Sentencia nº 149-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia149-CAC-2014
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de terminación de contrato de arrendamiento con desocupación de inmueble y reclamo de cánones
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

149-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del veinticinco de marzo de dos mil quince.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el señor Fidel Antonio R.

R., actuando como Apoderado General Judicial de M.A.S.C.; impugnando la sentencia definitiva dictada en apelación, por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las once horas cuarenta minutos del diez de abril de dos mil catorce, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE Y RECLAMO DE CÁNONES, promovido en el Juzgado Quinto de lo Civi y M., por el licenciado J.H.G.J., como Apodera General Judicial de la señora M.M.S.D.G., en contra del señor M.A.S.C..

En primera instancia se declaró desestimada la pretensión del demandado de declarar la improponibilidad de la demanda por ser incongruente; se declaró terminado el contrato, condeno al pago de canones adeudados, se desestimó la pretensión de condenar al pago de multa con ANDA, deuda con CAESS y el costo del contador de energía eléctrica. Por su parte, la segunda instancia declaró inadmisible el recurso de apelación.

Del estudio del recurso de casación, ha sido fundamentó en el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente en: Haberse declarado indebidamente improcedente una apelación (art. 523 No. 13 C.P.C.M.), con infracción a los arts. 522, 416, 10, 218 todos del C.P.C.M.; Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, con infracción al art. 416 C.P.C.M. Previo a resolver, la Sala hace las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es extraordinario, dado que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, las cuales están reguladas en los arts. 525 y 528 del C.P.C.M. Es así, que además de identificar los datos habituales (Tribunal Ad quem, nombre de la parte recurrente, la resolución judicial impugnada y objeto del escrito) se deben desglosar por separado cada uno de los motivos que articulan la pretensión impugnatoria; y, a su vez, citarse el o los preceptos infringidos para cada motivo enunciado.

De la lectura del art. 528 ord. 2° C.P.C.M., puede observase que se vuelve una exigencia formal que se enuncie no solo un motivo por cada precepto infringido, sino que además, se debe especificar el concepto de cada una de las infracciones por separado, en relación con cada una de las disposiciones señaladas como infringidas, señalando la pertinencia de los motivos alegados y la fundamentación de los mismos. Análisis del recurso interpuesto:

  1. Haberse declarado indebidamente improcedente una apelación (art. 523 No.

    13 C.P.C.M.), con infracción a los arts. 522, 416, 10, 218 todos del C.P.C.M.

    El impetrante señaló que la resolución impugnada conforme a lo dispuesto al art. 523 No. 13 C.P.C.M., posibilita el recurso de casación; considerando infringidos los arts. 522, 416, 10, 218 todos del C.P.C.M.

    La Sala reconoce que legislador ha tenido el cuidado para evitar que se produzcan situaciones de denegación del derecho de defensa de acceder a la segunda instancia, a través del numeral 13 del art. 523 C.P.C.M., a fin de examinar en casación el acierto o no del Tribunal Ad quem, por no permitir el recurso de apelación al considerarlo improcedente. Sin embargo, el Código Procesal Civil y M., no establece un mecanismo dirigido a conocer las resoluciones en las que se haya declarado inadmisible el recurso de apelación.

    En tal sentido, la Sala considera acertado aplicar por analogía el quebrantamiento de formas enunciado, con el objeto de evitar la vulneración del derecho al recurso de la parte, cuando se haya declarado inadmisible el recurso de apelación, a fin de dilucidar si el mismo interpuesto era admisible o no. De ahí que, no obstante se trata de inadmisibilidad del recurso de apelación y no de una improcedencia, es pertinente hacer el examen del desarrollo del concepto.

    Ahora bien, como se ha señalado, solo es posible la admisión del recurso de casación, cuando se llenan los requisitos que la ley impone. En el caso sublite, la fundamentación resulta limitada, al no haber identificado con claridad el submotivo y cómo fueron vulnerados cada uno de los preceptos enunciados. Si el impetrante no identifica con claridad los yerros que a su juicio se han cometido en la fundamentación jurídica de inadmisibilidad del recurso de apelación, hace imposible a este Tribunal entrar a conocer por lo cual deviene en inadmisible.

  2. Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, con infracción al art. 416 C.P.C.M.

    El recurrente señaló que el error de derecho es evidente, por cuanto el Tribunal A quo erróneamente afirma que no se probó la improponibilidad de la demanda pero afirma que con la declaración de los testigos G.A.M. y S.R.V., se probó que el inmueble está desocupado; asimismo, expresa que la desocupación del inmueble fue aceptado por las partes.

    Agrega que el Juez A quo, no presenció la declaración de la señora S. de G. y le ha otorgado un valor que no tiene; y, como consecuencia de ello, desestimó la pretensión del demandado y lo ha condenado a pagar cánones de arrendamiento que no debe y declara terminado el contrato de arrendamiento que ya se había terminado por voluntad de las partes; asimismo, desestima la pretensión del demandante de ordenar la desocupación del inmueble , con lo cual está aceptando que el inmueble ya estaba desocupado, con lo cual está dando menos de lo pedido, siendo incongruente la sentencia, art. 218 C.PC.M.

    La Sala ha señalado en basta jurisprudencia, que el recurso debe ser interpuesto señalando con claridad y precisión: la causa y motivo específico; el precepto legal infringido; y, el concepto que lo ha sido. La comisión del error in- iudicanto o in -procedendo en su caso, debe estar relacionado a la vulneración de un precepto o norma legal, por lo cual no basta la manifiesta inconformidad de la parte recurrente. Es preciso que se señalen los yerros cometidos por el Ad quem y no del A quo, como lo ha indicado el recurrente en el caso sublite. Ante esta inconsistencia, el recurso deviene en inadmisible y así deberá declararse. Por tanto, de acuerdo con las razones expresadas, la Sala

    RESUELVE:

    1. INADMÍTESE el recurso de casación fundamentado en fundamentó en el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente en: Haberse declarado indebidamente improcedente una apelación (art. 523 No. 13 C.P.C.M.), con infracción a los arts. 522, 416, 10, 218 todos del C.P.C.M.; Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, con infracción al art. 416 C.P.C.M.

    2. VUELVAN LOS AUTOS al Tribunal de origen con certificación de esta providencia para los efectos de ley. HÁGASE SABER.- M. REGALADO---------------------O. BON. F.---------------------M.F.V..--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------R.C.C.S.-------SRIO.---------INTO.---------------------RUBRICADAS.

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