Sentencia nº 15-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia15-2013
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva

15-2013

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas treinta y siete minutos del veintidós de abril de dos mil quince.

Tiénese por agregado el escrito del señor J.F.C.T., presentado el nueve de diciembre de dos mil catorce (folios 132 al 137). Con dicho escrito se subsana la prevención contenida en el auto de las doce horas del once de junio de dos mil catorce (folio 130).

Por medio del auto de las doce horas cinco minutos del cuatro de febrero de dos mil trece (folios 120 al 122), esa S. previno al señor C.T. sobre el cumplimiento de la letra

  1. del artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). Dicha disposición hace referencia a la necesidad de identificar los actos impugnados a efecto de poder realizar un examen sobre el presupuesto procesal del agotamiento de la vía administrativa. El agotamiento de la vía administrativa está previsto en el artículo 7 letra a) de la LJCA, cuyo tenor literal dice: «Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente».

Son tres las formas por las que se puede satisfacer este requisito: a) cuando la ley lo disponga expresamente, lo cual supone que es el legislador quien ha dispuesto que determinado acto o resolución agota la vía administrativa previa; b) cuando se ha hecho uso de todos los recursos administrativos pertinentes, esta segunda forma supone que el tribunal ha de examinar, a partir de los elementos fácticos ofrecidos por el actor y de la normativa aplicable, no sólo que el administrado hubiera hecho uso de los recursos administrativos que para el caso concreto prevé la ley de la materia, sino también, y sobre todo, que tales recursos hubieran sido utilizados en tiempo y forma; y, c) por el hecho de que el ordenamiento jurídico, en una materia específica, no hubiera previsto ningún tipo de recurso.

Así, en el supuesto de la letra b), la no utilización de los recursos administrativos pertinentes podría acarrear la inadmisibilidad de la demanda en caso de haber expirado el plazo de los sesenta días hábiles; pues, obviamente, si se interpuso un recurso incorrecto y no se agotó la vía administrativa.

A partir de esta línea de razonamiento se afirma que la importancia que reviste el agotamiento de la vía administrativa es de carácter procesal, a saber: habilitar el ejercicio de la acción contencioso administrativa. Cabe aclarar que, aún cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes. Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula, esto es, respetando los requisitos de forma y plazo.

Establecidos los anteriores lineamientos sobre el agotamiento de la vía administrativa previa, se analiza que el acuerdo originario impugnado fue emitido por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de El Salvador el dieciocho de enero de dos mil siete, notificado el veintidós de enero de dos mil siete (folio 124 frente). En vista de lo anterior, es necesario considerar que ese acto tiene la naturaleza de originario y admitía el recurso de apelación para ante el Consejo Superior Universitario, según los artículos 102 y 104 inciso tercero del Reglamento General de la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador. En tal sentido, al no haberse impugnado el acto originario en el plazo de que regula la legislación universitaria, éste quedó firme y, en principio, inatacable su legalidad en esta sede jurisdiccional.

En consecuencia, todos los demás actos que el actor enumera con las letras b), c), d), e),

1), y g) del escrito de folios 124 al 129 tienen la naturaleza de actos reproductorios, los cuales tampoco pueden ser impugnados autónomamente en esta sede. Debe recordarse que es de vital importancia conocer y aplicar correctamente el uso de los recursos administrativos previstos en la legislación universitaria, para poder ejercer correctamente el derecho de protección jurisdiccional ante los tribunales de la República.

Por lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 7 letra a) y 15 inciso segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 102 y 104 inciso tercero del Reglamento General de la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

1) Por cumplida la prevención realizada al señor J.F.C.T., en el auto de las doce horas del once de junio de dos mil catorce (folio 130).

2) D. inadmisible la demanda interpuesta por el señor J.F.C.T., el dieciséis de enero de dos mil trece.

N..

DUE.----------- A.G.------------ARGUETA-------------J.M.B.----------PRONUNCIADO

POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE---------SRIO---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR