Sentencia nº 39C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia39C2015
Sentido del FalloEstafa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente

39C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y nueve minutos del día trece de abril de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por la víctima ANA ESTELA E. D. E en oposición a la sentencia que declaró NO HA LUGAR a revocar la sentencia absolutoria, emitida por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con S. en Sonsonate, dictada a las quince horas con cuarenta y seis minutos del día trece de noviembre del año dos mil catorce; en el proceso penal instruido en contra de P.A.G.V., enjuiciado por el delito calificado como ESTAFA, tipificado y sancionado en el Art. 215 Pn., en perjuicio de la recurrente.

DEL EMPLAZAMIENTO.

Se advierte que el L.A.A.V.H., quien actúa en el proceso en calidad de Defensor Particular, al contestar la impugnación gestionada por la contraparte; de conformidad con el Art. 483 Pr.Pn., expresó que la impetrante hace alusión a situaciones de interpretación personal, no se refiere a bases jurídicas violentadas, además de carecer de argumentos jurídicos sólidos que los sostengan, por lo que solicita sea declarado no ha lugar.

EXAMEN DEL ESCRITO IMPUGNATIVO.

Es de hacer notar, que no obstante la recurrente, afirma que su inconformidad va dirigida en contra de la sentencia dictada por la Cámara, en el extremo que deniega la petición fiscal de revocar la absolutoria emitida; sin embargo, al analizar los razonamientos vertidos dentro del acápite denominado: "MOTIVO DE CASACION (SIC): ERROR IN IUDICANDO, INOBSERVANCIA, O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA REFERIDA A LAS DEDUCCIONES DEL JUZGADOR A PARTIR DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS", la interesada denuncia que no se ha tomado en cuenta al momento de valorar la prueba, el expediente físico del Viceministerio de Transporte, pasando a narrar su percepción del desarrollo de los eventos que a su entender configuran el delito de ESTAFA, limitándose únicamente a exponer su versión sobre los hechos establecidos.

Posteriormente la interesada retorna fundamentos plasmados en la sentencia de Primera Instancia, tales como: "Que se desprenden de la misma una serie de inconsistencias y

ambigüedades a saber que: la señora E.D.E. explicó en sala que había celebrado una especie de contrato, con el señor P.A.G.V.", exponiendo inmediatamente después que en ningún momento manifestó tal aseveración, y que está consciente del contrato que celebró con el imputado.

Citando luego otro párrafo incluido siempre en el proveído de Primera Instancia donde el Juzgador aseveró: "El cual a pesar de haber admitido ser Licenciada en Ciencias Jurídicas, no supo definir, pues al principio dijo que el procesado le había vendido un vehículo que no era de Él, y luego menciono (sic) que se había pactado efectuar un contrato de compraventa a plazo, pero que en su lugar se hizo una promesa de venta..." y señala que ella es Licenciada en Ciencias Jurídicas y que sí sabe definir una cosa de la otra, solicitando que se ahonde un poco más en los documentos ofertados como prueba para darse cuenta de la existencia del delito.

En ese sentido, de la fundamentación vertida por la recurrente, se advierte que va dirigida a la sentencia de Primera Instancia, no siendo posible encontrar argumentos impugnativos que vayan en contra del proveído emitido por el Tribunal de Alzada, lo que inobserva el Principio de Taxatividad, que señala que la vía de la casación procede únicamente: "Contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena"; además, un requisito de cumplimiento ineludible es que el fallo haya sido dictado o confirmado, según el caso, "por el tribunal que conozca en segunda instancia"; es decir en apelación, por ser éste el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo regulan los Arts. 464, 468 y 475 del Código Procesal Penal.

Este criterio lo confirman precedentes de este Tribunal, ya que en asuntos similares se ha sostenido que: "...lo expuesto por el solicitante, en todas sus argumentaciones, se refiere a defectos de la sentencia de Primera Instancia; es decir, que materialmente se tiene a la vista un recurso que plantea defectos que son objeto de apelación y no de casación, por consiguiente no son susceptibles de ser enjuiciados en esta Sede: Consecuentemente debe rechazarse in limine en vista del defecto apuntado". (R.. 14C2014 de las ocho horas con treinta minutos del día siete de abril del año dos mil catorce).

En conclusión, el memorial en examen no se constriñe a los presupuestos de impugnabilidad exigidos por nuestra legislación procesal, debiendo declararse IMPROCEDENTE, pues no se apega a lo señalado en el Art. 479 del Código Procesal Penal, en lo relativo a que este tipo de resolución no es susceptible de ser revisada por medio del recurso de casación. La misma suerte corre la audiencia de fundamentación oral del recurso y la prueba ofertada.

Es de hacer constar que el defecto del que adolece este escrito no puede ser suplido, ni subsanado de la manera que establece el Art. 453 Inc. del Código Procesal Penal, en razón de ser un yerro de sustancia; consecuentemente, no se puede prevenir a la impetrante.

POR TANTO: con base en los Arts. 2, 50 Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación gestionado por la víctima señora A.E.E.D.E., en virtud de no ser objetivamente impugnable por esta vía la sentencia de Primera Instancia, contra la cual ha dirigido su reproche.

B.D. las diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.-

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