Sentencia nº 220-2011 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia220-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

220-2011

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas treinta y cinco minutos del quince de abril de dos mil quince.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por INMOBILIARIA APOPA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia INMOBILIARIA APOPA, S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado L.E.A.S.A., contra la Unidad de Devolución del Seis por Ciento de la Dirección de Comercio e Inversión del Ministerio de Economía, por la supuesta ilegalidad de la resolución pronunciada el ocho de marzo de dos mil once, por medio de la cual se deniega a la demandante la autorización de solicitudes de devolución del 6% del valor libre a bordo o valor FOB exportado, presentadas, en virtud del artículo 3 de la Ley de Reactivación de las Exportaciones, el siete de marzo de dos mil once.

Han intervenido: la parte actora, por medio de su apoderado general judicial, licenciado L.E.A.S.A., posteriormente sustituido por el licenciado G.E.D.V.; como autoridad demandada, la Unidad de Devolución del Seis por Ciento de la Dirección de Comercio e Inversión del Ministerio de Economía; y, el F. General de la República, a través de su delegada, licenciada C.C.T. de C., posteriormente sustituida por la licenciada K.M.R.M..

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DEMANDA

    1. Acto impugnado y autoridad demandada. La parte actora dirige su pretensión contra la Unidad de Devolución del Seis por Ciento de la Dirección de Comercio e Inversión del Ministerio de Economía, por la emisión de la resolución descrita en el preámbulo de esta sentencia.

    2. Circunstancias. La sociedad demandante, por medio de su apoderado, expone que el artículo 3 de la Ley para la Reactivación de las Exportaciones creó un derecho subjetivo a favor de los exportadores de productos y servicios, consistente en la devolución del valor libre a bordo o valor FOB equivalente al 6% de lo exportado.

      Señala que tal disposición se complementa con el artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, según el cual las ventas o transferencias de bienes y servicios de las personas naturales o jurídicas establecidas en el Territorio Aduanero Nacional a un Usuario de Zona Franca o a un Depósito para Perfeccionamiento Activo, ubicados dentro del área centroamericana, se considerarían como operaciones de exportación definitiva a países fuera del área centroamericana.

      Explica la actora que, a partir del año dos mil siete, el anterior artículo sufrió una reforma en la que le fue eliminada la frase: "ubicados dentro del área centroamericana". Para la actora, esta reforma constituye una ampliación de los supuestos para el goce del beneficio, pues ya no estará limitado a que la Zona Franca o Depósito para Perfeccionamiento Activo se encuentre en el área centroamericana para solicitar la devolución del 6% del valor libre a bordo.

      Bajo esta lógica, siendo la demandante una sociedad dedicada a la exportación de productos, en ejercicio de esta actividad y partiendo de, según su criterio, la adecuada interpretación de la reforma al artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización reformado, indica que continuó realizando ventas y transferencias de bienes y servicios a empresas catalogadas como Zonas Francas ubicadas justamente en el área centroamericana, presentando, posteriormente, a la autoridad competente, solicitudes de devolución del seis por ciento, cumpliendo el resto de los requisitos legales para su otorgamiento y concesión.

      Pero, señala que, en incumplimiento del plazo legal previsto para que la autoridad respondiera a las solicitudes de devolución presentadas, el ocho de marzo de dos mil once, la Unidad demandada decidió acumular la denegatoria a las solicitudes del siete del mismo mes y año, entendiendo, a diferencia de la actora, que la exclusión de la frase: "ubicados dentro del área centroamericana", mediante la mencionada reforma del artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, limitó y excluyó la posibilidad de reclamar el derecho de devolución cuando las zonas francas están ubicadas dentro del área centroamericana. c) Argumentos jurídicos de la pretensión. La parte actora alega que el acto impugnado es ilegal por haber sido emitido a partir de una errónea interpretación del artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización (LZFIC), reformado mediante el Decreto Legislativo número 483, del veintidós de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial número 238, Tomo 377, del veinte de diciembre de dos mil siete; violando, así, el artículo

      3 de la Ley para la Reactivación de las Exportaciones que otorgaba el beneficio de devolución del 6% del valor libre a bordo de los productos o servicios exportados.

      Aduce que la original frase: "ubicados dentro del área centroamericana", que caracterizaba a las Zonas Francas y a los Depósitos para Perfeccionamiento Activo del artículo 25 de la LZFIC -antes de ser reformado en el año dos mil siete-, tenía un efecto limitativo, por ende, es lógico, natural y simple concluir que su eliminación jamás podría generar más restricciones que las originadas por su existencia.

      El desaparecimiento de la citada frase, insiste, obliga a una ampliación de los supuestos regulados en la disposición, pues ahora no importa si la Zona Franca o el Depósito para Perfeccionamiento Activo está ubicado o no en el área centroamericana, y no lo contrario, como lo sostiene la autoridad demandada. De ahí que, al estar frente a una potestad reglada, la Unidad demandada sólo debía otorgar la devolución solicitada, pues se han cumplido los requisitos legales para su concesión.

    3. Petición. La sociedad actora solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad del acto impugnado.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA

    Mediante el auto de las ocho horas quince minutos del veintiuno de junio de dos mil once (folio 12), se admitió la demanda, se tuvo por parte a INMOBILIARIA APOPA, S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado L.E.A.S.A., y se solicitó de la autoridad demandada un informe sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuye.

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    La Unidad de Devolución del Seis por Ciento de la Dirección de Comercio e Inversión del Ministerio de Economía rindió su primer informe (folio 14), confirmando la existencia del acto impugnado.

    De conformidad con el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), la Unidad demandada rindió un segundo informe (folios 23 al 26), justificando la legalidad del acto que emitió y controvirtiendo los motivos de ilegalidad aducidos por la parte actora, en los siguientes términos:

    Explica que la Ley de Reactivación de las Exportaciones, especialmente los artículos 2 y 3, preveía como beneficiarios de la devolución del seis por ciento del valor libre a bordo o valor FOB a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras titulares de empresas que exporten bienes y servicios salvadoreños fuera del área centroamericana.

    Sin embargo, señala, antes de la reforma del año dos mil siete, el artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización que complementaba la anterior ley creaba una ficción al considerar como exportaciones que originaban el derecho a la devolución del seis por ciento, como si fueran realizadas fuera del área centroamericana, a toda venta o servicio que empresas locales realizaran a usuarios de Zonas Francas, recinto fiscal o Depósitos para Perfeccionamiento Activo ubicados en Centroamérica.

    Así, al eliminarse la frase "ubicados en el área centroamericana" del artículo en cuestión, se excluyeron las ventas o servicios a usuarios de Zonas Francas, recintos fiscales o Depósitos para Perfeccionamiento Activo ubicados en el territorio de Guatemala, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, como supuestos que originaren el beneficio de devolución.

    Considera que la ficción legal configurada a partir del año dos mil siete se limitó a considerar como exportaciones definitivas fuera del área Centroamericana únicamente a las ventas o transferencias de bienes y servicios de empresas establecidas en el Territorio Aduanero Nacional a un usuario de una Zona Franca o a un Depósito para Perfeccionamiento Activo ubicado en el territorio nacional, atendiendo las definiciones de Zona Franca y Depósito para Perfeccionamiento Activo previstas en el artículo 2 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización.

    En otras palabras, cuando se suprimió la frase "ubicados dentro del área centroamericana" quedó excluido por ley el beneficio a la devolución del 6% por las exportaciones del territorio nacional hacia otros países de Centroamérica, lo cual es congruente, según la autoridad demandada, con lo que disponía el artículo 1 de la Ley de Reactivación de las Exportaciones, el cual establecía que el objeto de dicha ley era "promover la exportación de bienes y servicios fuera del área centroamericana".

    Considera que no tiene sentido alegar que la intención del legislador era ampliar el beneficio extendiéndose a otras Zonas Francas o Depósitos para Perfeccionamiento Activo que operaran fuera de Centroamérica, por cuanto éstas ya cumplían objetivamente los requisitos del artículo 2 y 3 de la Ley de Reactivación de las Exportaciones.

  4. TÉRMINO DE PRUEBA

    Mediante la resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de junio de dos mil doce (folio 29), el proceso se abrió a prueba por el plazo de ley, del cual ninguna de las partes hizo uso.

  5. TRASLADOS

    Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los siguientes resultados:

    1. La parte actora reitera el fundamento fáctico y jurídico de su demanda (folios 37 y

      38).

    2. La Unidad de Devolución del Seis por Ciento de la Dirección de Comercio e Inversión del Ministerio de Economía reforzó los argumentos vertidos en el informe justificativo (folios 51 al 53).

    3. La representación F. es de la opinión que el acto impugnado es legal (folios 64 al 67).

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  6. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN

    Como se ha relacionado en el preámbulo de esta sentencia, la parte actora pretende se declare la ilegalidad de la resolución del ocho de marzo de dos mil once, por medio de la cual la Unidad de Devolución del Seis por Ciento de la Dirección de Comercio e Inversión del Ministerio de Economía deniega a INMOBILIARIA APOPA, S.A. DE C.V. la autorización de solicitudes de devolución del 6% del valor libre a bordo o valor FOB exportado, presentadas, en virtud del artículo 3 de la Ley de Reactivación de las Exportaciones, el siete de marzo de dos mil once.

    De los argumentos planteados por la sociedad demandante y la autoridad demandada se advierte que el punto en discusión es el alcance o interpretación del artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, producto de la reforma realizada mediante el Decreto Legislativo número cuatrocientos ochenta y tres, del veintidós de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y ocho, Tomo trescientos setenta y siete, del veinte de diciembre del mismo año, a partir de la cual le fue suprimida, entre otro aspecto, la frase "ubicado dentro del área centroamericana" en relación a las Zonas Francas y a los Depósitos para Perfeccionamiento Activo a que alude dicha disposición.

    Y es que, según la parte actora, dicha reforma amplió los supuestos de exportación ficta fuera del área centroamericana, mientras que la autoridad demandada considera lo contrario. A partir de cada interpretación se logra un efecto diferente: o bien que la actora debe recibir el beneficio de la devolución del seis por ciento del valor libre a bordo de las exportaciones realizadas a usuarios de Zonas Francas ubicadas en el territorio centroamericano mientras estaba aún vigente la Ley de Reactivación de las Exportaciones, o bien, todo lo contrario, que la actora ya no era beneficiaria.

    Así, con el fin de dilucidar la controversia, se realizará, en primer lugar, una reseña sobre las normas que regularon el ahora derogado beneficio de devolución del seis por ciento del valor libre a bordo de las exportaciones, enfatizando cuáles eran los fines que perseguían las mismas, las modificaciones sufridas, los sujetos destinatarios del beneficio y los requisitos que debían cumplirse para percibirlo.

    En segundo lugar, se establecerá la naturaleza del beneficio en cuestión, punto que contribuirá a determinar si la interpretación del artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización reformado mediante el Decreto Legislativo número cuatrocientos ochenta y tres, del veintidós de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y ocho, Tomo trescientos setenta y siete, del veinte de diciembre del mismo año (vigente al momento de realizar las exportaciones), para efectos del cumplimiento de los requisitos para la devolución del seis por ciento del valor libre a bordo del artículo 3 de la Ley de Reactivación de las Exportaciones , debe ser extensiva, tal como lo propone la demandante, o, bien, restrictiva de los supuestos de exportación fleta, como lo sostiene la autoridad demandada.

    Por último, una vez definido el alcance del artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, se aplicará el mismo al presente caso para concluir si el acto denegatorio es ilegal o no.

  7. ANÁLISIS DEL CASO.

    2.1. SOBRE EL BENEFICIO DE DEVOLUCIÓN DEL SEIS POR CIENTO DEL VALOR LIBRE A BORDO DE LAS EXPORTACIONES.

    El modelo de Industrialización por Sustitución de Importaciones (ISI) fue el esquema utilizado en El Salvador para impulsar el desarrollo económico durante la década de los sesentas, setentas y gran parte de los ochentas. Según K. -en Economía Internacional: Teoría y Política. Quinta Edición. España, P.E., S.A., 2001, pág. 264-, este modelo se basó en "desarrollar industrias orientadas hacia el mercado nacional, mediante el uso de restricciones al comercio".

    Siguiendo el análisis del mencionado autor, los incentivos a la industria nacional a través de obstáculos a las importaciones, sustraían recursos de los sectores exportadores reales o potenciales. Por tanto, el apoyo a la sustitución de importaciones implicaba propiciar la disminución de incentivos para el crecimiento de las exportaciones.

    Desde el año 1989, instituciones como la Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social (FUSADES), sostuvieron que el modelo ISI tenía como resultado la creación de un sesgo anti-exportador. Según la Corporación de Exportadores de El Salvador -"Estrategia para el Desarrollo de las Exportaciones en El Salvador". COEXPORT, 1992, el concepto de "sesgo anti-exportador" se utiliza únicamente para designar los casos en que, dadas ciertas condiciones en una economía nacional, los costos de exportación son tan altos que no permiten la competencia en el mercado internacional.

    En este sentido, FUSADES planteó que el modelo ISI había impuesto un fuerte sesgo anti-exportador sobre todo con respecto a las ventas fuera de la región centroamericana, con aranceles altos para algunas materias primas y bienes intermedios producidos en la región, lo que encareció los procesos productivos de un aparato industrial que tenía un alto componente de insumos y bienes de capital importados.

    Según esta línea de pensamiento, el sesgo anti-exportador del esquema ISI podía disminuirse en el país mediante las reformas y políticas que fomentaran las actividades de exportación. Es decir, se planteó, en ese momento, la necesidad de implementar políticas de fomento a las exportaciones y a la generación de la apertura comercial requerida para superar el proteccionismo utilizado anteriormente. Así, a partir de 1970, en El Salvador se comenzaron a formular leyes para el fomento de las exportaciones.

    Una muestra de ello es que, por Decreto Legislativo número cuatrocientos sesenta, del quince de marzo de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial número ochenta y ocho, de fecha dieciocho de abril del mismo año, se aprueba la Ley de Reactivación de las Exportaciones, en cuyos considerandos se establecía que era necesario facilitar a los exportadores la utilización de los recursos en los cuales el país tenía ventajas, en relación a otros mercados, por lo que, era necesario dictar disposiciones jurídicas que contribuyeran a la competitividad de los productos nacionales tanto en los mercados regionales como extrarregionales.

    En dichos considerandos se enfatizó que, como parte de la función del Estado de establecer mecanismos para la utilización adecuada de los recursos, la finalidad última -de la ley era alcanzar el desarrollo económico, un adecuado nivel de empleo y la promoción del bienestar social de todos los habitantes.

    Bajo este contexto, según el artículo 1 de la Ley de Reactivación de las Exportaciones (LRE), el objeto de la misma lo configuraba la "exportación de bienes y servicios, fiera del área centroamericana, a través de instrumentos adecuados que permi(tieran) a los titulares de empresas exportadoras la eliminación gradual del sesgo antiexportador generado por la estructura de protección a la industria de sustitución de importaciones" (el resaltado es propio).

    El artículo 2 de la LRE establecía que dicha ley contenía "beneficios" cuyos destinatarios eran "las personas Naturales o Jurídicas, Nacionales o extrajeras titulares de empresas que exporten bienes y servicios salvadoreños fuera del área Centroamericana (...)" el subrayado es propio-. Como se observa, el sector de la exportación a beneficiar a través de la ley en comento era justamente el que, según las líneas de pensamiento antes trazadas, se encontraba en mayor desventaja: las exportaciones fuera del territorio centroamericano.

    Por su parte, el artículo 3 de la LRE concretaba cuál era el principal beneficio concebido para las exportaciones fuera del área centroamericana, estableciendo que: "Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, titulares de empresas que sean exportadoras o comercializadoras de bienes o servicios, de origen salvadoreño podrán gozar de la devolución del 6% del valor libre a bordo o valor FOB; previa autorización del Ministerio de Economía y el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Presentación de la solicitud de devolución del 6% del valor FOB exportado y documentación respectiva ante el Ministerio de Economía, dentro de los 90 días calendario siguientes a la fecha de exportación; y,

    2. Comprobación de que ha efectuado la exportación en los términos que establece la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables".

      A su vez, el artículo 4 inciso primero de la normativa en estudio regulaba que la devolución se haría efectiva por el Ministerio de Hacienda dentro de los cuarenta y cinco días calendario siguientes de recibida la documentación y la autorización del Ministerio de Economía.

      La LRE y, con ello, el beneficio descrito, fue desarrollada a través de su Reglamento General, el cual, en el artículo 20, definía que, para efectos de la devolución del 6%, el interesado debía anexar a la solicitud la documentación correspondiente, para los siguientes casos:

      1) Cuando se efectúen ventas locales a zonas francas y recintos fiscales:

    3. Certificación del Diario Oficial de la fecha en que se publicará el Acuerdo, donde se conceden los beneficios de la Ley de Reactivación de las Exportaciones, este requisito deberá presentarse únicamente solo por la primera devolución;

    4. Copia de la factura comercial, debidamente autorizada por el Departamento de Auditoría de la Dirección General de la Renta de Aduanas;

    5. Copia del registro de exportaciones;

    6. Copia del formulario único de declaración de ingreso de divisas por exportación y nota de abono firmada, sellada y fechada por el banco que recibió las divisas.

      2) Cuando se trate de ventas a Zonas Francas y Recintos Fiscales ubicados dentro del área centroamericana.

    7. Copia del Acuerdo de Calificación de la empresa, presentando únicamente ubicación del recinto fiscal en el cual funcionará dentro de dicho país. Este requisito deberá presentarse únicamente solo por la primera devolución;

    8. Copia del formulario aduanero de exportación, debidamente firmado, sellado y fechado por el Administrador de Aduanas;

    9. Copia del Registro de Exportación;

    10. Copia de la factura comercial con número de imprenta;

    11. Copia del formulario de declaración de ingresos de divisas por exportación y nota de abono firmada, sellada y fechada por el banco que recibió las divisas.

      Ahora bien, la normativa citada debía integrarse con la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización (LZFIC), creada mediante el Decreto Legislativo número cuatrocientos cinco, del tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número ciento setenta y seis, Tomo trescientos cuarenta, del veintitrés del mismo mes y año.

      Esta ley regula el funcionamiento de las Zonas Francas y los Depósitos para Perfeccionamiento Activo, así como los beneficios y responsabilidades de los representantes de empresas que desarrollan, administran o hacen uso de las mismas. Adicionalmente, para efectos del goce de la devolución del seis por ciento del valor libre a bordo de las exportaciones, dicha ley, en el artículo 25, expresamente preveía como beneficiarios de la referida devolución a los sujetos nacionales que realizaran exportaciones fictas fuera del área centroamericana.

      Concretamente, el artículo 25 de la LZFIC, vigente a partir de noviembre del año de mil novecientos noventa y ocho, estableció que: "las ventas o transferencias de bienes y servicios de las personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, a un Usuario de Zona Franca o a un Depósito para Perfeccionamiento Activo ubicado dentro del área centroamericana, se considerarán como operaciones de exportación definitiva a países fuera del área centroamericana (...) Las, personas naturales o jurídicas que exporten bienes y servicios conforme a lo que establece este artículo podrán acogerse a la Ley de Reactivación de las Exportaciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en ella" (el subrayado y resaltado es propio).

      Como se advierte, si bien la LZFIC tiene por objeto directo ofrecer otro tipo de incentivos (tributarios/ arancelarios) a los usuarios de Zonas Francas y a Depósitos para Perfeccionamiento Activo (entre otros sujetos), también tuvo el expreso efecto de abrir el catálogo de sujetos beneficiados con la devolución del seis por ciento del valor libre a bordo de las exportaciones previsto en la Ley de Reactivación de las Exportaciones, al configurar, en el artículo 25 (hasta antes del año dos mil trece), la exportación ficta fuera del área centroamericana; es decir, un supuesto en el que los productos o servicios nacionales no eran transferidos a un sujeto ubicado fuera del territorio centroamericano real compuesto por Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua o Costa Rica, pero que, por tratarse el destinatario de un usuario de una Zona Franca o de un Depósito para Perfeccionamiento Activo ubicado en aquéllos países, legalmente (o por ficción legal) se considerarían dichas transferencias como exportaciones fuera del área centroamericana y, por ende, sujetas a los beneficios de la Ley de Reactivación de las Exportaciones.

      Dicho de otra manera, si un sujeto ubicado en el territorio salvadoreño (diferente de una Zona Franca o un Depósito para Perfeccionamiento Activo) realizaba una venta de bienes o servicios a un usuario de una Zona Franca ubicado, verbigracia, en Guatemala, según la LZFIC (por expresa mención antes de la reforma de dos mil siete) estábamos en presencia de una exportación "ficta" fuera del área centroamericana y, por ende, el exportador se beneficiaba con la devolución del seis por ciento del valor libre a bordo erogado por dicha exportación.

      Sin embargo, la claridad del original artículo 25 de la LZFIC, en cuanto a lo que debe entenderse por exportación ficta fuera del área centroamericana, aparentemente fue resquebrajada al sufrir éste una reforma en el año dos mil siete, mediante el Decreto Legislativo número cuatrocientos ochenta y tres, del veintidós de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y ocho, Tomo trescientos setenta y siete, del veinte de diciembre del mismo año.

      Y es que, como resultado de la referida reforma, el artículo 25 de la LZFIC estableció que: "Las ventas o transferencias de bienes y servicios que sean necesarios para la actividad beneficiada, realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, a un usuario de Zona Franca o a un Depósito de Perfeccionamiento Activo, se considerarán como operaciones de exportación definitiva a países fuera del área centroamericana; en consecuencia, serán aplicables los Arts. 75, 76 y 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. En ningún caso serán considerados como necesarios para su actividad, los bienes y servicios referidos en el inciso último de los Arts. 17 y 19 de la presente Ley, salvo la excepción establecida en dichas disposiciones; en consecuencia, estarán afectos con la tasa establecida en el Art. 54 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

      Las personas naturales o jurídicas que realicen las operaciones antes mencionadas, podrán acogerse a la Ley de Reactivación de las Exportaciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la referida Ley y los siguientes:

    12. La declaración-, de mercancías de exportación debe estar debidamente registrada y liquidada ante la aduana, la cual podrá hacerse electrónicamente.

    13. Que los bienes sean incorporados, adicionados o necesarios para la producción del bien final de exportación (...)"-el subrayado es propio-.

      En definitiva, el artículo 25 de la LZFIC, aplicable al presente caso, vigente a partir de finales del año dos mil siete y antes de ser nuevamente reformado mediante el Decreto Legislativo número trescientos dieciocho del veintiuno de febrero de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial número cuarenta y uno, Tomo trescientos noventa y ocho, del veintiocho de febrero de dos mil trece , suprimió la frase "ubicado dentro del área centroamericana", al configurar la exportación ficta fuera del área centroamericana, en relación a la venta a un usuario de una Zona Franca o a un Depósito de Perfeccionamiento Activo, y, con ello, el universo de beneficiarios de la devolución a que se refería el artículo 3 de la Ley de Reactivación de las Exportaciones.

      Para finalizar esta reseña, es importante mencionar que, por Decreto Legislativo número quinientos sesenta y cinco, del diecisiete de diciembre de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial número doscientos cuarenta y uno, Tomo trescientos ochenta y nueve, del veintitrés del mismo mes y año, que entró en vigencia a partir del primero de febrero de dos mil once, se derogó la Ley de Reactivación de las Exportaciones; sin embargo, según consta en el expediente administrativo, las exportaciones objeto de las solicitudes de la actora fueron realizadas cuando aún se encontraba vigente.

      En este sentido, el artículo 2 transitorio del Decreto que derogó la Ley de Reactivación de las Exportaciones establece que "todas aquellas solicitudes de devolución del 6% que a la entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren en trámite ante el Ministerio de Economía, previo cumplimiento de los requisitos y plazos establecidos en la normativa aplicable, deberán ser autorizadas y hacerse efectiva la devolución correspondiente" (el subrayado es propio).

      Y el artículo 3 transitorio prescribe que "las empresas beneficiarias de la Ley de Reactivación de las Exportaciones que hubieren realizado exportaciones con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, tendrán un plazo de 90 días calendario a partir de la fecha de haberse efectuado la exportación, para presentar la solicitud de devolución del 6% ante el Ministerio de Economía, debiendo ser resuelta de conformidad a la normativa aplicable; de no hacerlo en dicho plazo perderá el derecho a la devolución" (el subrayado es propio).

      2.2. SOBRE LA NATURALEZA DEL BENEFICIO DE DEVOLUCIÓN DEL SEIS POR CIENTO DEL VALOR LIBRE A BORDO DE LAS EXPORTACIONES.

      Como se ha indicado, la Ley de Reactivación de las Exportaciones de 1990 tenía por objetivo incentivar la exportación de bienes y servicios fuera del área centroamericana, para eliminar el sesgo anti-exportador generado por la estructura de protección a la industria de sustitución de importaciones (ISI) antes aplicada.

      El principal beneficio que otorgaba esta ley a las personas naturales o jurídicas exportadoras salvadoreñas era la devolución del seis por ciento (6%) del valor FOB (Free On Board) de las exportaciones no tradicionales, fuera de la región centroamericana. Pero esta exportación podía ser real o ficta, esta última configurada de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, hasta antes de la reforma de dos mil trece. Ahora bien, ¿cuál es la naturaleza de este beneficio?

      Para el desarrollo de las actividades exportadoras en un país, las políticas públicas como las de ingresos y gastos pueden jugar un papel muy importante, a demás de las políticas comerciales y las implementadas por el sector público financiero (políticas crediticias, cambiarias, etc.)

      Dentro de las medidas orientadas al fomento de las exportaciones se pueden encontrar diversos tipos de incentivos en los que se comprometen recursos del Estado, de forma directa o indirecta. Así, es posible hablar de gastos públicos de apoyo al sector exportador.

      En general, entre los incentivos fiscales más comunes aplicados al sector exportador tenemos las reducciones en la tasa del impuesto sobre la renta o la transferencia de bienes muebles o servicios, exenciones de impuestos, reducciones particulares de aranceles a la importación de maquinaria, equipos e insumos intermedios, sistemas Draw-Backs devolución de un porcentaje del costo de transacción- aplicable incluso en materia arancelaria, regímenes de depreciación acelerada, entre otros.

      Estos incentivos, para efectos prácticos, pueden clasificarse en dos tipos. Por un lado se tienen los incentivos o gastos fiscales que consisten en el desembolso de recursos del Estado de forma directa, ya sean financieros o en especie, orientados al fomento de las actividades exportadoras, los cuales se presentan en los presupuestos gubernamentales (del gobierno central, las municipalidades o de instituciones autónomas).

      Los ejemplos más claros de estos incentivos pueden ser desembolsos bajo la forma de subsidios a la exportación y la creación de instituciones o programas gubernamentales especializados que brindan apoyo al sector. Este primer tipo de gasto constituye el llamado gasto presupuestario, denominado así porque se detalla en las partidas de gastos de los presupuestos públicos, que en la gran mayoría de países suelen ser aprobados mediante una ley en sentido formal.

      En el caso del gasto presupuestario, sus efectos sobre el sector exportador dependerán del tipo de medidas que se utilice. Uno de los gastos presupuestarios más conocidos es el subsidio a la exportación. Éste es entendido como un pago realizado a una empresa o individuo que vende un bien en el extranjero a fin de equilibrar, por ejemplo, los altos costos a los que se enfrenta para realizar las operaciones.

      Por otro lado, se tienen otros incentivos fiscales que no son en rigor gastos que se coloquen en los presupuestos y, más bien, son considerados como un sacrificio fiscal. Este segundo tipo de gastos son aquellos que, en palabras de los autores B. y V. en su obra titulada "Tributación en el Mercosur: Evolución, comparación y posibilidades de coordinación"-, "reduciendo la carga tributaria que enfrentan las empresas, procuran modificar su comportamiento induciéndolas a invertir en determinados sectores". Debido a lo anterior, dichos gastos se denominan: gastos tributarios.

      Según A. -en su obra "Gasto Tributario: Conceptos y Aspectos Metodológicos para su Estimación", año 2005-, el gasto tributario está formado por las transferencias que el Estado realiza "a determinados grupos o sectores, pero en lugar de concretarlas por medio del gasto presupuestario, lo hace por medio de una reducción en la obligación tributaria del contribuyente (...) de allí que a este tipo de transferencias se las denomina gastos tributarios".

      Por tanto, el gasto tributario es un término que está conformado por la renuncia o sacrificio de ingresos fiscales por parte del gobierno de un país, con el objetivo de fomentar, promocionar o desarrollar a un grupo de actores económicos o a un sector económico en particular. En este sentido, este tipo de gasto debe ser controlado de una manera especial para que pueda existir transparencia en su manejo. Además, debe ser cuantificado en todas sus expresiones, es decir, incluyendo cualquier reducción tributaria que concuerde con la anterior definición teórica.

      En el caso de los gastos tributarios de fomento al sector exportador, que toman la forma de exenciones, reducciones impositivas y/o devoluciones, se busca atraer nuevas inversiones y fortalecer las antiguas, tanto nacionales como extranjeras dentro del sector, para dinamizar su crecimiento y desarrollo, procurando el crecimiento económico general.

      En síntesis, al total de recursos que el sector público no financiero destina al fomento de la actividad exportadora en el país, se les denomina gasto público de apoyo al sector exportador. Dicho gasto puede clasificarse en gasto tributario y presupuestario. El primero hace referencia a la renuncia o sacrificio de ingresos públicos provenientes de la recaudación tributaria, con el objetivo de fomentar al sector exportador. El segundo gasto se refiere a la asignación presupuestaria orientada al fomento del mismo, ya que con estos incentivos lo que se busca es compensar los altos costos de producción que se tienen en el país. El primero busca atraer inversión extranjera y nacional, mientras que, con el segundo, bajo la forma de subsidios a la exportación, se logra incrementar la oferta exportable del país.

      A partir de la anterior conceptualización, puede concluirse que el reembolso de cierto porcentaje (6%) del valor libre a bordo (FOB) de las exportaciones de productos no tradicionales realizadas fuera del área centroamericana, conocido como Draw-Back y estipulado en el artículo 3 de la Ley de Reactivación de las Exportaciones de 1990 (así como en su reforma de 1998), constituye un gasto presupuestario.

      En otras palabras, esta devolución constituye un gasto público cuya aplicación responde a una política fiscal destinada al fomento de la actividad exportadora y, en todo caso, al desarrollo económico, a la búsqueda de un adecuado nivel de empleo y al bienestar social de la población salvadoreña. Responde, pues, a ciertas condiciones de la economía del país en un momento histórico específico.

      No constituye, por ende, un derecho fundamental del destinatario inmediato (el exportador), sobre el cual éste pueda invocar un núcleo irreductible a su favor incluso por el legislador, pues es un beneficio que, pese a ser entregado a un individuo, no tiene por objeto agotarse en la esfera particular de éste. Más bien, es un instrumento que persigue un efecto macroeconómico y, por ende, al existir evidencias de que el fin para el cual es destinado ya no es alcanzado con el gasto presupuestario específico, nada impide que, por criterios de eficiencia y economía, y por una nueva política fiscal, aquél sea modificado o eliminado, respetando en todo caso, frente al individuo beneficiario inmediato, únicamente las exigencias de la seguridad jurídica que le asisten, condición que generalmente se supera al realizarse la modificación o eliminación del gasto presupuestario mediante una ley en sentido formal.

      Tal como indicó el Ministerio de Hacienda de El Salvador en la Guía del Presupuesto General de Estado para el Ciudadano del año 2009, los objetivos dentro del gasto presupuestario son dictados de acuerdo al momento que viva cada ejercicio fiscal; por tanto, la asignación de los recursos públicos depende de las circunstancias sociales, políticas y económicas de cada momento.

      El desembolso del seis por ciento del valor libre a bordo era una carga estatal que preveía la obtención de un beneficio general consistente en el incremento de las exportaciones, lo que devendría en un aumento del Producto Interno Bruto, es decir, de los ingresos o riquezas del país, favoreciendo a los habitantes del mismo. Pero cuando el incentivo se vuelve innecesario o ya no cumple la finalidad para la cual fue previsto, no existe óbice alguno para que el Estado aborte dicha política, sin que los sujetos que inicialmente se vieron beneficiarios puedan exigir la continuación del mismo bajo la lógica de considerarlo una situación consolidada o un derecho irreductible o inmutable.

      2.3. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE REALIZAR LA DEMANDANTE LAS EXPORTACIONES.

      En el presente caso, existe una discusión sobre el alcance del artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización (LZFIC), reformado mediante Decreto Legislativo número cuatrocientos ochenta y tres, del veintidós de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y ocho, Tomo trescientos setenta y siete, del veinte de diciembre del mismo año -y anterior a la reforma del año dos mil trece-, en cuanto a los supuestos de exportación fleta fiera del área centroamericana.

      Y es que la sociedad actora, INMOBILIARIA APOPA, S.A. DE C.V., antes de la reforma del año dos mil siete, era beneficiaria de la devolución del seis por ciento del valor libre a bordo por las exportaciones que realizó a usuarios de Zonas Francas ubicadas en territorio centroamericano, puesto que, en dicho momento, el artículo 25 de la LZFIC expresamente indicaba que la exportación ficta fuera del área centroamericana (favorecida con el beneficio antedicho por la Ley de Reactivación de las Exportaciones) se configuraba al vender o transferir bienes o servicios a un usuario de Zona Franca o a un Depósito para Perfeccionamiento Activo ubicado dentro del área centroamericana.

      Literalmente, el artículo bajo el cual INMOBILIARIA APOPA, S.A. DE C.V. se vio beneficiada, en lo medular, establecía: "las ventas o transferencias de bienes y servicios de las personas naturales o jurídicas establecidas en el Territorio Aduanero Nacional, a un Usuario de Z.F. o a un Depósito para Perfeccionamiento Activo ubicado dentro del área centroamericana, se considerarán como operaciones de exportación definitiva a países fuera del área centroamericana (...)"

      Sin embargo, en el año dos mil siete, el artículo 25 de la LZFIC fue modificado, siendo el cambio más perceptible el de la eliminación de la frase: "ubicado dentro del área centroamericana", de manera que, según la nueva disposición, la exportación ficta fuera del área centroamericana se configuraría con la venta o transferencia de bienes o servicios a un usuario de Zona Franca o a un Depósito para Perfeccionamiento Activo, sin más detalle o caracterización.

      Ante este cambio, la sociedad demandante sostiene que siempre es beneficiaria de la devolución del seis por ciento del valor libre a bordo, porque al definir la ley que el destinatario es simple y llanamente un "usuario de una Zona Franca o un Depósito para Perfeccionamiento Activo", los supuestos fueron ampliados por el legislador, al punto de no existir distinción y acoger tanto a las Zonas Francas que están fuera del área centroamericana, como las que están en territorio centroamericano, como destinatarios necesarios para la configuración de la exportación ficta fuera del área centroamericana.

      En contraposición, la autoridad demandada sostiene que la reforma en cuestión lejos de ampliar el universo de supuestos que configuran la exportación ficta fuera del área centroamericana, la limita, al punto que la sociedad actora ya no es beneficiaria de la devolución del seis por ciento del valor libre a bordo de las exportaciones que realizó a Guatemala.

      Conocidas ambas posturas, esta Sala hace las siguientes consideraciones sobre la interpretación del artículo en discusión:

      Cuando se trata de la interpretación de alguna disposición constitucional, se pregona con fuerza que, por un lado, aquélla debe realizarse de tal manera que se eviten contradicciones con otras normas constitucionales y, por otro lado, que debe otorgarse preferencia en la solución de los problemas jurídico-constitucionales a aquellos puntos de vista que promuevan y mantengan la unidad de la Constitución.

      Pero lo anterior también es aplicable a las normas infra- constitucionales. Desde un enfoque lógico-sistemático, la norma debe ser estudiada en su racionalidad y en sus relaciones con las demás disposiciones, conjuntamente con las cuales configuran un sistema orgánico.

      En jurisprudencia constitucional (verbigracia en la sentencia de las doce horas cuarenta y tres minutos del veintiuno de junio de dos mil dos, en el proceso de inconstitucionalidad con referencia número 03-99) se estableció que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, pues la inconsecuencia o la falta de previsión jamás debe suponerse en el legislador, por lo cual se reconoce como un principio básico que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.

      Es así como, por un lado, las disposiciones legales, dentro del cuerpo normativo al que pertenecen, deben ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de normas que conforman el cuerpo legal; es decir, es insuficiente que el intérprete de la ley extraiga los mandatos o las normas dimanantes de las disposiciones de una ley, sin tener en cuenta el contenido de las demás con las que conforma el cuerpo normativo, ya que la ausencia de una interpretación sistemática genera la posibilidad de llegar a conclusiones erróneas respecto de los mandatos que el legislador dicta a través de las leyes.

      Bajo esta lógica, esta Sala debe realizar una interpretación que procure una armonía de la disposición en discusión (artículo 25 de la LZFIC) con el resto de las que conforman el mismo cuerpo legal (interpretación integrativa o sistemática), entendiendo que la determinación del alcance de la exportación fleta fuera del área centroamericana no sólo era válida para los supuestos de la Ley de Reactivación de las Exportaciones, sino, también, para la misma Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, aunque para diferentes beneficios.

      Así, se advierte que el artículo 2 de la LZFIC contiene definiciones de algunos conceptos utilizados a lo largo de la ley y que el legislador ha dispuesto que deben tenerse como únicas al momento de aplicar e interpretar la ley en cuestión. Entre dichas definiciones, se contempla la de "Zona Franca" y la de "Depósito para Perfeccionamiento Activo", conceptos que también utiliza sin ninguna otra delimitación o caracterización el artículo 25 de la LZFIC aplicable al presente caso.

      En este orden, la ley considera como Z.F. al área del territorio nacional donde las mercancías que en ella se introduzcan, son consideradas fuera del territorio aduanero nacional, respecto de los derechos de importación y de exportación y, por tanto, sujetas a un régimen y marco procedimental especial. Por su parte, por Depósito para Perfeccionamiento Activo, conocido anteriormente como Recinto Fiscal, la LZFIC señala que se entenderá el área del territorio nacional sujeta a tratamiento aduanero especial, donde las mercancías que en ella se introduzcan para ser reexportadas, se reciben con suspensión de derechos e impuestos, para ser sometidas a proceso de transformación, elaboración o reparación y donde los bienes de capital pueden permanecer por tiempo ilimitado.

      Atendiendo este criterio de interpretación, debe entenderse que, cuando el artículo 25 de la LZFIC (con el contenido vigente hasta el año dos mil trece) refiere simplemente a una Z.F. o a un Depósito para Perfeccionamiento Activo, lo hace para indicar el área del territorio nacional (salvadoreño) definido en el artículo 2 del mismo cuerpo normativo.

      Así las cosas, la exportación ficta fuera del área centroamericana, según el artículo 25 de la LZFIC reformado en el año dos mil siete, no tiene los alcances que pretende la actora, puesto que, aplicando las definiciones del artículo 2 de la ley en cuestión, sólo se configura aquélla cuando las ventas o transferencias de bienes y servicios se realiza por una persona natural o jurídica establecida en el Territorio Aduanero Nacional (salvadoreño) a un usuario de una Zona Franca o a un Depósito para Perfeccionamiento Activo también ubicados geográficamente en el territorio nacional (salvadoreño), quedando, pues, excluidas como exportaciones fletas fuera del área centroamericana las realizadas a usuarios de Zonas Francas o a un Depósito para Perfeccionamiento Activo ubicados geográficamente en Guatemala, Honduras, Nicaragua o Costa Rica, como antes lo estipulaba la ley.

      Tal como alega la autoridad demandada, existe un error en la argumentación de la sociedad actora al sostener que la referencia simple a una Zona Franca o a un Depósito para Perfeccionamiento Activo incluye tanto a los que están dentro como los que están fuera del área centroamericana, porque este último supuesto constituiría una exportación real fuera del área centroamericana sujeta directamente al beneficio del artículo 3 de la Ley de Reactivación de las Exportaciones (durante su vigencia); no teniendo sentido, por ende, que fuese regulado bajo la figura de la exportación ficta, que era la finalidad del artículo 25 de la LZFIC antes de ser reformado en el año dos mil trece.

      Asimismo, ignorar lo dispuesto en el artículo 2 de la LZFIC significaría pasar por alto la armonía y unidad que pretende el legislador al promulgar un cuerpo de normas y, por lo contrario, propugnar la independencia e, incluso, la contradicción entre las normas de una misma ley.

      En síntesis, para ser beneficiario de la devolución del seis por ciento del valor libre a bordo (FOB) de las exportaciones efectuadas, de conformidad con la Ley de Reactivación de las Exportaciones, éstas debían ser realizadas a destinatarios ubicados fuera del área centroamericana (exportación real), o bien, a partir del artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización antes de ser reformado en el año dos mil siete, cuando las exportaciones fueran realizadas a un usuario de una Zona Franca o a un Depósito para Perfeccionamiento Activo que estuvieren ubicados en El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua o Costa Rica (exportación ficta).

      Sin embargo, a partir de la reforma de dos mil siete, el legislador eliminó la frase "ubicado dentro del área centroamericana" del artículo 25 de la LZFIC, al referirse a la Zona Franca y al Depósito para Perfeccionamiento Activo, provocando que la exportación ficta fuera del territorio centroamericano se limitara a la realizada a un usuario de Zona Franca o a un Depósito para Perfeccionamiento Activo ubicados en el territorio salvadoreño (o territorio nacional), de conformidad con la definición que de tales conceptos contiene el artículo 2 de la ley en comento, quedando excluidos, por ende, las Zonas Francas o Depósitos para Perfeccionamiento Activo ubicados en Guatemala, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.

      Es importante, en este punto, señalar que la postura de la sociedad actora de considerar que la eliminación de la frase "ubicado dentro del área centroamericana" implicaba una extensión o ampliación de los supuestos que encajaban en la exportación ficta, además de descuidar la armonía que existe entre las normas que componen un cuerpo normativo y, en este caso, lo prescrito por el legislador en el artículo 2 de la LZFIC, parece fundamentarse más en la idea de que la devolución del seis por ciento del valor libre a bordo es un derecho individual irreductible.

      Y es que, la interpretación extensiva de la ley, incluso en detrimento de la sistemática, responde únicamente al ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales y, en este caso, en el apartado 2.2 de esta sentencia, se ha enfatizado con claridad que el beneficio era un incentivo para la exportación, denominado gasto presupuestario, que respondió a una política del Estado de promover el desarrollo económico del país y de las exportaciones, por haber sido éstas perjudicadas en un momento específico de la historia, y no un derecho fundamental que reclame una interpretación extensiva sin más.

      Vale decir, además, que la interpretación realizada por esta Sala del artículo 25 de la LZFIC, reformado mediante el Decreto Legislativo número cuatrocientos ochenta y tres, del veintidós de noviembre de dos mil siete, es consecuente con la naturaleza de las demás modificaciones efectuadas a la LZFIC en dicho año, puesto que, con ellas, en su mayoría, se restringieron o eliminaron beneficios fiscales, ya sea porque fueron normados en otro cuerpo legal o porque ya no respondían a la finalidad que perseguían tales gastos gubernamentales.

      2.4. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN AL PRESENTE CASO.

      Como ambas partes lo han señalado y según el expediente administrativo, INMOBILIARIA APOPA, S.A. DE C.V. presentó el siete de marzo de dos mil once a la Unidad de Devolución del Seis por Ciento de la Dirección de Comercio e Inversión del Ministerio de Economía, solicitudes de devolución del seis por ciento del valor libre a bordo de las exportaciones de mercancías dirigidas a usuarios de Zonas Francas o a Depósitos para Perfeccionamiento Activo ubicados en Guatemala, realizadas durante la vigencia de la Ley de Reactivación de las Exportaciones.

      En atención a la interpretación del artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, reformado en el año dos mil siete (aplicable al presente caso), al tratarse los destinatarios de las exportaciones realizadas por la sociedad demandante, de usuarios de Zonas Francas o de Depósitos para Perfeccionamiento Activo ubicados en el territorio guatemalteco, dichas transferencias escapan del supuesto de la exportación ficta fuera del área centroamericana que establecía el artículo en mención (limitada, en dicho momento, a la Zona Franca y a los Depósitos para Perfeccionamiento Activo ubicados en El Salvador). De esta manera, tal como lo ha sostenido la autoridad demandada, por tales exportaciones, INMOBILIARIA APOPA, S.A. DE C.V. no podía ser beneficiada con la devolución del seis por ciento del valor libre a bordo.

      En consecuencia, el acto impugnado, al dictarse a partir de la anterior interpretación del artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, no adolece de la ilegalidad invocada por la sociedad actora.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Reactivación de las

Exportaciones, 20 del Reglamento General de la Ley de Reactivación de las Exportaciones, 2 y 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, 215 al 218 del Código Procesal Civil y M., 31 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

A.D. que no existe el vicio de ilegalidad alegado por INMOBILIARIA APOPA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia INMOBILIARIA APOPA, S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado L.E.A.S.A., posteriormente sustituido por el licenciado G.E.D.V., en la resolución pronunciada por la Unidad de Devolución del Seis por Ciento de la Dirección de Comercio e Inversión del Ministerio de Economía, el ocho de marzo de dos mil once, por medio de la cual se deniega a la demandante la autorización de solicitudes de devolución del 6% del valor libre a bordo o valor FOB exportado, presentadas, en virtud del artículo 3 de la Ley de Reactivación de las Exportaciones, el siete de marzo de dos mil once.

B.C. en costas a la parte actora, conforme al Derecho común.

  1. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal.

D.D. el expediente administrativo a la oficina de origen.

N..

DUEÑAS-----------L. C. DE AYALA G.------------J. R. ARGUETA-------------JUAN M.

BOLAÑOS S.----------PRONUNCIDADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE---------SRIO.---------RUBRICADAS.

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