Sentencia nº 449-2012 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia449-2012
Acto ReclamadoAcuerdo emitido por el Concejo Municipal de Mejicanos, por medio del cual suprimió la plaza de recolector de basura.
Derechos VulneradosDerecho de Seguridad Jurídica, Derecho de Audiencia y Debido Proceso, Derecho a la Estabilidad Laboral, Derecho a la Estabilidad de la Carrera Administrativa.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

449-2012

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y treinta y dos minutos del veintiocho de abril de dos mil quince.

El presente juicio contencioso administrativo ha sido promovido por el señor S.C.H.O., de cuarenta años de edad al momento del inicio del presente proceso, empleado, del domicilio de San Salvador; por medio de la licenciada Marina Fidelicia Granados de S., defensora pública de la Procuraduría General de la República, en contra del Concejo Municipal de Mejicanos, Departamento de San Salvador, por la emisión del acto del treinta y uno de octubre de dos mil doce, por medio del cual suprimió la plaza de recolector de basura.

Han intervenido: la parte actora en la forma indicada; como parte demandada el Concejo Municipal de Mejicanos por medio de su apoderada licenciada S.C.O.R.; y en representación del F. General de la República, las licenciadas C.C.T. de C. y K.M.R.M..

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DEMANDA.

    1. Autoridad demandada y acto impugnado:

      El demandante dirige su pretensión de ilegalidad contra la autoridad y la resolución relacionada en el preámbulo de esta sentencia.

      En la demanda, la licenciada M.F.G. de Solano representante del señor H.O. expresó que impugnaba el acuerdo del Concejo Municipal de Mejicanos del treinta y uno de octubre de dos mil doce, por medio del cual se decidió suprimir la plaza de recolector de basura. Sin embargo, la autoridad demandada en su escrito de folio 12 expresó que el acto que se le atribuía era el acuerdo municipal número cuatro contenido en acta número veintiséis de la vigésima cuarta sesión ordinaria, de fecha diecinueve de octubre de dos mi doce, en consecuencia, el desarrollo de esta sentencia se entenderá contra dicho acto a efecto de determinar su legalidad.

      b)Circunstancias.

      Relató la representante del demandante que, él ingresó a laborar para la Municipalidad de Mejicanos, del departamento de San Salvador, el uno de julio de dos mil seis, en el cargo de recolector de basura, por el sistema de Ley de la Carrera Administrativa Municipal, hasta el día treinta y uno de octubre de dos mil doce, fecha en la cual se le notificó el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Mejicanos, el diecinueve de octubre de dos mil doce, en el que fue suprimida su plaza en el área de recolector de basura.

    2. Argumentos jurídicos de la pretensión.

      Expresó la representante de la parte actora que con el acuerdo impugnado se han violentado las siguientes disposiciones legales:

      1) Artículos 1 y 2 de la Constitución, con relación a la violación al derecho de seguridad jurídica, artículo 11 de la Constitución de la República, por la violación al derecho de audiencia y debido proceso, artículos 219, 220 y 222 de la Constitución de la República, por violación a la estabilidad laboral, así como el derecho a la estabilidad de la Carrera Administrativa.

      2) Artículos 2, 25, 27, 38, 39, 108, y 109 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.

      3) Artículos 24, 30 N. 4, y 7, 34, 57, 72, 80, 81, 85 y 108 del Código Municipal.

      4) Artículos 3 y 30 de la Ley de Servicio Civil, por la violación al procedimiento para la supresión de plazas.

      5) Artículos 53, inc. 3, literal a) y 59 N. 8 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

    3. Petición.

      La parte actora solicitó se admitiera la demanda, se le diera el trámite de Ley correspondiente y en sentencia definitiva se estableciera la ilegalidad del acto administrativo impugnado.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

    Se admitió la demanda contra el Concejo de la Municipalidad de Mejicanos, Departamento de San Salvador, se tuvo por parte al señor S.C.H.O. por medio su representante licenciada M.F.G. de Solano, en calidad de Defensora Pública Laboral, se le requirió a la autoridad demandada rindiera informe de Ley y que remitiera el expediente administrativo.

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.

    Se tuvo por rendido el primer informe requerido a la autoridad demandada el cual fue contestado de forma afirmativa, y se requirió el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se tuvo por recibido el expediente administrativo llevado en la sede de la autoridad demandada. Se mandó notificar la existencia del proceso al F. General de la República, para los efectos del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    El Concejo Municipal de Mejicanos, por medio de su apoderada al rendir el segundo informe expuso, respecto a la legalidad del acto administrativo de supresión de plaza, que es facultad de dicha entidad realizar actos meramente administrativos sobre asuntos de Gobierno, por la autonomía que le concede la Constitución de la República, que encontrándose en pleno uso de sus facultades que son relativas al gobierno y administración, la comuna puede nombrar y remover a los funcionarios de sus dependencias así como crear y suprimir plazas, sin perder el equilibrio que debe existir entre la estabilidad en el cargo de los empleados públicos o municipales.

    Así mismo expresó, que el acto administrativo es producto de la facultad concedida a la administración pública para hacer una declaración de la voluntad por la administración en el ejercicio de una potestad administrativa, sin que sea necesario comunicar previamente al trabajador dicha decisión, es decir, sin que la autoridad tenga que promover algún trámite administrativo o un proceso judicial para justificar su determinación de dar por finalizada la relación laboral con el trabajador, ya que según expresó, el legislador ha dispuesto algunas medidas compensatorias, a efecto de reparar el daño ocasionado por esa cesación.

    Argumentó además, que el acto administrativo impugnado debió haberse recurrido ante el Concejo Municipal como lo establecen los artículos 135 y 136 del Código Municipal.

  4. TÉRMINO DE PRUEBA.

    El juicio se abrió a pruebas por el término de Ley. Se dio intervención a la licenciada C.C.T. de C., en carácter de agente auxiliar y como delegada del F. General de la República.

    La autoridad demandada realizó una argumentación por la cual considera que su actuar está apegado a derecho, y no aportó elementos probatorios nuevos para incorporar al expediente. La parte actora manifestó en esta etapa que no haría uso de la misma por considerar que su pretensión está plenamente probada.

  5. TRASLADOS.

    Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

    1. La parte actora reafirmó los argumentos expuestos en los escritos antes presentados.

    2. El Concejo Municipal de Mejicanos por medio de su apoderada, al contestar el traslado conferido expuso que, el acto impugnado está apegado a derecho, y que la Constitución le otorga a las municipalidades autonomía en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, y que en el ejercicio de su autonomía y estricto apego a lo establecido en la Ley especial y con los argumentos planteados es que se acordó suprimir la plaza del señor S.C.H.O., ya que es deber de los Concejos Municipales el manejar adecuadamente los recursos de las Municipalidades.

    3. La representación fiscal manifestó en su intervención que la actuación de la municipalidad debieron existir razones de peso para tomar la decisión de la supresión de plaza, pero no quedaron plasmados y establecidos, siendo así que la Municipalidad no ha logrado justificar la legalidad del rompimiento del vínculo laboral entre dicha entidad y el demandante bajo la figura de supresión de la plaza, invalidando de esta manera el acto administrativo.

    En este estado la autoridad demandada expresó, que por medio del acuerdo municipal número cuatro, del acta número ocho, de la octava sesión ordinaria, celebrada el día diecisiete de febrero de dos mil catorce, acordaron incorporar a la Unidad de Saneamiento Ambiental de esa municipalidad al señor S.C.H.O., desde la fecha en que se emitió el acuerdo antes relacionado.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

  6. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.

    La parte actora impugna el acto del diecinueve de octubre de dos mil doce, por medio del cual el Concejo Municipal de Mejicanos suprimió la plaza de recolector de basura, que ocupaba el señor S.C.H.O. y se ordenó su indemnización.

    Hizo recaer la ilegalidad del acto administrativo impugnado en la transgresión de:

    1) Artículos 1 y 2 de la Constitución, con relación a la violación al derecho de seguridad jurídica, artículo 11 de la Constitución de la República, por la violación al derecho de audiencia y debido proceso, artículos 219, 220 y 222 de la Constitución de la República, por violación a la estabilidad laboral, así como el derecho a la estabilidad de la Carrera Administrativa.

    2) Artículos 2, 25, 27, 38, 39, 108, y 109 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.

    3) Artículos 24, 30 N. 4, y 7, 34, 57, 72, 80, 81, 85 y 108 del Código Municipal.

    4) Artículos 3 y 30 de la Ley de Servicio Civil, por la violación al procedimiento para la supresión de plazas.

    5) Artículos 53, inc. 3, literal a) y 59 N. 8 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

  7. NORMATIVA APLICABLE.

    1) Código Municipal, Decreto Legislativo Número 274, del treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Diario Oficial Número 23, Tomo 290, de fecha cinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

    2) Ley de la Carrera Administrativa Municipal, Decreto Legislativo Número 1039, del veintinueve de abril de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial Número 103, Tomo 371, de fecha seis de junio de dos mil seis.

  8. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

    Con la finalidad de resolver el presente proceso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia. Los motivos de ilegalidad alegados por el demandante con respecto al acto administrativo impugnado son las violaciones a los principios de seguridad jurídica, derecho de audiencia, debido proceso, estabilidad laboral, artículos 1, 2, 11, 219, 220, y 222 de la Constitución de la República, vulneración a los artículos 2, 25, 27, 38, 39, 108, y 109 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, artículos 24, 30 numerales 4 y 7, 34 57, 72, 80, 81, 85 y 108 del Código Municipal, violación a los artículos 3 y 30 de la Ley de Servicio Civil, violación al procedimiento de supresión de plaza, y artículos 53, inciso 3 literal a) y 59 numeral 8 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

    En el presente caso, el señor S.C.H.O. por estar reincorporado en la Unidad de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, se conocerá sobre la legalidad del acto únicamente para efectos de determinar su derecho a los salarios que dejó de percibir a consecuencia de la supresión de la plaza de recolector de basura.

  9. ANALISIS DE CASO.

    La autoridad demandada expresó en su escrito de fecha dieciocho de junio de dos mil trece (folios 26 y 27), que la parte actora no agotó la vía administrativa, sobre tal situación argumentó que si bien es cierto que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal no regula el recurso, ni ante qué autoridad se dirigirá la pretensión en el caso de supresión de plaza, expresó también que ante tal inconformidad, éste debió haber actuado de conformidad a lo regulado a los artículos 135 y 136 del Código Municipal, ya que la supresión de plaza se realizó mediante Acuerdo municipal, emitido por el Concejo Municipal.

    4.1 SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA ACCEDER A ESTA INSTANCIA JUDICIAL.

    La autoridad demandada expresó en su informe justificativo, que de conformidad a los artículos 135 y 136 del Código Municipal, el acto administrativo de supresión de plaza, del cual la actora cuestiona su legalidad en el proceso, admite recurso, por consiguiente se pudo recurrir y según ella, éste debió ser interpuesto ante la misma autoridad, en consecuencia considera, que el señor S.C.H.O., antes de iniciar la acción contenciosa administrativa tuvo que haber agotado previamente la vía administrativa, lo cual no hizo.

    De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer una demanda ante esta instancia judicial es necesario que la misma cumpla con los presupuestos procesales tasados en dicha ley. En razón de lo anterior, en cada caso se debe revisar que se haya cumplido con cuatro presupuestos básicos: (i) el correcto agotamiento de la vía administrativa, e, (ii) la interposición de la demanda dentro del plazo establecido por la normativa en comento, iii) legitimación; y, iv) que se trate de la impugnación de un acto administrativo.

    Para el caso en análisis nos circunscribimos al análisis de las dos primeras condiciones:

    1. Sobre el agotamiento de la vía administrativa.

      En materia contencioso-administrativa, los recursos administrativos desempeñan un rol trascendental, ya que nuestro ordenamiento jurídico exige para la admisibilidad de la demanda en sede judicial, el agotamiento previo de la denominada vía administrativa, el cual, de conformidad con el artículo 7 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entiende producido cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes o cuando la Ley lo disponga expresamente.

      Esta S. ha distinguido que son tres las formas por las que se puede entender satisfecho dicho requisito: (i) cuando la Ley de la materia dispone expresamente que determinado acto o resolución agota la vía administrativa previa; (ii) cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado todos los recursos administrativos, en donde es necesario que el Tribunal examine, tanto los elementos fácticos ofrecidos por la parte actora, como la normativa aplicable al caso concreto; e, (iii) cuando el ordenamiento jurídico, en una materia específica, no hubiere previsto ningún tipo de recurso. En aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no establezca ningún recurso respecto de determinados actos, éstos causan estado en sede administrativa de manera inmediata y, por lo tanto, son impugnables directamente ante este Tribunal dentro del plazo legal.

      El requisito del agotamiento previo de los recursos administrativos, tiene particular importancia con relación al plazo para interponer la demanda contencioso administrativa, ya que el mismo se cuenta a partir de la fecha en que se hizo saber al administrado el acto con el cual se agotó la vía administrativa previa.

      Esto se debe a que, aun cuando los recursos administrativos han sido instituidos -por una parte- en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes. Fundamentalmente es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula.

    2. Sobre el carácter potestativo de los recursos en sede administrativa.

      En diferentes oportunidades, esta S. ha expresado que los recursos son los instrumentos que la Ley provee para la impugnación de las resoluciones, a efecto de subsanar los errores de fondo o de forma en que se haya incurrido al dictarlas. Constituyen entonces, una garantía para los afectados por actuaciones de la administración, en la medida que les asegura la posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan. Gran parte de nuestras leyes regulan medios impugnativos en sede administrativa, para asegurar que los actos de aquélla se realicen conforme al orden legal vigente.

      Para hacer efectivo el referido control, la Ley crea expresamente la figura del recurso administrativo como un medio de defensa para deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico. Los recursos administrativos se convierten en la vía utilizada por los administrados para solicitar a la administración pública la modificación de una resolución administrativa que afecta su esfera jurídica, y que se considera ilegal.

      La regla general es que, de ser posible, el administrado debe controvertir previamente en sede administrativa la actuación que le causa agravio antes de demandar en sede judicial contencioso administrativa. Este enunciado general, no será obstáculo para admitir ciertas inflexiones a la exigencia judicial del requisito, como cuando sea posible considerar el uso de ciertos recursos de carácter potestativo.

      Esta S. ha entendido que existen razones para que determinado recurso administrativo pueda considerarse de uso potestativo: (i) Cuando el recurso se encuentre regulado en fuente distinta a la Ley o a la ordenanza; (ii) Cuando el derecho del administrado y la autotutela administrativa se hayan satisfecho con otro recurso administrativo ante la misma autoridad en el mismo procedimiento; e, (iii) Cuando la Ley así lo establezca.

      Ante tales argumentos esta S. considera que tal como lo afirma la autoridad demandada, la Ley de la Carrera Administrativa Municipal no regula recurso en los casos de supresión de plaza no obstante, pretende la Administración Pública, que por analogía el señor S.C.H.O. debió haber interpuesto el recurso de revocatoria establecido en el Código Municipal, pero es el caso que, para la supresión de plaza no hay recurso expreso en el Código Municipal ya que del artículo 126 y siguientes incluidos el 135 y 136 que menciona la autoridad demandada son para procedimientos administrativos sancionatorios, en consecuencia esta S. considera que lo alegado por la autoridad demandada no es procedente en cuanto al previo agotamiento de la vía administrativa.

      4.2 DE LA SUPRESIÓN DE PLAZAS Y EL PROCEDIMIENTO.

      Según la pretensión aducida por la parte actora, el señor H.O. se desempeñó en el área de recolector de basura en la municipalidad de Mejicanos, hasta que su plaza fue suprimida mediante la emisión del acto del diecinueve de octubre de dos mil doce. Fundamenta la ilegalidad del referido acto en el hecho que se suprimió la plaza en que se desempeñaba sin un análisis técnico y sin haber seguido ningún trámite previo que justificara y permitiera este tipo de acto dentro del marco de legalidad estipulado.

      Por su parte la autoridad demandada alegó, que el Concejo Municipal es el ente facultado para suprimir las plazas de conformidad a lo que establece la Ley.

      En atención a lo expuesto, el análisis de la pretensión se ajustará a establecer si el procedimiento realizado por la autoridad demandada para efectuar dicha supresión, es el legalmente establecido.

      Respecto al Principio de Seguridad Jurídica.

      El artículo 2 de la Constitución de la República consigna que, toda persona tiene derecho a la vida, la libertad, la seguridad, el trabajo, la propiedad y posesión y a ser protegido en la conservación y defensa de los mismos. Este concepto es algo más que un concepto de seguridad material. No se trata únicamente del derecho que puede tener una persona a que se le garantice estar libre o exenta de todo peligro, daño o riesgo, que ilegítimamente amenace sus derechos sino también se trata de la seguridad jurídica como concepto inmaterial. Es la certeza del imperio de la Ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal y como la Ley los declara.

      La Sala de lo Constitucional, mediante sentencia pronunciada a las nueve horas del día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, en el proceso de inconstitucionalidad relativo al decreto legislativo número 771, del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno sostuvo que, "por seguridad jurídica se entiende la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y por autoridades competentes ambos establecidos, previamente".

      De lo anterior puede inferirse que la seguridad jurídica es la condición resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público, condiciones indispensables para la vigencia de un Estado constitucional de Derecho.

      En relación a lo anterior es preciso analizar que, tal como se menciona en el acuerdo de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, en el romano VI), que el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, establece: "En los casos que a los funcionarios o empleados de carrera independientemente de su relación jurídico laboral, se les comunique o notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos podrán ser incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser indemnizados".

      Antes de realizar un análisis técnico jurídico del caso bajo estudio, esta Sala considera necesario tener presente lo que se entenderá como competencia en términos generales ya que, tanto la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que la competencia se entiende como un conjunto de funciones que son atribuidas por la Ley, a un órgano o a un funcionario público y, además, constituye la medida de las facultades que le corresponden a cada entidad.

      La competencia es una investidura legal, que se considera como una de las máximas expresiones del principio de legalidad. Este principio se configura como una garantía para los particulares, en el sentido que los funcionarios públicos actuarán, solamente, de acuerdo a las facultades concedidas por la Ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo que a la postre implica que los administrados no serán molestados en su esfera jurídica, salvo por actos dictados por el ente facultado para ello y en estricto respeto a la Ley. Conforme a la doctrina de la vinculación positiva, la Ley es la única que habilita y otorga legitimidad a los actos dictados por los órganos del Estado.

      En otras palabras la competencia es el ámbito de autoridad que la Ley otorga a un órgano o institución para desempeñar de manera legítima sus atribuciones. Entre sus criterios de distribución, la competencia se clasifica por: la materia, el grado y/o el territorio.

      Teniendo presente lo que para este Tribunal es la competencia, como se ha hecho relación en párrafos anteriores, el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal faculta para realizar este tipo de actos a la administración municipal y en consecuencia, por medio del acuerdo de fecha diecinueve de octubre del dos mil doce lo materializaron, lo que resulta interesante analizar es la forma en que la facultad legal fue ejecutada ya que si bien es cierto existe norma expresa, los mecanismos utilizados para la realización de la misma muchas veces no son los correctos y éstos son los que este Tribunal procederá a analizar.

      De la observancia del expediente administrativo, consta el historial de la relación laboral entre las partes, así, a folio 20, figura la certificación del Acta número veintiséis de la vigésima cuarta sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal, el día diecinueve de octubre del dos mil doce -acto impugnado en el presente proceso-.

      Respecto del Acuerdo Municipal antes mencionado, esta S. observa en el procedimiento realizado por la Administración que, si bien la norma habilita a la Administración para que pueda realizar este tipo de actos, también es cierto que deja abierta la posibilidad que este empleado al que le fue suprimida su plaza pueda ser incorporado a empleo de mayor jerarquía o podrá ser indemnizado, en consecuencia debe de existir una fundamentación en cual la autoridad según sea el caso, exprese que se intentó cumplir con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal en lo referente a incorporar al empleado despedido en otro empleo, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que en ningún momento se tomó como una opción para el señor H.O., lo anterior no implica que sea algo imperativo pero si es una opción que la norma establece.

      Este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, uno de los elementos esenciales de los actos administrativos es la motivación de los mismos, ello hace referencia a la perfección del acto, siendo un requisito de fondo que se entiende cumplido cuando al analizar el contenido del acto objeto de impugnación, las razones expuestas en el mismo son suficientes para ilustrar y dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha llevado a la Administración a tomar determinada decisión. Esto es haciendo referencia a la innecesariedad de la plaza, en atención a algún análisis técnico administrativo, documento o argumento, que demuestre de forma alguna que dicha plaza ya no era necesaria dentro del quehacer municipal.

      Podemos concluir entonces, que para que la supresión de la plaza o del cargo sea válida, debe existir: i) acuerdo emitido por la autoridad competente, es decir, en el caso de los Municipios, el Concejo de la respectiva localidad, el cual debe estar debidamente motivado, en el análisis técnico administrativo, documento o argumento, que demuestre de forma alguna que dicha plaza va no era necesaria dentro del quehacer municipal; ii) desaparición del cargo en el presupuesto, en relación a las funciones que se desempeñan y no a su nominación; y, iii) que el empleado del cargo que se pretende suprimir, se incorpore a empleos similares o de mayor jerarquía o sea indemnizado según el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

      De acuerdo a lo anterior, se debe tomar en cuenta que en el expediente administrativo no consta materialmente el análisis técnico y funcional de la Municipalidad en el que se basa la autoridad demandada para realizar la supresión de la plaza del señor S.C.H.O., en consecuencia este Tribunal no puede determinar objetivamente que se haya cumplido con lo que menciona la autoridad, de haber realizado un estudio técnico para emitir el acto impugnado, en el que conste que existía una duplicidad de funciones y saturación de recursos humanos y que se justificara la necesidad de orientar esos ingresos para ser utilizados en obras y materiales tecnológicos para cumplir las atribuciones de las municipalidades (folio 54 vuelto), por lo tanto, la representación del Concejo Municipal tenía la responsabilidad de anexar al expediente remitido todos los elementos valorativos y objetivos que llevaron a determinar que la supresión de la plaza era necesaria como lo hacen ver, pero al no presentar el estudio o análisis mencionado no se cuenta con la motivación necesaria que requiere un acto para considerarse válido, el expediente administrativo presentado, no contiene la base que sustenta al acto administrativo, y debe recordarse que éste es parte de la motivación del mismo.

      Del análisis del expediente administrativo presentado, y de la documentación presentada por la misma parte demandada, se advierte que esta ha sido negligente en la elaboración y conservación de un expediente administrativo que permita dilucidar con claridad la situación jurídico laboral del demandante.

      En síntesis, la ausencia de documentación idónea pone en duda de manera razonable la determinación de la supresión de plaza del señor S.C.H.O., por parte de la autoridad demandada, y que se haya realizado en legal forma, ya que no hay manera de comprobar que dicha medida haya sido sustentada con los requisitos legales correspondientes, lo cual es necesario para respaldar la supresión conforme a lo prescrito en la Ley.

      Ante la falta de comprobación de la autoridad demandada sobre la innecesariedad de la plaza del demandante para el normal desarrollo de las actividades de la municipalidad, y además no habiéndose demostrado que existía una duplicidad de funciones y saturación de recursos humanos que justificara la necesidad de orientar esos ingresos para ser utilizados en obras y materiales tecnológicos para cumplir las atribuciones de las municipalidades, esta Sala debe declarar la ilegalidad del acto administrativo impugnado.

  10. CONCLUSIÓN.

    De lo antes expuesto, se concluye que las actuaciones del Concejo Municipal de Mejicanos, departamento de San Salvador, en relación a la supresión de la plaza del señor S.C.H.O. no están apegadas a derecho, consecuentemente el acto impugnado es ilegal, por las razones apuntadas en la presente sentencia.

  11. MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO.

    Debido a la ilegalidad advertida, considerando la naturaleza del acto cuestionado, en vista que el demandante ya fue reinstalado a la Unidad de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, la medida para restablecer el derecho violado debe de ir encaminada a que se le deberán cancelar los salarios que dejó de percibir junto con las prestaciones de Ley a los que tenía derecho desde que se ejecutó el acto ilegal -uno de noviembre de dos mil doce- hasta la fecha en que fue reinstalado nuevamente -diecisiete de febrero de dos mil catorce-.

FALLO

.

POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y los artículos 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; 53 y 59 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, 34 del Código Municipal, artículos 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

A.D. ilegal el acuerdo número cuatro del acta número veintiséis de la vigésima cuarta sesión ordinaria, celebrada por el Concejo Municipal de Mejicanos, el diecinueve de octubre de dos mil doce, en el que se decidió suprimir la plaza que ocupaba el señor S.C.H.O. a partir del uno de noviembre del dos mil doce.

  1. Como medida para restablecer el derecho violado, calcúlense y páguese los salarios que dejó de percibir el señor S.C.H.O., junto con las prestaciones de Ley a los que tenía derecho desde que se ejecutó el acto ilegal -uno de noviembre de dos mil docehasta la fecha en que fue reinstalado nuevamente -diecisiete de febrero de dos mil catorce-.

  2. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes intervinientes en este proceso y a la representación fiscal.

D.D. el expediente administrativo a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE

DUEÑAS-----------L. C. DE AYALA G.------------J. R. ARGUETA-------------JUAN M.

BOLAÑOS S.----------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE---------SRIO.---------RUBRICADAS.

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