Sentencia nº 78-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia78-CAS-2014
Sentido del FalloHomicidio Agravado; Homicidio Agravado en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate

78-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y un minutos del día trece de abril de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación que ha sido promovido por los L.R.A.R.V. y R.R.J.C., actuando en su calidad de A.A. delF. General de la República, contra la resolución de sobreseimiento definitivo, pronunciado por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, a las quince horas con cincuenta y un minutos del día treinta y uno de julio del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra de los imputados V.A.A.C.O.V.A.D.J.A.C.O.V.A.D.J.A.C. y WILFREDO

C. L., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 6 y 128 y 129 Nos. 3 y 6 en relación con el 24 todos del Código Penal, en perjuicio de la vida de los señores M.A.R.C. y G.P.M., y de E.A.R.M. y L.E.T., respectivamente.

Es preciso advertir, que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final, del mencionado decreto.

Los impugnantes denuncian como único motivo casacional, la errónea aplicación de un precepto legal, siendo éstos los Arts. 34 y 36 Pr. Pn. vigente, por considerar que la Cámara interpretó incorrectamente la disposición en cuanto al cómputo del plazo señalado para la prescripción de la acción penal. En relación al vicio aducido, se determina que se dio cumplimiento a las formalidades exigidas para su interposición, previstas en los Arts. 407, 422 y 423 Pr. Pn., en consecuencia ADMÍTASE éste, y procédase a dictar sentencia de conformidad lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn.

RESULTANDO:

I) Que mediante sentencia definitiva, SE RESOLVIÓ: "... a) REVOCASE la resolución dictada por el Juez Primero de Instrucción de esta ciudad, mediante el cual declaró NO HA A LUGAR A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL interpuesto por el profesional que ejerce la defensa técnica del imputado V.A.A.C. o V.A.D.J.A.C. o V.A.D.J.A.C.; b) DECLÁRASE EXTINTA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor de los incoados V.A.A.C.O.V.A.D.J.A.C.O.V.A.D.J.A.C. y W.C.L., ... en consecuencia SOBRESÉASE DEFINITIVAMENTE a favor de los encartados ....".

II) Por su parte, el Licenciado C.O.M.L., en su calidad de Defensor Particular del acusado A.C., al contestar el recurso de casación en el término del emplazamiento conferido de conformidad al Art. 406 Pr. Pn. pidió que se mantenga el sobreseimiento definitivo.

III) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CASACIONAL:

Del análisis del proveído objeto de estudio respecto al motivo admitido, se determina:

Que los peticionarios alegan como vicio y fundamento del mismo, los argumentos que textualmente dicen: "... II.- MOTIVO DE CASACIÓN: ERRONEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL, siendo los preceptos erróneamente aplicados los artículos 34 y 36, ambos del Código Procesal Penal vigente. --La Honorable Cámara de la Segunda Sección de Occidente a partir de la página siete de su resolución inicia un análisis respecto de los artículos 34 y 36 del Código Procesal Penal vigente y específicamente respecto al cómputo para el plazo de prescripción de la acción penal, fundamentación con la cual los suscritos fiscales estamos de acuerdo, pues en efecto consideramos que efectivamente la Cámara ..., tiene razón en esta parte del análisis, aun cuando al inicio del segundo párrafo de la página doce de la resolución impugnada, expresa, que "deberá aplicarse retroactivamente el Código Procesal vigente, por constituir la ley más favorable al imputado"; no obstante lo anterior, la Honorable Cámara ... yerra al establecer en el mismo párrafo ... " A partir de esas reglas, ... se tiene que, el último hecho relevante en el proceso penal ... es la "declaratoria de rebeldía" que aconteció el día siete de julio del año mil novecientos noventa y nueve, ... a la fecha han transcurrido QUINCE AÑOS, tiempo que cumple con las reglas antes relacionadas; ... A criterio de los suscritos fiscales el análisis correcto del presente caso, respecto de la aplicación de los artículos 34 y 36 del Código Procesal Penal vigente, es el siguiente: ... lo correcto es que el computo debe realizarse a partir de la declaratoria de rebeldía de los imputados, o sea a partir del día siete de julio del año mil novecientos noventa y nueve; ... el tiempo a aplicar es diez años, en atención a que la pena a imponer por los delitos imputados a los procesados supera el tiempo máximo estipulado en dicha disposición, el cual es de diez años, ... por lo que aun la mitad del máximo de los delitos imputados supera los diez años, ...".

En relación a lo alegado se extrae de la sentencia emitida por la Cámara los juicios de valor que literalmente refieren: "... para determinar el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal "deberá aplicarse retroactivamente el Código Procesal Penal vigente, por constituir la ley más favorable al imputado", ... A partir de esas reglas, aplicables al caso concreto, se tiene que, el último hecho relevante en el proceso penal seguido contra V.A.A.C. o V.A.D.J.A.C. o V.A.D.J.A.C., es "la declaratoria de rebeldía" que aconteció el día siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, tal como consta a fs. 237 del expediente judicial; a la fecha, han transcurrido QUINCE AÑOS, tiempo que cumple con las reglas antes relacionadas; tomando en consideración la legislación más favorable al imputado, se puede afirmar que, en el estadio procesal en que nos encontramos, la acción penal en el caso en particular prescribió no solo en relación al incoado ... sino que, conforme el efecto extensivo .... de oficio deberá de considerarse

los efectos de la prescripción de la acción penal de igual manera a favor del procesado W.C.L.; ...".

Atendiendo a que la denuncia de los recurrentes se limita a reclamar que por parte del Tribunal de Segunda Instancia existió una errónea aplicación de ley procesal penal en cuanto a la interpretación de los plazos regulados para computar la prescripción de la acción penal, es que cabe recordar, que tal figura procesal conlleva la imposibilidad de perseguir penalmente un hecho delictivo precisamente en caso de transcurrir de determinados plazos legalmente establecidos, con lo que se genera el impedimento de enjuiciar el delito y por consiguiente, la finalización inmediata del proceso.

En consonancia de lo anterior y en aplicación a los Arts. 33, 34 y 36 del Código Procesal vigente, se dispone que la inactividad del proceso penal tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, para el caso, se dispone un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los ilícitos sancionados con penas privativas de libertad pero con la restricción que no exceda de diez años, los cuales deberán ser computados a partir de la última actuación relevante.

Agregado a ello, cabe mencionar, que la Fiscalía General de la República acusó a los imputados por cuatro delitos bajo la modalidad de un concurso real, siendo éstos dos Homicidio Agravado y dos Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio de la vida de los señores M.A.R.C. y G.P.M., y de E.A.R. y L.E.T., respectivamente, lo que conlleva, que los ilícitos atribuidos atendiendo a la posible penalidad a imponer son considerados graves, por tanto, el computo de los plazos de prescripción se verificará de forma simultánea ya que a todos los delitos se les aplicará la regla establecida en el Art. 34 No. 1 Pr. Pn., que señala: "1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años".

A efecto de realizar el análisis de la prescripción de la acción en el procedimiento, se identifica, que el proceso penal instruido en contra de los señores V.A.A.C. o V.A. de J.A.C. o V.A. de J.A.C. y W.C.L. se inició por los hechos sucedidos el día trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, y al no haber comparecido los citados encausados a la audiencia preliminar fueron declarados rebeldes el día siete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Es así, que se denota que la citada actuación relevante es la declaratoria de rebeldía, para la que existe una especialidad en la ley al señalar que ésta es una causal de suspensión de la prescripción, la cual no podrá exceder a los tres años y después de pasado dicho tiempo, comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción pero aumentado en un tercio, por tanto, al estar en presencia del supuesto de ser un delito sancionado con pena privativa de libertad, tal y como antes se indicó, su plazo será de diez años aumentados en una tercera parte; es decir, tres años y cuatro meses más, generándose un plazo total de trece años y cuatro meses que deberán contarse a partir del día seis de julio del año dos mil dos, ello en virtud, de los tres años que fue suspendido el tiempo de la prescripción por la declaratoria de la rebeldía.

En consecuencia de lo anterior, se determina que en el proceso penal en contra de los señores V.A.A.C. o V.A. de J.A.C. o V.A. de Jesús A.

C. y W.C.L., instruido por los hechos punibles de Homicidio Agravado y Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, de no realizarse otra actuación en el procedimiento, éste prescribiría por inactividad en el mismo el día siete de noviembre de dos mil quince, lo que implica, que en la resolución pronunciada por la Cámara efectivamente se corrobora un error en el cómputo del tiempo para declarar la prescripción del proceso, y por ende, el sobreseimiento definitivo dictado, razón por la que, tendrá que declararse la nulidad de éste, y mantener la validez de lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, pero con base a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

Por tanto y atendiendo a los argumentos antes manifestados, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la resolución pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, y por ende, anúlese la misma, quedando firme lo resuelto por el Juzgador de Primera Instancia.

  2. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

  3. N..

D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR