Sentencia nº 168-2010 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia168-2010
Acto ReclamadoEl Tribunal Sancionador emitió la sentencia pronunciada contra Corporación Argoz, S.A. DE C.V. en la que sanciona con una multa económica, por infracción al artículo 44 letra e) en relación al artículo 18 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor por cobros indebidos.
Derechos Vulneradosprincipio de igualdad de las partes, y seguridad jurídica
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

168-2010

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas catorce minutos del quince de abril de dos mil quince.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por CORPORACIÓN ARGOZ, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia CORPORACIÓN ARGOZ, S.A., de este domicilio, por medio de su apoderado general judicial licenciado G.A.L.M. contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, por la sentencia pronunciada a las trece horas quince minutos del día veintiuno de enero de dos mil diez, que la sanciona con una multa por la cantidad de mil setecientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América $1,704.00), equivalentes a catorce mil novecientos diez colones (¢14,910.00) por infracción al artículo 44 letra e) en relación al artículo 18 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor por cobros indebidos.

Han intervenido en el proceso la parte actora en la forma antes mencionada; el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor como autoridad demandada; y la licenciada C.C.T. de C., quien posteriormente fue sustituida por la licenciada K.M.R.M. en representación del F. General de la República.

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DEMANDA.

    1. Autoridad demandada y acto impugnado.

      La sociedad demandante dirigió su pretensión contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, por la emisión del acto descrito en el preámbulo de la presente sentencia.

    2. Circunstancias.

      Relató la demandante que dentro de sus finalidades sociales tiene actividades en las que se dedica a la industria de la construcción, urbanización, lotificación y parcelación de todo tipo de inmuebles rurales o urbanos

      En el mes de enero del año dos mil tres, Fomento Rural Inmobiliario, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia FRI, S.A. de C.V., y el señor G.L.R., suscribieron un contrato de promesa de venta, para la adquisición de un lote de naturaleza rustica desmembrado en una lotificación denominada "Santa Isabel" situada en jurisdicción de San Juan Nonualco, Departamento de La Paz. Durante los meses de vigencia del contrato, los pagos que hacia el señor R. no incluían el Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), ya que a la fecha en que se suscribió, la actividad que realizada la sociedad FRI S.A. de C.V., era un servicio que estaba exento de dicho impuesto, según el literal b) del artículo 46 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por estar destinado únicamente a fines habitacionales; sin embargo, en el año dos mil cuatro, hubo una reforma al artículo referido y se incluyó la actividad que realizaba la sociedad como un hecho generador de impuesto, según el artículo 17 literales c) y d) de la ley señalada. Aún así, la sociedad evitó por varios meses, recargar las cuotas que pagaba el señor R..

      En el mes de agosto del año dos mil seis, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Impuestos Internos requirió a la sociedad A.S.A., de C.V., para que tanto ella como sus sociedades hermanas reflejasen en los recibos o facturas que emitiesen en razón de los servicios que estaban prestando, el cobro del IVA, lo que obligó a FRI, S.A. de C.V., a tomar la decisión de cargarlo a partir del mes de enero del año dos mil siete. Esta situación se hizo del conocimiento del comprador, quien no presentó ninguna queja en su momento.

      A partir del mes de marzo del año dos mil ocho, la sociedad FRI, S.A. de C.V., delegó a la sociedad demandante las facultades para recibir los pagos por la venta de lotes de aquellas lotificaciones que administraba, y para emitir facturas o recibos por dichos pagos.

      Alega además que la autoridad demandada, le atribuyó de manera indebida e irreflexiva la calidad de proveedor cuando no estaba catalogada como tal, y admitió la denuncia que dio origen a la sanción de manera extemporánea, ya que la acción de interponer la denuncia de conformidad a la Ley de Protección al Consumidor prescribe en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se incurrió en la supuesta infracción. Tampoco se cumplió con lo establecido en el artículo 109 literal b) inciso segundo de la ley en comento, ya que los datos y las generales del proveedor que aparecen en la denuncia presentada en sede administrativa corresponden a una persona jurídica distinta de la que debió a parecer relacionada en la denuncia, es decir, que no se identificó correctamente a la sociedad denunciada, sin embargo, no se previno para que se subsanara tal error. Expuso que la autoridad demandada no analizó las pruebas de descargo que aportó según las reglas de la sana crítica.

      Finalmente manifestó que la imposición de la sanción por parte de la autoridad demandada se basó en el supuesto de que existían en el contrato suscrito por la sociedad FRI. S.A. de C.V., y el señor G.L.R., cláusulas abusivas que le perjudicaron económicamente, sin embargo, no era legalmente procedente imponerle una sanción, basándose en un documento o contrato en cuya elaboración o modificación no tuvo participación ni injerencia alguna, pues su función fue únicamente de intermediario, para efectos de cobro y emisión de factura.

    3. Derechos que considera violados.

      La sociedad demandante refiere que con el acto administrativo impugnado, la autoridad demandada violentó el principio de igualdad de las partes y seguridad jurídica, deviniendo en violación de los artículos 3 literal b), 107, 109 literal b) inciso segundo, 144 y 146 de la Ley de Protección al Consumidor.

    4. Petición.

      Solicitó que en sentencia definitiva se declare ilegal el acto administrativo impugnado.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

    La demanda fue admitida. Se tuvo por parte a CORPORACION ARGOZ, SOCIEDAD

    ANÓNIMA, que se abrevia CORPORACION ARGOZ, S.A., por medio de su apoderado general judicial licenciado G.A.L.M.. Se requirió informe a la autoridad demandada sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuía. Se requirió el expediente administrativo relacionado con el presente caso; y se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto administrativo controvertido.

  3. INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

    Se tuvo por rendido el primer informe requerido a la autoridad demandada, y se le requirió el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se tuvo por recibido y a la vista el expediente administrativo llevado en la sede del 'Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor. Se notificó al F. General de la República la existencia de este proceso.

    En el informe justificativo la autoridad demandada explicó que, el procedimiento sancionatorio iniciado en contra de la sociedad demandante, se centró en un presunto cobro indebido al incluir el IVA en las cuotas pactadas, en las que no estaba comprendido dicho impuesto, por la adquisición de un lote a título de arrendamiento con promesa de venta.

    Refirió que, el artículo 18 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor contiene una protección específica contra las denominadas prácticas abusivas, entendidas como aquellas actuaciones del proveedor que coloquen al consumidor en una situación de desventaja, de desigualdad o que anulen sus derechos. Establece expresamente en la letra c), que una práctica abusiva es efectuar cobros indebidos. También el artículo 44 letra e), califica como infracción muy grave realizar prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores, cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 47 de la referida ley.

    A partir del marco legal expuesto, le correspondía determinar la licitud del cobro del IVA al consumidor sin que se hubiese convenido contractualmente; por lo que al analizar la prueba documental que se incorporó al procedimiento, estableció que la sociedad demandante pretendió cobrar, adicionalmente al valor del inmueble adeudado por el prominente comprador, cantidad de dinero sin que se hubiese acordado en el contrato. En ese contexto, la sociedad demandante se excedió en las condiciones contractuales, por ende dicho cobro fue indebido, irrespetando las condiciones originalmente pactadas, las que no debieron ser incumplidas ni variadas unilateralmente en perjuicio del consumidor.

    Con relación a la prescripción que señaló la sociedad demandante, expuso que el artículo 107 de la Ley de Protección al Consumidor establece claramente que las acciones para interponer las denuncias prescribirán en el plazo de dos años contados desde que se haya incurrido en la infracción. Dicho plazo se computa a partir del momento en que la acción u omisión se materialice. Dicha regla tiene variantes como en el caso de que la conducta constitutiva de infracción no se configure en un solo acto, o su consumación real no se considera producida en un solo instante; es el supuesto de las infracciones permanentes, las de ejecución contínua o tracto sucesivo, cuyo resultado dañoso se desarrolla prolongadamente en el tiempo y no en el único momento determinado, con la concurrencia de varias acciones u omisiones. De esa manera, la infracción continuada no puede producir la prescripción de la infracción cometida, puesto que no ha dejado de producirse. Por tal razón el plazo de cómputo de la prescripción será el de la finalización de la actividad del último acto con que el ilícito se consuma.

    En el presente caso, aun cuando la relación contractual nace en enero de dos mil tres con la suscripción del contrato de arrendamiento con promesa de venta, éste se mantuvo vigente en el transcurso de los años ya que a partir de dos mil siete comenzó a cobrar el IVA, en consecuencia, al haber admitido la denuncia en septiembre de dos mil nueve, y por tratarse de un ilícito de consumo continuado cuyo resultado dañoso se prolongó en el tiempo no se ha vulnerado la seguridad jurídica.

    Sostuvo además que el artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor define como proveedor a la persona natural o jurídica de carácter público o privado que desarrolle actividades de distribución, alquiler, facilitación, comercialización o contratación de bienes, entre otras, mediante el pago de precio, tasa o tarifa; en ese sentido de manera general proveedor es quien proporciona bienes o servicios al mercado con ánimo de lucro. Al trasladar dicho concepto al presente caso, se tiene que la emisión de facturas, recibos de pago, efectuar cobros entre otros, son actividades inherentes a la administración de una lotificación, lo cual significa que la sociedad demandante participó en la comercialización de los bienes inmuebles, es decir que facilitó la contratación de los mismos, encajando su actividad en el concepto de proveedor que establece la normativa de consumo; por lo que habiéndose comprobado que efectuó los cobros de IVA sin que estos hubiesen sido convenidos entre las partes contratantes, no cabe duda de que dicha sociedad ostentó la calidad de proveedora.

    Afirmó que existió una relación contractual entre proveedora y consumidor, lo que quedó plenamente establecido con la documentación y demás medios de prueba aportado, y que fueron valorados según las reglas de la sana crítica.

    Finalmente señaló que si bien la sociedad demandante está sujeta a cumplir sus deberes tributarios con la administración pública, no significa que un exhorto emitido por la Dirección General de Impuestos Internos le habilite a modificar unilateralmente el valor de las cuotas inicialmente pactadas, en todo caso, debió ser aplicado a futuro, es decir a todos aquellos contratos que suscribiera posterior a la fecha en que recibiera la notificación del Ministerio de Hacienda.

  4. TÉRMINO DE PRUEBA.

    El juicio se abrió a prueba por el término de ley, ofertándose la prueba incorporada al expediente administrativo por parte de la autoridad demandada.

  5. TRASLADOS.

    Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

    1. La parte actora esencialmente ratificó lo expuesto en la demanda.

    2. La autoridad demandada de manera general confirmó lo expuesto en el informe de quince días.

    3. La representación fiscal manifestó que la sociedad demandante es legítimo contradictor en la denuncia interpuesta en su contra, ya que cumplía con los preceptos de ley y gozaba de todos los derechos y obligaciones contenidas en los contratos; y en ninguna de las cláusulas se estableció que dentro del canon de arrendamiento se incluiría el porcentaje de IVA, siendo acciones que dejó en desventaja económica evidente al denunciante, incurriendo en la prohibición de los proveedores conforme al artículo 18 literal c) de la Ley de Protección al Consumidor, y que la hizo incurrir en una infracción muy grave conforme al artículo 44 literal e) de la referida ley.

    Por tanto señaló que el acto emitido por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor es conforme a derecho.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

  6. OBJETO Y LIMITES DE LA PRETENSIÓN.

    El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que a efecto de satisfacer congruentemente las pretensiones esbozadas, es preciso establecer el objeto del debate. Partiendo de lo expuesto en la demanda, se advierte que la sociedad demandante dirige la pretensión de ilegalidad en contra del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, por la resolución dictada a las trece horas quince minutos del día veintiuno de enero de dos mil diez, que la sanciona con una multa por la cantidad de mil setecientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América $1,704.00), equivalentes a catorce mil novecientos diez colones (¢14,910.00) por la supuesta infracción al artículo 44 letra e) en relación al artículo 18 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor, consistente en supuestos cobros indebidos.

  7. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

    Los motivos de ilegalidad aducidos por la sociedad demandante se pueden resumir en vulneración del principio de igualdad de las partes, y seguridad jurídica, por violación a los artículos 3 literal b), 107, 109 literal b) inciso segundo, 144 y 146 de la Ley de Protección al Consumidor.

    Corporación Argoz, Sociedad Anónima, argumenta: i) en la denuncia no se identificó plenamente al proveedor por lo que debió prevenírsele al denunciante que lo hiciera, pero la administración pública no lo hizo; ii) que no ostenta la calidad de proveedora, y por tanto no existe la conexión y su relación proveedor-consumidor, la cual fue otorgada por la autoridad demandada durante el procedimiento administrativo, y que culminó con la imposición de la multa; iii) que la autoridad demandada admitió la denuncia de manera extemporánea por haber prescrito el plazo legal para su interposición; denuncia en la cual, no se identificó plenamente a la sociedad demandada, existiendo un error que no fue subsanado; e iv) accesoriamente refiere que la prueba instrumental aportada no fue valorada en todo su contexto ni de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    A razón del presente contexto, este Tribunal iniciará el examen del caso fijando la naturaleza de las resoluciones y del procedimiento seguido en sede administrativa, para establecer si era viable -o no- la emisión de la decisión de fondo. El orden lógico a seguir será en primer lugar, determinar si la demandante ostentaba la calidad de proveedora; a continuación se procederá a establecer si la acción había prescrito al denunciante para interponer la denuncia; finalmente se procederá a señalar sí valoró la prueba aportada en el procedimiento.

    En vista de tales argumentos, esta Sala centrará el análisis respectivo en el ámbito competencial de la Ley de Protección al Consumidor, atendiendo a los derechos alegados como transgredidos, por lo que será necesario verificar las circunstancias del caso y su adecuación a lo establecido en la norma. De ahí que, se iniciará el examen con un relato de los sucesos ocurridos en sede administrativa, que aportaran claridad sobre lo discutido.

    Relación cronológica de los hechos acaecidos en sede administrativa

    Consta a folios 1 del expediente administrativo acta de denuncia elaborada en la Oficina Central de la Defensoría del Consumidor, identificada como caso N° 27722, recibida el cinco de diciembre de dos mil nueve, del consumidor G.L.R., contra el proveedor C.A., S.A., quien manifestó:

    ... QUE CONTRATÓ CON EL PROVEEDOR EN ENERO DE 2003 LA PROMESA DE VENTA DE UN LOTE UBICADO LOTIFICACIÓN SANTA I.S.J.N. DEPARTAMENTO DE LA PAZ, EL CASO ES QUE EL PROVEEDOR DESDE EL AÑO 2007 LE ESTÁ COBRANDO $3.27 DÓLARES ADICIONALES A SU CUOTA SIN DAR JUSTIFICACIÓN EN CONCEPTO DE QUE SON YA QUE SE HA VISTO ALTERADA LA CUOTA MENSUAL CONTRATADA...". R. dicha denuncia a folios seis, y agregándose fotocopia del contrato de promesa de venta y de facturas en las que constaba el cobro denunciado.

    A folios 19 se agregó acta final de conciliación celebrada el día veintidós de septiembre de dos mil nueve. Audiencia en la que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, por lo que se remitió el caso al Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, quien lo tuvo por recibido, e inició el proceso sancionatorio el día catorce de octubre de dos mil nueve, otorgando audiencia a la sociedad demandante.

    El día uno de diciembre de dos mil nueve, la sociedad impetrante evacuó la audiencia que se le confirió mediante escrito de folios 30, exponiendo que no era legítima contradictor por no haber suscrito el contrato de arrendamiento con promesa de venta con el denunciante; y que hizo el recargo denunciado, por requerimiento del Ministerio de Hacienda.

    Se aperturó a pruebas el procedimiento, mediante resolución del siete de diciembre de dos mil nueve (folio 69), concluyéndose con la resolución impugnada emitida el día veintiuno de enero de dos mil diez.

  8. CONSIDERACIONES LEGALES

    Sobre la calidad de proveedor en la Ley de Protección al Consumidor

    La sociedad demandante argumentó en su demanda que no ostentaba la calidad de

    proveedor, porque FRI, S.A., de C.V., delegó en ella a partir del mes de marzo de dos mil ocho, las facultades para recibir los pagos y emitir las facturas por las ventas de los lotes que administraba, retomando esa función en los términos en establecidos, siendo su única función la de un ente colector.

    La autoridad demandada al respecto expuso que, la emisión de facturas, recibos de pago, efectuar cobros entre otros, son actividades inherentes a la administración de una lotificación, lo cual significa que la sociedad denunciada participa en la comercialización de los bienes inmuebles, es decir, facilita la contratación de los mismos, por consiguiente, su actividad encaja perfectamente en el concepto de proveedor que establece la normativa de consumo.

    En relación a los argumentos señalados, esta Sala hace las siguientes consideraciones: Para que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor instruya algún procedimiento administrativo sancionador, es necesario que una de las partes se repute consumidor y la otra proveedor, y cumplir su finalidad según el artículo 1 de la Ley de Protección al Consumidor (en adelante LPC): «el objeto de esta ley es proteger los derechos de los consumidores a fin de procurar el equilibrio, certeza y seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores»; y su ámbito de aplicación según su artículo 2, es para todos los consumidores y proveedores en cuanto a los actos jurídicos celebrados entre ellos; es decir, debe existir la denominada relación de consumo.

    Ahora bien, el artículo 3, letra a) de la ley en comento, prescribe que se entiende como consumidor «...toda persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien, reciba oferta de los mismos, cualquiera que sea el carácter público o privado, individual o colectivo de quienes los producen, comercialicen, faciliten, suministren o expidan». Delimitando en el literal b), el concepto de proveedor como: «...toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, suministro, construcción, distribución, alquiler, facilitación, comercialización o contratación de bienes, transformación, almacenamiento, transporte, así como de prestación de servicios a consumidores, mediante el pago de precio, tasa o tarifa. Para efectos de esta ley, también quedan sujetas las sociedades nulas, irregulares o de hecho, respondiendo solidariamente cualquiera de sus integrantes. Así mismo, será considerado proveedor, quien, en virtud de una eventual contratación comercial, entregue a título gratuito bienes o servicios».

    Analizada que ha sido la documentación agregada al expediente administrativo, para este Tribunal, las actividades de administración que realiza A.S.A., no deben verse de manera aislada, exclusiva ni antojadiza; no obstante que la sociedad demandante escuetamente expone, que administra a la sociedad suscritora del contrato de arrendamiento con promesa de venta, sin acompañar la documentación que la respalde, limitándose a enunciar que solo realiza funciones de cobro.

    El denunciante señor G.L.R., en su carácter de consumidor al interponer la denuncia, acompañó como prueba las facturas que A.S.A., le extendió, y que comprobaban los pagos realizados en concepto de canon de arrendamiento mensual.

    Consta que el contrato de arrendamiento con promesa de venta fue suscrito entre el consumidor denunciante y FRI, S.A., de C.V. Sin embargo, la sociedad impetrante al momento de contestar la audiencia conferida por la autoridad demandada, aceptó que tenía una relación contractual con ésta; por esta razón extendió las facturas como Argoz S.A.

    Esta Sala, al comparar la cuota fija establecida en el contrato de arrendamiento, con las facturas que A.S.A., extendió, observa que hay un incremento de $3.27 dólares de los Estados Unidos de América; sin demostrar que dicho incremento fuera producto de una designación u orden de FRI S.A. de C.V., tampoco presentó modificación del contrato ni acuerdo con el consumidor para modificar la cuota originalmente pactada. Para que la sociedad demandante fuese excluída de la calidad de proveedor, debió acompañar la documentación pertinente en la que demostrase que únicamente cumplía órdenes de FRI S.A. de C.V., pero omitió hacerlo, y realizó los cobros, pero de cantidades diferentes a la cuota pactada, adquiriendo el carácter de proveedor que la Ley de Protección al Consumidor señala en su artículo 3, literal

    b). La autoridad demandada respetó el principio de legalidad en este aspecto al otorgarle la

    calidad de proveedora.

    Sobre la prescripción de la denuncia

    Argumentó la sociedad demandante, que se admitió la denuncia de manera extemporánea por haber prescrito el plazo legal para su interposición, violándose la norma prescrita en el art. 107 de la Ley de Protección al Consumidor.

    La autoridad demandada sobre este punto señaló que por tratarse de un ilícito de consumo continuado, cuyo resultado dañoso se desarrolló prolongadamente en el tiempo, no era aplicable la figura de la prescripción, como lo plantea la demandante.

    Sobre este punto, el inciso primero del art. 107 de la Ley de Protección al Consumidor regula: "Las acciones para interponer denuncias por las infracciones a la presente ley, prescribirán en el plazo de dos anos contados desde que se haya incurrido en la supuesta infracción".

    Jurídicamente a tal concepto se le denomina prescripción extintiva, y se refiere a los efectos que tiene el transcurso del tiempo para adquirir o perder un derecho. En este caso la ley recoge la prescripción cono una forma de perder el derecho a ejercer una acción una vez transcurrido determinado lapso de tiempo. Término de prescripción computable de dos años, lo cual significa que el consumidor debe interponer las denuncias por las infracciones a la ley antes que transcurran dos años desde que hayan ocurrido la supuesta violación a sus derechos, ya que de lo contrario pierde el derecho a denunciar, pues éstas "prescriben".

    Trasladando la regla anterior al caso en estudio, tenemos que la denuncia ante la Defensoría del Consumidor, fue interpuesta el día cinco de septiembre de dos mil nueve; pero la conducta denunciada y que perjudicó al consumidor inició a partir del mes de enero de dos mil siete, en otras palabras la denuncia fue formula cuando habían transcurrido treinta y seis meses, ó treinta y seis cobros.

    Tal y como se han comprobado los hechos, la conducta de la sociedad impetrante se ha reflejado en las facturas extendidas cada vez que el denunciante hacía el pago del canon de arrendamiento, como consta de folios 47 al 68 del expediente administrativo, que corresponden a las fechas del veinte de febrero de dos mil siete, al uno de diciembre de dos mil nueve.

    Esta Sala comparte el criterio de la autoridad demandada en el sentido que en el presente caso, la aplicación de la regla de la prescripción, cuenta con una variante puesto que la conducta constitutiva de la denuncia, no se consumó en un solo acto, sino que se trató de hechos de ejecución contínua reflejados mes a mes, razón por la cual, al momento de interponerse la denuncia no concurrían los elementos que permitieran aplicar las reglas de la prescripción, por no tratarse de un hecho aislado ocurrido en un momento espacial determinado, por ello, la autoridad demandada actuó legalmente iniciando el procedimiento administrativo sancionador, no existiendo violación de la norma, como refiere la sociedad demandante.

    Sobre la carga probatoria.

    C.A., S.A., señaló como uno de sus derechos violados, el hecho de que la autoridad demandada no apreció las pruebas de descargo que aportó, conforme a la regla de la sana crítica.

    El onus probandi, es una expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los Tribunales.

    Su fundamento radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba." Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo. Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquél que rompe el estado de normalidad.

    Al analizar el expediente administrativo, consta que a las doce horas con treinta minutos del día siete de diciembre de dos mil nueve, la autoridad demandada aperturó el proceso a pruebas, y la sociedad demandante ofreció en el momento procesal oportuno como prueba, fotocopia certificada del exhorto de la Dirección General de Impuestos Internos en la que le notificaba el cobro del IVA.

    Con respecto a la valoración que hizo el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor al documento probatorio, esta S. se encuentra conforme con su argumento, referido a que a la sociedad demandante se le comprobó la conducta que el consumidor le atribuyó. Lo cual es congruente con lo manifestado por la misma sociedad demandante a folios 2 vuelto de la demanda objeto del presente proceso, cuando señaló que "para cumplir con los requerimientos hechos por dicha cartera de Estado, se comenzó a cargar el IVA a las cuotas que pagaba el prominente comprador". Este Tribunal considera que dar una valoración diferente sería violatoria del debido proceso; no existiendo por tanto transgresión del artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor.

  9. CONCLUSIÓN

    Este Tribunal concluye que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad actora en la resolución pronunciada por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, por lo que es legal y así será declarado.

FALLO

POR TANTO, con base en las razones expuestas y a los artículos 3 literal b), 44 letra e),

18 letra c), 107, 109 literal b), 144, y 146 de la Ley de Protección al Consumidor; 706 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Que es legal el acto contenido en la resolución emitida por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, a las trece horas quince minutos del día veintiuno de enero de dos mil diez, que sanciona a CORPORACION ARGOZ, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia CORPORACION ARGOZ, S.A., con una multa por la cantidad de mil setecientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América $1,704.00), equivalentes a catorce mil novecientos diez colones (¢14,910.00) por infracción al artículo 44 letra e) en relación al artículo 18 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor por cobros indebidos.

  2. Condénase en costas a la sociedad demandante, conforme al derecho común.

  3. D. el expediente administrativo a la oficina de origen.

  4. En el acto de notificación extiéndasele certificación de esta sentencia a las partes, y a la representación F..

DUEÑAS-----------L. C. DE AYALA G.------------ J. R. ARGUETA-------------JUAN M.

BOLAÑOS S.---------- PRONUNCIDADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE---------SRIO.---------RUBRICADAS.

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