En conclusión, los nuevos argumentos de ilegalidad planteados por A.S., S.A. DE C.V. en el escrito de folios 85 al 88, no serán objeto de valoración.

    Consecuentemente, conforme con el principio de congruencia, esta S. se circunscribirá a analizar las posiciones jurídicas de las partes, vertidas en la demanda y su aclaración y en los informes justificativos de legalidad de la actuación impugnada.

    En este punto es necesario puntualizar que, en cuanto a la supuesta vulneración al derecho de defensa y garantía de audiencia de la demandante, esta S. analizará todos los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que rodean la controversia planteada.

  8. NORMATIVA APLICABLE AL CASO EN DEBATE

    1. Constitución de la República.

    b) Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, ratificado por la Asamblea Legislativa de El Salvador mediante el Decreto Legislativo N° 214, de fecha siete de diciembre de dos mil, publicado en el Diario Oficial N° 240, Tomo N° 349, del veintiuno de diciembre de dos mil.

    c) Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, emitida por Decreto Legislativo N° 903, del catorce de diciembre de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial N° 08, Tomo N° 370, del doce de enero de dos mil seis.

    d) Acuerdo Ejecutivo N° 1029, otorgado por los Ministros de Economía y Hacienda, el seis de septiembre de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial N° 168, Tomo N° 364, del diez de septiembre de dos mil cuatro.

  9. CONTEXTO JURÍDICO DEL CASO: DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Y VERIFICACIÓN DE ORIGEN

    1. Dirección General de Aduanas (DGA).

    La DGA, organismo administrativo de carácter técnico independiente, posee como función privativa el ejercicio de la potestad aduanera. Su competencia se circunscribe a funciones administrativas relacionadas con la administración de los tributos que gravan la importación de mercancías, la prevención y represión de las infracciones aduaneras y el control de los regímenes aduaneros a que se destinen las mercancías.

    Además, tal ente administrativo está facultado para emitir consultas y criterios o resoluciones anticipadas, sobre la aplicación de las disposiciones legales en materia aduanera (artículo 3 inciso 3° de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas).

    b) Control Aduanero.

    El control aduanero constituye una manifestación pragmática de la potestad aduanera

    conferida a la DGA. Éste describe el pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, en la legislación aduanera y de comercio exterior.

    Ahora bien, para materializar el control aduanero, la DGA se vale de una serie de actividades de indagación y vigilancia, tales como, la gestión del riesgo, el análisis de datos, la aplicación de medidas preventivas, la supervisión de actuaciones, fiscalización a posteriori, la verificación de origen, la verificación de información, la investigación y evaluación del cumplimiento de las obligaciones formales y sustantivas por parte de los administrados, usuarios, auxiliares de la función pública aduanera y operadores lógicos, así como el cumplimiento por parte de éstos de la normativa aduanera y de comercio exterior en general (artículo 18 inciso de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas).

    c) Libre comercio e integración económica. Certificado de origen y verificación de origen.

    Como se expuso en el apartado anterior, una de las formas en que se materializa el control aduanero es la verificación de origen.

    1. ) El Salvador es suscriptor de diversos acuerdos regionales e internacionales en materia de libre comercio. Tales pactos supranacionales poseen por finalidad, desde un punto de vista general, impulsar esquemas de integración económica, desarrollo, expansión del comercio mundial y la ampliación de la cooperación internacional. Ahora bien, la consecución de dichos objetivos parte de la creación de un marco jurídico con reglas claras y de beneficio mutuo para los países en alianza, propiciando la promoción y protección de las inversiones, así como el fácil intercambio comercial de bienes y servicios.

      En suma, el objetivo de dichos acuerdos es construir un mercado supranacional, extenso, seguro y factible, para el intercambio recíproco de bienes y servicios. Para ello, los países en alianza comercial crean una zona de libre comercio y, además, diversos programas e incentivos, tales como, la devolución de aranceles aduaneros sobre bienes exportados, el diferimiento de aranceles aduaneros y la exención de aranceles aduaneros aplicados a bienes exportados.

      Requisito sine qua non es que los bienes y servicios comercializados en la zona de libre comercio sean originarios de la misma, es decir, hayan sido obtenidos o producidos en el territorio de uno o más de los países que conforman la referida zona comercial, de acuerdo con los especiales criterios establecidos en el tratado que corresponda.

    2. ) El Salvador tiene en vigencia los siguientes Tratados de Libre Comercio: (i) Tratado General de Integración Económica Centroamericana, (ii) Triángulo Norte -El Salvador, Guatemala y Honduras- y México, (iii) Centroamérica y República Dominicana, (iv) Centroamérica y Panamá, (v) Centroamérica y Chile, (vi) Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana [CAFTA-DR], (vii) El Salvador, Honduras y República de China [Taiwán], y (viii) Triángulo Norte y Colombia.

      Corresponde al caso sub júdice el análisis de las disposiciones del Tratado entre el Triángulo Norte y México, es decir, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.

    3. ) Para hacer efectivos los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio relacionado supra, el importador de mercancías recibe del exportador un certificado de origen, documento mediante el cual se acredita que los bienes en intercambio califican como originarios de la región de libre comercio -El Salvador, Guatemala, Honduras y México-.

      No obstante, dicho certificado puede ser cuestionado e invalidado por la DGA, ya sea al momento de importar la mercancía de que se trate, o mediante una verificación a posteriori, habiéndose determinado, mediante el procedimiento pertinente, que los bienes amparados en tal certificado como originarios de la región de libre comercio, no lo son.

      A tal procedimiento se le denomina verificación de origen.

    4. ) Concretamente, la verificación de origen constituye el procedimiento mediante el cual la DGA investiga y determina, a través de los medios que el ordenamiento jurídico aduanero nacional e internacional le franquea, si determinados bienes calificados como originarios de la región de libre comercio, amparados en un certificado de origen, y que en tal calidad han sido comercializados entre dos países miembros de la mencionada región, efectivamente son originarios de dicha zona.

      De comprobarse lo contrario, el trato arancelario privilegiado recibido por el importador de dichos bienes es improcedente.

    5. ) El artículo 2 del Acuerdo Ejecutivo N° 1029, otorgado por los Ministros de Economía y Hacienda, el seis de septiembre de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial N° 168, Tomo N° 364, del diez de septiembre de dos mil cuatro, designó a la Dirección General de la Renta de Aduanas del Ministerio de Hacienda, como la autoridad competente para efectuar, a partir del diez de septiembre de dos mil cuatro, los procedimientos de verificación de origen estipulados en los distintos Acuerdos, Convenios y Tratados de Libre Comercio vigentes en El Salvador o que en el futuro se suscriban.

      Posteriormente, la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, conforme sus artículos 8 letra o), 18 y 25, otorgó las facultades de control aduanero a la Dirección General de Aduanas, dentro de las cuales se encuentra la de efectuar verificaciones de origen y emitir criterios o resoluciones anticipadas, conforme a los Acuerdos, Convenios, Tratados y otros instrumentos en materia de comercio vigentes.

    6. ) El procedimiento de verificación de origen desarrollado por la DGA depende, en su diseño y particularidades, a dos sistemas de libre comercio claramente definidos:

      i) el sistema centroamericano, configurado por el Tratado General de Integración Económica Centroamericana, al cual corresponde la aplicación del procedimiento de verificación de origen establecido en el artículo 27 del Reglamento Centroamericano Sobre el Origen de las Mercancías, el cual es un Anexo del Tratado mencionado; y,

      ii) el sistema de libre comercio suprarregional o internacional, establecido por los diferentes Tratados de Libre Comercio suscritos y ratificados por El Salvador con países ajenos al istmo centroamericano. A este último sistema corresponde la aplicación de los procedimientos de verificación de origen establecidos en el capítulo de los Procedimientos Aduaneros y de Facilitación Comercial de los Tratados de Libre Comercio que correspondan.

  10. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DEL TRIÁNGULO DEL NORTE Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    Con base en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, la sociedad demandante, A.S., S.A. DE C.V., importó bienes consistentes en televisores marca Philips, declarando tales artículos como originarios de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de obtener los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio relacionado supra.

    Posterior a la internación de los bienes relacionados, los cuales fueron suministrados a la parte actora por PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V., sociedad productora y exportadora domiciliada en los Estados Unidos Mexicanos, la DGA inició, en el año dos mil ocho, un procedimiento de verificación de origen contra la mencionada sociedad exportadora, a fin de determinar si los bienes importados por A.S., S.A. DE C.V. eran originarios de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, manufacturados en dicho país.

    Dadas las premisas fácticas enunciadas, corresponde al caso sub júdice la aplicación del mencionado Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.

    1. Procedimiento de verificación de origen del caso sub júdice.

    Según el artículo 7-07 del Tratado de Libre Comercio relacionado supra, el procedimiento de verificación de origen aplicable a las exportaciones- importaciones entre El Salvador, Guatemala, Honduras y México, se articula, en síntesis, de la manera siguiente:

    1. ) La parte importadora (país a cuyo territorio se importa un bien o un servicio) hace del conocimiento de la parte exportadora (país desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio), a través de su autoridad competente (autoridad nacional responsable de la aplicación de las disposiciones del Capítulo VII: PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PARA EL MANEJO DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS, del Tratado relacionado), y del exportador/productor (persona ubicada en territorio del país desde el que el bien es exportado), el inicio del procedimiento de verificación de origen.

    2. ) La parte importadora puede solicitar a la parte exportadora, a través de su autoridad competente, información respecto al origen de un bien.

    3. ) La parte importadora, por conducto de su autoridad competente -autoridad nacional responsable de la aplicación de las disposiciones del Capítulo VII: PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PARA EL MANEJO DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS, del Tratado relacionado, que, en el caso de El Salvador, es la DGA-, (a) remite cuestionarios escritos al exportador/productor, (b) realiza visitas de verificación en el territorio del exportador con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen, inspecciona las instalaciones que se utilizan en la producción del bien y, en su caso, las que se utilizan en la producción de los materiales, (c) realiza cualquier otro procedimiento que las partes hayan acordado en el respectivo Tratado, y (d) ejecuta cualquier facultad de comprobación que el ordenamiento nacional le franquee en relación al cumplimiento de las demás obligaciones, sobre sus propios importadores, exportadores o productores.

    4. ) Cuando la autoridad competente de la parte importadora -la DGA, en el caso de El Salvador- determina, con base en la información obtenida como resultado de una verificación de origen (cuestionarios remitidos por el exportador/productor, visitas de verificación, etc.), que un bien o bienes objeto de la verificación no califican como originarios, dicha autoridad envía al productor/exportador un escrito debidamente motivado con la intención de negar trato arancelario preferencial respecto de dicho bien o bienes, en el cual hace constar los hechos u omisiones que se han conocido y que son causal de negación del trato arancelario preferencial, y le otorga un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de dicho escrito, para que proporcione los documentos o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el escrito.

      Por el contrario, cuando la autoridad competente de la parte importadora -la DGA, en el caso de El Salvador- determina que el bien o bienes objeto de la verificación califican como originarios, dicha autoridad envía al productor/exportador un escrito debidamente motivado, notificándole que la verificación ha concluido.

    5. ) Dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha en que concluye el plazo para desvirtuar la calificación desfavorable, o, ciento veinte días siguientes a la fecha en que se notifique la calificación favorable de origen, la autoridad competente -la DGA, en el caso de El Salvador- emite una resolución definitiva al exportador/productor, cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determina si el bien califica o no como originario, la cual incluye las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación, copia de la cual se remite al importador (persona ubicada en territorio de un país hacia la que el bien es importado).

    6. ) Cada país, por medio de la autoridad competente, otorga derechos de impugnación contra la resolución de determinación de origen definitiva, a los exportadores/productores agraviados con la misma.

      Tales derechos consisten, básicamente, (i) en el acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución definitiva, de conformidad con la legislación de cada país, y (ii) en el acceso a una instancia de revisión judicial de la resolución emitida en la última instancia de revisión administrativa, también, de conformidad con la legislación de cada país.

      En el caso de El Salvador, emitida la resolución final del procedimiento de verificación de origen por parte de la DGA, se habilita la impugnación ante el TAIIA (apelación administrativa) y, posteriormente, ante la jurisdicción contencioso administrativa (vía jurisdiccional).

      b) Efectos de la resolución final del procedimiento de verificación de origen.

      En el íter lógico del análisis del caso sub júdice, importa destacar los efectos de la resolución de la DGA que califica como no originarios de la zona de libre comercio -El Salvador, Guatemala, Honduras y México- los bienes objeto del procedimiento de verificación de origen.

      Analizados los extremos jurídicos de dicho acto administrativo, se advierten los siguientes efectos:

    7. ) La invalidez del certificado de origen.

      Constituye la anulación absoluta de la garantía de origen (suponer como originarias determinadas mercancías) otorgada por el certificado expedido por el exportador/productor. Ésta consecuencia es soportada, de manera principal, por el mencionado exportador/productor.

    8. ) La suspensión del trato arancelario preferencial a bienes idénticos que pretendan ampararse en el certificado de origen declarado inválido.

      Los efectos de la invalidez del certificado de origen rigen para el futuro; en este sentido, todos los bienes que el exportador/productor pretenda amparar en el certificado anulado, pierden la garantía de origen y el subsecuente trato arancelario privilegiado. Este efecto también posee como destinatario principal al exportador/productor.

    9. ) La eliminación del trato arancelario privilegiado que gozó el importador al momento de la internación de bienes amparados en el certificado de origen declarado inválido.

      Declarada la invalidez del certificado de origen, la autoridad competente de cada país de la región de libre comercio, elimina los aranceles preferenciales concedidos a un importador de la mercancía amparada en dicho certificado; consecuentemente, la autoridad competente deduce al importador lo que corresponde pagar en concepto de aranceles ordinarios por la importación de mercancía no originaria de la zona de libre comercio.

      Como se advierte, este efecto es soportado de manera subyacente por el importador.

      En este punto conviene aclarar que la exportación-importación constituye un fenómeno económico y jurídico ambivalente, compuesto o de doble integración. Así, no puede analizarse el fenómeno de la exportación sin tener en cuenta el elemento suplementario de la importación, y viceversa. De tal forma, todos los efectos derivados de la resolución que califica como no originarios de la zona de libre comercio -El Salvador, Guatemala, Honduras y México- los bienes objeto del procedimiento de verificación de origen, son soportados, materialmente, tanto por el exportador/productor como por el importador; sin embargo, formalmente puede establecerse una escisión a partir de consecuencias principales y subsecuentes (subyacentes).

      De ahí que los dos primeros efectos advertidos supra, son soportados por el exportador de manera principal, y el tercero, por el importador de manera subyacente a los anteriores.

      En suma, la resolución final del procedimiento de verificación de origen mediante la cual se concluye que determinados bienes no son originarios de la zona de libre comercio, constituye un acto administrativo de gravamen cuyos efectos sustanciales son soportados tanto por el exportador/productor como por el importador.

      c) Participación .del importador en el procedimiento de verificación de origen: justificación.

    10. ) La emisión de un acto administrativo de gravamen debe estar precedida de un conjunto de etapas de alegación, defensa, pruebas y valoración integral (fáctica, técnica, jurídica, lógica, etc.) que arrojen como resultado la certeza de la infracción al ordenamiento jurídico que justifica el gravamen a imponer.

      Este conjunto de etapas, en el caso sub júdice, están ejemplificadas en el procedimiento de verificación de origen expuesto en el apartado a) supra [Procedimiento de verificación de origen del caso sub júdice]. Sin embargo, la legitimidad y legalidad de un acto administrativo de gravamen no depende, únicamente, de su cauce formal, sino de la real y efectiva participación de los sujetos que serán afectados, de manera directa, indirecta o subyacente, por el acto de gravamen.

      El artículo 11 inciso de la Constitución establece que "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes (...)".

      Resulta claro que toda persona que eventualmente puede resultar afectada, negativamente, por un acto de gravamen -aún y cuando los hechos o carga infractora que sustentan tal acto no le sean atribuidos a asta, sino que su afectación sea indirecta o subyacente a los efectos principales del acto, por cuestiones de ejecución, afectación puramente material o consecuencias accesorias al gravamen principal del acto, por ejemplo-, debe tener, previo a la emisión de tal acto, (i) conocimiento del contexto fáctico en el que pretende legitimarse el acto,

      (ii) conocimiento de la concreta actuación objeto de reproche jurídico, cuya sanción acarrea, directa, indirecta o subyacentemente, su afectación, (iii) una oportunidad procedimental para exponer sus razonamientos y defender posiciones jurídicas a efecto de mantener incólume su situación jurídica -que resultaría afectada, directa, indirecta o subyacentemente-, (iv) posibilidad de desvirtuar los argumentos que sustentan la procedencia del gravamen por el cual resultaría afectada.

      En suma, el individuo objeto de una limitación en sus derechos debe ser oído durante un procedimiento configurado Constitucionalmente, lo que implica que éste debe plantear sus fundamentos -de hecho y de derecho- para evitar su afectación (directa, indirecta o subyacente), tener la oportunidad de probarlos y, ulteriormente, que sean objeto de juicio por la Administración Pública para motivar la emisión del acto de gravamen.

    11. ) En lo que corresponde al análisis del caso sub júdice, la DGA, al desarrollar el procedimiento de verificación de origen -que, por su diseño formal, está dirigido contra el exportador/productor, únicamente-, debe brindar al importador la oportunidad de participar en el desarrollo del mismo, con el objetivo que se imponga de su contenido e intervenga en la forma que lo considere oportuno (planteamiento de argumentos, defensa de posiciones jurídicas, actividad probatoria), a efecto de evitar la configuración del acto final de gravamen que, como se expuso en apartados anteriores, le genera afectación a su esfera jurídica.

      Concretamente, el importador, al participar en el procedimiento de verificación de origen, puede, entre otras actuaciones, (i) defender la garantía de origen de los bienes que ha importado, (ii) presentar medios de prueba que sustenten la validez del certificado de origen del exportador, (iii) requerir la práctica de concretos medios probatorios a la DGA, (iv) recabar información [documental, industrial, contable, registral, etc.] del exportador, procesar datos, consolidar resultados y presentarlos a la DGA como insumos para su decisión, (v) acompañar las visitas de verificación, (vi) advertir vicios en el desarrollo del procedimiento, (vii) toda acción tendiente a preservar la legalidad de la actuación de la DGA, (viii) impugnar la dedición final de la DGA ante el TAIIA, deduciendo los fundamentos jurídicos pertinentes.

      Si el acto de gravamen, luego de la segunda instancia administrativa (TAIIA) se mantiene incólume, la participación del importador en el procedimiento de verificación de origen le permitirá deducir, apropiadamente, ante la jurisdicción contencioso administrativa - cumpliéndose los presupuestos procesales que habilitan tal sede-, argumentos de ilegalidad evidenciados en la configuración de la voluntad de la Administración Aduanera.

      En el fondo, al permitir la participación del importador en el procedimiento de verificación de origen, la Administración Aduanera está asegurando legitimidad, legalidad y ejecución de un acto administrativo que propugna un interés público: la recaudación tributaria.

    12. ) Al analizar el diseño del procedimiento de verificación de origen del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, se advierte que no existe intervención del importador en dicho procedimiento. Emitida la resolución definitiva al exportador/productor, en la que se determina si un bien califica o no como originario, se remite una copia de la misma a importador (artículos 7-07 y 23).

      Consecuentemente, el tratado señalado supra, al regular los derechos de impugnación contra la resolución definitiva del procedimiento de verificación de origen, establece que la autoridad competente debe otorgarlos, únicamente, a los exportadores/productores agraviados (artículo 7-11).

    13. ) Según lo advertido en el ordinal anterior, no existe una oportunidad real, idónea y efectiva para que el importador, agraviado también con la resolución final del procedimiento de verificación de origen, pueda participar en el mismo, a efecto de realizar los actos de defensa y postulación señalados en el ordinal 2° supra.

      No obstante el diseño procedimental señalado, la DGA y el TAIIA, mediante una aplicación directa de la Constitución (principio de supremacía constitucional, garantía de audiencia y derecho de defensa), deben conceder al importador, oficiosamente, la oportunidad de participar en el procedimiento de verificación de origen y la impugnación de la resolución final; ello, mediante la notificación del inicio del procedimiento, la recepción de alegatos y pruebas, el examen integral de la posición jurídica deducida respecto el objeto de verificación, y, finalmente, la habilitación de la impugnación administrativa.

  11. ILEGALIDAD EXPUESTA POR LA SOCIEDAD ACTORA

    La parte actora establece, puntualmente, que la actuación administrativa impugnada es ilegal dado que la DGA no le concedió participación en el procedimiento de verificación de origen seguido contra la sociedad exportadora, PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V., y, además, tal vicio no fue apreciado por el TAIIA.

    1. ) A folios 281 y 282 del Tomo 1/10 del expediente administrativo tramitado por la DGA, consta la resolución emitida por dicho ente administrativo, a las ocho horas del veinte de agosto de dos mil ocho, mediante la cual ordenó el inicio del procedimiento de verificación de origen contra PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V.

    2. ) A folio 306 del mismo Tomo, consta una copia simple de la nota con referencia DT/DOR/070/2008, de fecha veintidós de agosto de dos mil ocho, suscrita por el Director General de Aduanas y dirigida al representante legal de A.S., S.A. DE C.V., señor R.F.S.D., mediante la cual se hace del conocimiento de la referida sociedad el inicio del procedimiento de verificación de origen contra PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V., conforme la resolución descrita en el ordinal anterior.

      En la nota con referencia DT/DOR/070/2008, se aclara que el objetivo del procedimiento señalado es establecer si los bienes -televisores marca Philips- que adquirió A.S., S.A. DE C.V. de la mencionada sociedad exportadora -declarados en la subpartida arancelaria 8528.12 del Sistema Armonizado, durante los períodos del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis-, son originarios o no de los Estados Unidos Mexicanos.

    3. ) En el acta de notificación de folio 307, también del Tomo 1/10 del expediente administrativo tramitado por la DGA, consta la comunicación formal de la nota DT/DOR/070/2008, a A.S., S.A. DE C.V., la cual fue realizada a las nueve horas cuarenta minutos del tres de septiembre de dos mil ocho, por medio de la señora M.d.C.M.C., secretaria de la referida sociedad, con Documento Único de Identidad número [...]. Tal acta contiene la firma de la referida señora M.C. y un sello que se lee "A.S., S.A. DE C.V."

    4. ) Examinado el expediente administrativo que documenta el procedimiento de verificación de origen seguido contra PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V., esta S. advierte que la sociedad demandante, a pesar de haber sido notificada del inicio del procedimiento aludido -notificación de las nueve horas cuarenta minutos del tres de septiembre de dos mil ocho, cuya acta consta a folio 307 del Tomo 1/10 del expediente administrativo tramitado por la DGA-, no formuló ninguna petición de intervención, alegatos, pruebas, conclusiones o posiciones jurídicas respecto la verificación del certificado de origen que amparaba como originarios los bienes que había importado -televisores marca Philips-.

      En dicho expediente administrativo no consta, materialmente, ninguna intención de participación o postulación deducida por la sociedad actora ante la DGA; ello, a pesar que dicho ente administrativo le concedió -a la sociedad demandante-, por medio de la notificación del inicio del procedimiento de verificación de origen, una oportunidad idónea para intervenir en el mismo, tener por legítima su participación y presentar cualquier tipo de alegatos jurídicos o peticiones probatorias respecto el objeto de verificación. En consecuencia, A.S., S.A. DE C.V. no aprovechó la oportunidad concedida por la DGA para intervenir en el procedimiento reseñado.

      De ahí que, el argumento de la sociedad demandante relativo a que la DGA no le concedió participación en el procedimiento de verificación de origen seguido contra la sociedad exportadora PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V., es falso.

    5. ) Finalmente, hay que puntualizar que en la segunda instancia administrativa - procedimiento de apelación ante el TAIIA-, la sociedad demandante actuó en carácter de tercero coadyuvante de la apelación interpuesta por PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V. contra la resolución final del procedimiento de verificación de origen emitida por la DGA.

      De folios 155 al 160 del expediente tramitado por el TAIIA, consta el escrito de intervención de la sociedad demandante, A.S., S.A. DE C.V.

      Los argumentos de ilegalidad planteados por la sociedad actora en el procedimiento de apelación fueron analizados por el TAIIA, en el apartado "7. DE LO EXPUESTO POR LOS TERCEROS COADYUVANTES", de la resolución final emitida por el mencionado ente (folios 248 al 279 del expediente tramitado por el TAIIA).

      En tal resolución el TAITA concluye que la sociedad demandante, junto con otras sociedades mercantiles coadyuvantes, afectadas, también, por la resolución de la DGA, "(...) tuvieron la posibilidad real, efectiva, plena y oportuna, de expresar si así lo estimaban conveniente a sus intereses, su posición frente al procedimiento de verificación de origen realizado por el Servicio Aduanero; razón por la cual no es atendible el agravio expuesto por los terceros coadyuvantes en el presente recurso de apelación" (folio 278 vuelto).

  12. EL VALOR DE LA "FORMA" EN LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

    El vocablo forma -en el Derecho Administrativo- alude al modo y/o condición que debe seguirse para emitir una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio por parte de la Administración Pública.

    El Derecho Administrativo ha evolucionado desde una concepción rigurosamente

    formalista, que llevó a calificar a los vicios de forma como vicios de orden público, hasta una concepción espiritualista o, más bien, instrumental, por la que, en la mayoría de supuestos, los vicios de forma van a constituir meras irregularidades no invalidantes.

    Claramente esta nueva concepción no constituye una declaración absoluta y de aplicación automática; sin embargo, fija -razonablemente y prácticamente- la apreciación acertada de que la forma es puramente instrumental a los fines del derecho que se pretende asegurar.

    El carácter marcadamente formalista se explicó, en su momento, pues la forma se concebía per se como garantía de legalidad de las actuaciones de la Administración Pública. Tal concepción ha sido una consecuencia lógica de los inicios del Derecho en general pues la ausencia de verdaderas técnicas para la garantía y efectividad de los derechos promovía la apreciación de la forma como fin en sí mismo.

    Ahora, esta S. considera que la forma, pese a su importancia para la ordenación de la voluntad de la Administración Pública, no puede erigirse como un obstáculo insalvable para su prosecución, convirtiéndose en un verdadero formulismo enervante. Los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos de una finalidad legítima.

    Establecido lo anterior, para el caso de los actos de comunicación de la Administración Aduanera, ya el ordenamiento jurídico da visos de la instrumentalidad de la forma.

    Para el caso sub júdice importa destacar que la notificación a A.S., S.A. DE C.V. de la nota DT/DOR/070/2008, realizada a las nueve horas cuarenta minutos del tres de septiembre de dos mil ocho, por medio de la señora M.d.C.M.C., secretaria de la referida sociedad, goza de validez y eficacia.

    Dicho acto de comunicación permitió que la sociedad demandante tuviera conocimiento real y efectivo del inicio del procedimiento de verificación de origen contra PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V.

    A fin de contextualizar la validez y eficacia de dicho acto de comunicación formal - notificación-, esta S. trae a cuenta la regulación existente en cuanto a la notificación de los actos de la Administración Tributaria (incluyendo los actos de contenido aduanero).

    El Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras -ordenamiento aplicable al presente caso-, destaca la notificación de los actos de las Administraciones Aduaneras como una garantía en los procedimientos respectivos; sin embargo, no establece reglas para realizar dicha notificación.

    A razón de ello debe acudirse al derecho interno en materia aduanera, a fin que, cumpliendo las garantías que la Constitución obliga para el desarrollo de cualquier procedimiento, se estructure un mecanismo de comunicación real y efectiva de los actos de comunicación de la Administración.

    Al respecto, el artículo 16 incisos , y de la Ley de Simplificación Aduanera establece:

    "Los resultados de la fiscalización deberán ser notificados al declarante o a su agente de aduanas en su caso de acuerdo con las reglas siguientes:

    Se notificará al supuesto infractor, a su representante legal, apoderado o mandatario aduanero, curador o heredero, en el lugar señalado para recibir notificaciones o en su domicilio. Tales notificaciones se harán por cualquier Delegado de la Dirección General, por la vía electrónica, telefax o telefacsímil, por correo certificado con constancia de recepción, o por los demás medios que autoricen las leyes.

    Si no se encontrare al interesado o a cualquiera de sus representantes en el lugar señalado para recibir notificaciones o en su domicilio, se le notificará por medio de su cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del representante, apoderado, curador o heredero, o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado" (el subrayado es propio).

    Por su parte, el artículo 34 incisos 1°, 2° y 3° de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, establece:

    "(...) la resolución mediante la cual se imponga una sanción, deberá emitirse dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la finalización de los plazos de audiencia y aportación de pruebas y notificarse dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la fecha de su emisión, conforme con las reglas siguientes:

    Se notificará al sujeto pasivo, a su representante legal, apoderado o mandatario aduanero, curador o heredero, en el lugar señalado para recibir notificaciones. Tales notificaciones se harán por cualquier delegado de la Dirección General, por correo certificado con constancia de recepción, mediante transmisión electrónica o por los demás medios que

    autoricen las leyes.

    Si no se encontrare al sujeto pasivo, responsable, o quien haga sus veces, en el lugar señalado para recibir notificaciones, se le notificará por medio de su cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del representante, apoderado, curador o heredero, o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado" (el subrayado es propio).

    Finalmente, el artículo 165 inciso del Código Tributario, relativo a las reglas de notificación en los procedimientos tributarios, instituye:

    "Cuando se trate de una sociedad, la notificación se realizará por medio de cualquiera de sus representantes, por medio de persona que hubiese comisionado ante la Administración Tributaria para recibir notificaciones, su apoderado, persona mayor de edad que esté al servicio de dicha sociedad o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio de la empresa u oficina establecida en el lugar señalado para recibir notificaciones. La persona a quien se realice el acto de comunicación deberá mostrar cualquiera de los documentos de identificación a que alude este artículo y estampar su nombre y firma en constancia de su recibo" (el subrayado es propio).

    Los actos de comunicación de la Administración Aduanera persiguen, como fin esencial, informar de manera real y efectiva el contenido de los actos que afectan positiva o negativamente la esfera de derechos de los sujetos obligados. En ese sentido las notificaciones constituyen un instrumento que garantiza el derecho de defensa de los destinatarios de las potestades ejercidas por la Administración.

    A partir de las disposiciones relacionadas supra es concluyente que las notificaciones, cuyos destinatarios son personas jurídicas, deben hacerse, en primer término, con su representante legal; sin embargo, el ordenamiento jurídico, reconociendo el fin primordial de los actos de comunicación, permite que la notificación pueda realizarse con una persona distinta, siempre y cuando medie una relación de sujeción y comunicación efectiva entre ésta y el sujeto afectado por el acto que se comunica.

    Así, sin ser taxativo, resulta válida la notificación de un acto de la Administración Aduanera, a una sociedad mercantil, cuando tal notificación es realizada con una persona mayor de edad que está al servicio de la sociedad en una de sus oficinas o establecimientos, con un socio de la sociedad o con un dependiente de la misma.

    Ello se justifica a partir del vínculo de pertenencia, sujeción y/o dependencia laboral que existe entre el sujeto que materialmente recibe la notificación y la sociedad obligada.

    Consecuentemente, realizando una interpretación analógica de las disposiciones relacionadas supra al caso sub júdice y, además, aplicando las garantías constitucionales de audiencia y debido proceso, la notificación a A.S., S.A. DE C.V. de la nota DT/DOR/070/2008, realizada a las nueve horas cuarenta minutos del tres de septiembre de dos mil ocho, por medio de la señora M.d.C.M.C., secretaria de la referida sociedad, goza de validez y eficacia.

    Dicha notificación permitió: (i) que la sociedad demandante tuviera conocimiento real y efectivo del inicio del procedimiento de verificación de origen contra PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V., (ii) que posteriormente ejerciera su derecho de defensa mediante la participación en el procedimiento relacionado, en la segunda instancia administrativa ante el TAITA, y, finalmente, (iii) que sus argumentos jurídicos y elementos probatorios fuesen objeto de valoración.

  13. CONCLUSIÓN.

    Analizado el fundamento de derecho de la pretensión contencioso administrativa, se concluye que no existe el vicio de ilegalidad alegado por la sociedad actora en los actos administrativos impugnados.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en los artículos 11 y 144 de la Constitución, 3 inciso 3°, 8 letra o), 18 inciso 2° y 25 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, 7-07 y 7-11 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, 216, 217, 218 y 417 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta S.

FALLA:

A.D. que no existe el vicio de ilegalidad alegado por A.S., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia A.S., S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado L.E.A.S.A., en los siguientes actos administrativos:

  1. La resolución con referencia DOR/RF/008/2009, emitida a las ocho horas del veinticinco de agosto de dos mil nueve, mediante la cual la Dirección General de Aduanas

(DGA), determinó que los bienes importados por la sociedad demandante, consistentes en televisores marca Philips, no son originarios de los Estados Unidos Mexicanos y, por lo tanto, el trato arancelario preferencial concedido a la referida sociedad, al momento de la importación de los bienes relacionados, es improcedente.

b) La resolución emitida a las once horas treinta minutos del ocho de octubre de dos mil diez, mediante la cual el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (TAIIA), confirmó el acto descrito en la letra anterior.

B.C. en costas a la parte actora conforme al Derecho común.

  1. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal.

D.C. en la Secretaría de esta S. los expedientes administrativos del presente caso, en vista que los mismos contienen los actos administrativos impugnados -y los procedimientos seguidos para su emisión- en el proceso contencioso administrativo con referencia 467-2010, promovido por DISTRIBUIDORA AGENCIAS ELECTRÓNICAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia DISTRIBUIDORA AGELSA, S.A. DE C.V.

Notifíquese.

DUEÑAS-----------L. C. DE AYALA G.------------J. R. ARGUETA-------------JUAN M.

BOLAÑOS S.----------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE---------SRIO.---------RUBRICADAS.

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