Sentencia nº 209-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia209-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz y Cámara de la Tercera Sección del Centro
Tipo de JuicioIncidente de Recusación

209-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y tres minutos del catorce de abril de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz y los Magistrados de la Cámara de la Tercera Sección del Centro con sede en San Vicente, para conocer del Incidente de Recusación planteado en las Diligencias de Desalojo, promovidas por la licenciada YANIRA RAFAELA DEL CARMEN

R. M., en su calidad de Apoderada General Judicial con Clausula Especial de la MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN TEPEZONTES, en contra de los señores MARIA ELBA

M. VIUDA DE R., FLOR DE M.G., B.D.C.L.H., ROSA ELSA

L. DE R., M.E.L.V., R.L. y ROBERTO L. VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I. La licenciada Y.R.D.C.R.M., en la calidad mencionada, presentó Diligencias de Desalojo basadas en la Ley de Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, ante el Juzgado de Paz de San Juan Tepezontes, departamento de La Paz, en la cual MANIFESTÓ: que la Alcaldía Municipal a la cual representa, es propietaria de un inmueble urbano y las construcciones que en él se hallan, debidamente registrado y sin su autorización se han instalado en el mismo familias quienes han construido viviendas temporales. Inmueble que será destinado por la institución propietaria para la construcción de un Complejo Cultural, motivo por el cual se les ofreció a dichas familias ser relocalizadas a través de un Programa de Ordenamiento de Habitantes, debiendo las personas invasoras aplicar a dicho programa, brindándoles parcelas de diez metros por diez metros a cada una de las familias y se legalizaría su situación jurídica con un préstamo de uso a diez años. Algunas de las familias se negaron a llenar los formularios de aplicación al programa y por lo tanto siguen invadiendo el inmueble municipal, razón por la que pide que haciendo uso del proceso establecido en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmueble, en adelante LEGPRI, se ordene en sentencia definitiva el desalojo inmediato del inmueble por parte de las personas invasoras.

II. Posteriormente tal como consta a fs. 27 y 28, el Juez de Paz de San Juan Tepezontes, departamento de La Paz, declaró improponible la demanda por considerar inconstitucional la LEGPRI, resolución que fue apelada y a fs. 36 revocada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro con sede en San Vicente, quien procedió a devolver los autos al A quo. A continuación el Juez de Paz de la jurisdicción dicha, admitió la demanda tal como se puede observar en el fs. 43 y procedió a realizar la inspección respectiva a fs. 79 y 80. Se celebró audiencia, luego de haberse suspendido una vez por falta de defensor técnico en relación a algunos de los demandados y en dicha audiencia cuya acta corre agregada a fs. 107 al 109, el Licenciado Felipe de J.A.V., apoderado de todos los demandados, planteó incidente de recusación en contra del Juez de Paz de San Juan Tepezontes, departamento de La Paz, quien lo admitió y le brindó el plazo común de tres días a las partes para que se manifestaran al respecto. Habiendo ordenado que al concluirse el plazo se remitiesen las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz.

III. El Juez de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz, en su auto de las nueve horas del dieciocho de agosto de dos mil catorce, fo. 120, en síntesis EXPUSO: que tomando como base lo resuelto por ésta Corte en sentencia de referencia 302-D-2011, de fecha nueve de febrero del dos mil doce, los vacíos legales que presenta la LEGPRI deben de subsanarse mediante el empleo de la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica Judicial. Siguiendo el orden de ideas de dicha resolución, consideró que quien debía de conocer de la recusación era la Cámara de la Tercera Sección del Centro con sede en San Vicente, habiéndose declarado por lo mismo incompetente en razón de la materia y remitido las diligencias originales a la Cámara en mención.

IV. La Cámara de la Tercera Sección del Centro con sede en San Vicente, por auto de las dieciséis horas del veintiocho de agosto de dos mil catorce, en síntesis MANIFESTÓ: que la sentencia de esta Corte con referencia 302-D-2011 únicamente se refiere al recurso de Apelación, y dado que el incidente de recusación no es un recurso ni mucho menos equiparable a una apelación, deberá ser analizado por el Juez superior jerárquico del recusado. Analizó y utilizó como base el artículo 30 ord. 4° CPCM en concordancia con el art. 60 de la Ley Orgánica Judicial para determinar que quienes debían de conocer de las abstenciones y recusaciones de los Jueces de Paz, eran los Juzgados de Primera Instancia. Argumentos por los cuales se declaró incompetente y dando cumplimiento a lo plasmado en el art. 47 CPCM, remitió el expediente a esta Corte.

V. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz y los Magistrados de la Cámara de la Tercera Sección del Centro con sede en San Vicente.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El proceso de mérito tiene como finalidad determinar a quién corresponde conocer del incidente de recusación planteado en relación al Juez de Paz de San Juan Tepezontes, departamento de La Paz.

El asunto que se ha planteado, en el aparente conflicto de competencia funcional, atañe a la potestad de dilucidar la recusación de un Juez cuya imparcialidad se encuentra en duda, en cuanto a qué Tribunal debe conocer.

En vista de lo anterior, es necesario abordar lo relativo a la competencia funcional del incidente de recusación. Hay que tener claro que, con la competencia por razón del grado, conocida también como funcional, se determina qué Tribunal es el competente para conocer de los recursos e incidentes; a su vez, viene aparejado con ella, cómo deben resolverse esos medios de obtención de imparcialidad. De manera que la ley establece cual es el Tribunal competente para sustanciar y resolver las abstenciones y recusaciones, y cuáles son las facultades que se conceden para resolverlos, desde el auto de admisión hasta el auto o sentencia en que se decida.

A manera de conclusión, la configuración legal de los incidentes de abstención y recusación comportan que en un determinado proceso van a intervenir distintos Tribunales. Para fijar a qué Tribunal le compete el conocimiento de una recusación, se parte de la pendencia de un proceso, iniciado ante un determinado órgano jurisdiccional y sustanciado por trámites específicos, en los cuales se tiene en duda por alguna de las partes, la imparcialidad a la hora de administrar justicia por parte del Juez o Jueza.

Por otro lado, específicamente en lo relativo a la interpretación de disposiciones procesales con respecto al Principio de Legalidad, esta Corte ha subrayado que dichos preceptos deben interpretarse de modo tal, que procuren la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución. En ese sentido, los juzgadores deben evitar el ritualismo o las interpretaciones que imposibiliten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales.

En el caso sub examine se vuelve imperativo el interpretar y analizar a profundidad las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Mercantil, en concordancia con las pertenecientes a la Ley Orgánica Judicial. Puesto que han de utilizarse a manera de subsidio, a la ausencia de estipulación en la LEGPRI, de medios para garantizar un debido proceso a las personas demandadas en base a la misma.

Es necesario además, traer a cuento lo que la Sala de lo Constitucional manifestó, respecto del derecho a recurrir en la sentencia de inconstitucionalidad número 40-2009/41-2009 de las diez horas nueve minutos del doce de noviembre de dos mil diez que a su letra reza: "[...] se advierte que la normativa procesal civil (v. gr. En los Arts. 47 476 inciso 2° y 508 CPrCyM) prevé que en aquellos procesos jurisdiccionales en los que se tutele la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos en los términos de los arts. 918 a 951 del Código Civil se habilita la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en ellos. En ese sentido, al existir en las pretensiones iniciadas con fundamento en la LEGPPRI un fundamento análogo -la tutela del derecho de propiedad o de posesión regular sobre un inmueble- resulta pertinente integrar la normativa procesal y habilitar para la sentencia dictada con ocasión de este tipo de reclamos, el recurso de apelación, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. El recurso de apelación se interpone para ante un tribunal jerárquicamente superior (ad quem) respecto del que dictó la resolución impugnada (a quo), lo que a luz de la organización judicial vigente, determina que la competencia en segunda instancia de las resoluciones dictadas por el Juez de Paz serán de conocimiento del Juez de Primera Instancia correspondiente al territorio en que aquél tenga su sede (art. 60 Ley Orgánica Judicial) En conclusión debe declararse que el Art. 6 de la LEGPPRI admite una interpretación conforme a la Constitución en la medida que dicha disposición se integra con aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente, v.gr. los art. 476 inciso 2° y 508 a 518 CPr.CyM, para conceder al afectado la habilitación de hacer uso del recurso de apelación en ellas previsto. Ahora bien, es preciso aclarar que el presente pronunciamiento no pretende sustituir las consideraciones legislativas que sobre el asunto pudiera determinar el Órgano Legislativo. Por ello, debe entenderse la anterior integración normativa hasta que dicho órgano del Estado regule un recurso idóneo para dicho tipo de proceso" [...]" (sic).

Cabe señalar que la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles en su Art. 6 estipula: "[...] si la invasión del inmueble se hizo con fines de apoderamiento o de ilicito provecho, con violencia o amenaza, engaño o abuso de confianza, el juez competente procederá por el delito de usurpación..." es de hacer notar que el caso se vuelve penal cuando en su contorno se realiza una conducta de apoderamiento acompañada de violencia, engaño o abuso de confianza de una determinada persona para con el dueño de la casa o terreno en comento; parámetros que no se cumplen en el caso en análisis, y que determinan la competencia en razón de la materia.

Por otro lado, es de mencionar que en el conflicto de competencia con referencia 302-D-2011, esta Corte expresó que en casos de desalojo lo conveniente es dilucidar que la limitación que adolece en efecto la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, respecto de los medios impugnativos, conduce a la Sala de lo Constitucional al pronunciamiento referido en la citada Sentencia 40-2009/41-2009, como reducto de los derechos fundamentales en la configuración al debido proceso, que sabemos cumple con el deber de efectuar una interpretación conforme a la Constitución ante el irrespeto de garantías esenciales reconocidas constitucionalmente, lo que ha llevado a declarar por parte de aquélla, la integración de la norma omisa con aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente, que para ese caso se refería a la disposiciones procesales que amparan el derecho recursivo derivados de la tutela al derecho de posesión, regulados en los Arts. 471 y 476 CPCM.

Partiendo de esto, y ante la falta de previsión de medios impugnativos y mecanismos de abstención y recusación que garanticen el debido proceso, era menester tutelarlo mediante una interpretación conforme a la Constitución tal como lo estableció la Sala de lo Constitucional en la sentencia citada, que controlara la regularidad jurídica de la actividad judicial en casos como el presente, no obstante ello, cabe observar que al momento de realizar la auto integración por parte de la referida Sala en cuanto a la Oficina Judicial competente para conocer del incidente de recusación suplido en la norma procesal vigente, se indicó que dicha atribución correspondía a los tribunales superiores jerárquicos pertenecientes a la sede jurisdiccional del Juzgado de Paz ante el cual se inicia la solicitud, atendiendo a lo establecido en el Art. 60 de la Ley Orgánica Judicial.

Este marco constitucional, es una guía que contribuye a configurar el debido proceso ante la norma omisa, pero no debe dejarse de lado que todo proceso deberá tramitarse ante el Juez competente y conforme a las disposiciones de la normativa procesal civil vigente, mismas que no podrán ser alteradas debiéndose adoptar la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida, tal como lo dispone el Principio de Legalidad. En ese sentido, ante un vacío legal la integración de las normas debe responder a los principios y regulaciones del referido cuerpo normativo, de tal suerte que es consecuente que el incidente de recusación como medio de guarda de la imparcialidad de los administradores de justicia, sea adecuado y pertinente, cuando se cumplan las premisas necesarias para su legítima constitución, en la búsqueda de justicia durante el ejercicio de las diligencias de desalojo; lo que no significará que deban dejarse de lado, los criterios y reglas que regulan la competencia de cada órgano que le inviste de la potestad jurisdiccional en cada asunto sometido a su conocimiento.

Para fijar claramente si los Jueces de Primera Instancia son competentes para sustanciar dichos incidentes debemos remontarnos a la Ley Orgánica Judicial; al respecto, el Art. 60 de la misma, al describir las competencia de los Juzgados de Primera Instancia, lo hace supeditado a que una norma secundaria le haya atribuido tal competencia, situación que no se da respecto del Código Procesal Civil y M., ni de la LEGPRI; ante cuyo vacío se debe efectuar la auto integración aludida, misma que debe vincularse conforme a lo dispuesto al estatuto procesal y por tanto a la luz del mismo; en consecuencia, se advierte, que el legislador en la normativa procesal vigente a diferencia del antecedente histórico de ésta, no confiere facultad al Juez de Primera Instancia para conocer de procesos en segunda instancia vistos por el Juez de Paz, cuando ha sido éste de conocimiento (a quo), tal como lo dispone el capítulo II, del Art. 30 del CPCM, que establece las normas que atribuyen a cada tribunal la facultad para juzgar y ejecutar lo juzgado; en virtud de ello el criterio plasmado en los conflictos de competencia citados en párrafos anteriores, ha sido superado a partir de la sentencia con referencia 302-D-2011 bajo los motivos antes expuestos.

En conclusión, la determinación de competencia para conocer en segunda instancia a un J. particular debe responder, a la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica en armonía con las disposiciones del Código Procesal Civil y M., cuidando de integrar los posibles vacíos legales mediante el empleo de dichas normativas.

Por consiguiente, esta Corte acordó -en el precedente antes señalado- integrar la falta de regulación relacionada en párrafos anteriores, atendiendo a las reglas de distribución jurisdiccional fijadas en la norma procesal actual, que son de aplicación supletoria en el caso en análisis, en lo que se refiere a la competencia para conocer del incidente de recusación, que es atribuido taxativamente al tribunal jerárquicamente superior por el artículo 54 CPCM. Es menester detallar que dicho tribunal es la Cámara, puesto que es la que tiene la capacidad y obligación de actuar como segunda instancia, sin dejar de lado que en materia civil, mercantil y familia, los juzgados de paz no mantienen una relación jerárquica con los de primera instancia sino que poseen diferentes funciones sin quedar supeditados los primeros al arbitrio de los últimos. En tal virtud, es imperativo puntualizar que al conocer el Juez de Paz las diligencias de desalojo desde su inicio hasta su fin, puesto que la LEGPRI así lo establece, constituye una verdadera instancia, razón por la cual son las Cámaras quienes poseen la superioridad jerárquica necesaria para conocer tanto de los recursos a las resoluciones dictadas en dichos casos, como de los incidentes de recusación y abstención que pudieren surgir.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte concluye que son los Magistrados de la Cámara de la Tercera Sección del Centro con sede en San Vicente, los competentes para conocer del incidente de recusación planteado en contra del Juez de Paz de S.J.T., departamento de la Paz, en las diligencias de desalojo reguladas en la iterada Ley, por constituir ésta el tribunal superior jerárquico del Juez recusado, competencia que se le otorga el tenor del art. 54 inc. CPCM, lo que así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que son competentes para conocer del incidente de recusación planteado en el caso de mérito, los Magistrados de la Cámara de la Tercera Sección del Centro con sede en San Vicente B) Remítanse los autos a dichos funcionarios, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelvan lo que conforme a derecho corresponda en el incidente expresado; y C) Comuníquese esta providencia tanto al Juez de Primera Instancia de S.P.M., como al Juez de Paz de S.J.T., ambos del departamento de La Paz, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..-------E.S.B.R.-------G.A.A..-----O. BON F.---------D. L. R.

GALINDO.-------DUEÑAS.---------J.R.A..------JUAN M. BOLAÑOS S.-----L. C. DE

AYALA G.-----R. MENA G.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----E. SOCORRO C.-------SRIA.------RUBRICADAS.

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