Sentencia nº 256-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia256-C-2014
Sentido del FalloAdministración Fraudulenta
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente

256-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y seis minutos del día veintitrés de marzo de dos mil quince.

La Sala conoce de dos recursos de casación interpuestos así: Los L.J.O.G.A. y S.J.Q.P., en carácter de defensores particulares del imputado C.E.P.C.; y las de igual grado académico, M.L.R.G. y A.M.M. de M., gestionando como defensoras particulares del procesado JULIO A.B.L.; ambas acciones impugnativas se oponen a la sentencia confirmatoria condenatoria dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, a las nueve horas del día veinticinco de julio de dos mil catorce, en el proceso instruido contra los supradichos imputados, por el delito de Administración Fraudulenta Art. 218 Pn., en perjuicio de La Caja de Crédito de Sonsonate, Sociedad Anónima de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, representada por el Licenciado J.C.R.V..

Se procede al examen de cada recurso a efecto de verificar las condiciones indispensables para el análisis de fondo, particularmente las exigidas en el Art. 480 Pr.Pn.

Con respecto a la casación impetrada por los abogados J.O.G.A. y S.J.Q.P., se comprobó el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión, en vista de haber sido interpuesto en el término legal, por sujetos procesales legalmente habilitados para ello, mediante escrito invocando tres motivos y sus respectivos fundamentos; por lo que se hará mérito de los mismos en la sentencia respectiva, sin convocar a una audiencia por no mediar solicitud de parte, ni la Sala la estima necesaria, Arts. 481 Inc. 2 y 486 Inc. 1 Pr.Pn.

En cuanto al recurso promovido por las L.M.L.R.G. y A.M.M. de M., se advierte el cumplimiento de los presupuestos de ley al argumentar sobre el defecto consistente en fundarse la sentencia en prueba no incorporada legalmente al juicio; por lo que se hará mérito del mismo en el pronunciamiento respectivo.

Un motivo adicional lo enuncian y delimitan las impugnantes diciendo "...Inobservancia del precepto del Art. 478 numeral 3... las partes apelantes hicieron una serie de apelaciones en algunos puntos que eran importante y no obstante a eso... los honorables magistrados solo se limitaron a decir que no se detendrían a detallar ciertos puntos no teniendo una clara precisión de la fundamentación..." (fs. 124 vto. incid. alzada, sic)

La infracción denunciada se relaciona con dos aspectos puntuales, por un lado la falta de fundamentación en el discurso del proveyente, y por el otro, vulneración de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; ambos supuestos implican para el recurrente, la imperiosa necesidad de señalar puntualmente los términos deficientes en que se ha desarrollado el discurso del sentenciador, o la indicación clara y precisa de los medios o elementos probatorios excluidos o ignorados, así como el carácter relevante de cada uno de ellos, mediante el método de la inclusión o exclusión mental hipotética.

Este ejercicio indispensable, ha sido obviado por las postulantes, quienes se reducen a expresar su desacuerdo con la sentencia, omitiendo la explícita e indispensable referencia a la materialización concreta de los vicios, los que sólo mencionan mediante vagas consideraciones, predominantemente subjetivas, dada la carente argumentación precisa, puntual y jurídica, aconsejable en la metodología de un recurso formal y técnico, como lo es la casación.

En virtud de lo expuesto, es imposible controlar por esta vía la sentencia impugnada a partir del planteamiento acotado, debiendo declararse la inadmisión del motivo antedicho por no reunir los requisitos de ley, ya que las falencias señaladas son errores de fondo, lo que impide proceder de la manera indicada en el Art. 453 Inc. 2 Pr.Pn.

Un restante motivo, es del siguiente enunciado sintético: "...Inobservancia al Art. 478 numeral 4 lo relacionado a las reglas de la congruencia... la Cámara al hacer una valoración de las circunstancias manifestadas en apelación omite pronunciarse en varios puntos, tomando de base solamente uno, además no se hace una separación de los apelantes, los tiempos, fechas de presentación, y no se especifica cada una de las peticiones con sus respectivas resolución y análisis... es así que se ve claro la vulneración del principio de congruencia..." (fs. 125 incid. apelación, SIC)

Los fundamentos transcritos, y que conforman prácticamente el universo de argumentos, no demuestran la existencia del vicio reclamado, denotando únicamente que a la parte defensora no le satisface la decisión adoptada, más no - se evidencia el agravio requerido para legitimar la acción impugnativa, toda vez que el motivo denunciado precisa la existencia del defecto consistente en divergencia entre los hechos descritos en la acusación y los que el sentenciador dio por acreditados, o en el supuesto de ampliación de la acusación, cuando se incluyen hechos o circunstancia perjudiciales a la situación particular del procesado; pero del planteamiento formulado por las casacionistas, ninguno de los extremos alegados demuestra o sugiere alguna de las situaciones previstas legalmente a título de vulneración del principio de congruencia.

Asimismo, el discurso de fundamentación en torno a este último motivo, a la vez de parco y deficiente, es incongruente con la índole del vicio acusado, razón por la cual sería inoficioso el examen de fondo, e igualmente deviene improcedente sugerir su enmienda, toda vez que una reformulación como la indicada constituiría un motivo nuevo, en contravención a lo preceptuado en el Art. 480 Inc. 1 Pr.Pn., debiendo declararse inadmisible esta pretensión en particular.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia definitiva expresada en el prefacio, se resolvió lo siguiente: "... Declárase no ha lugar lo solicitado en los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el Licenciado J.G.A., en su calidad de defensor particular de los imputados J.A.B.L. y M.A.A.H., y el segundo, interpuesto por los licenciados J.O.G.A. y S.J.Q.P., como defensores particulares del procesado C.E.P.C.... Confírmase en todas sus partes la sentencia venida en

    apelación... por medio de la cual condenó a los imputados C.E.P.C., Julio Alberto B.

    L., M.A.A.H. y F.C.H., por la comisión del delito de Administración Fraudulenta... Art. 218 del Código Penal, en perjuicio... La Caja de Crédito de Sonsonate Sociedad Anónima de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, representada en juicio por el Licenciado J.C.R.V.; al primer imputado, en su condición de autor directo, a la pena principal de cinco años de prisión, y a los tres restantes, en su condición de cómplices necesarios en el delito atribuido, a la pena de tres años con cuatro meses de prisión...". (fs. 48 incid. alzada)

  2. Contra el pronunciamiento relacionado, interpusieron recursos de casación la parte defensora de dos imputados, tal como se detalla en el preámbulo, resumiéndose lo pertinente de cada acción impugnativa.

    Los Licenciados J.O.G.A. y S.J.Q.P., defensores particulares del imputado C.E.P.C., invocaron tres motivos bajo los enunciados siguientes:

    "...Inobservancia de un precepto de orden legal, porque la sentencia se basa en prueba que no fue incorporada legalmente al juicio, artículo 478 numeral 2) parte final del código Procesal Penal..." (fs. 118 incid. apelación)

    "...Inobservancia de las reglas relativas a la fundamentación, artículo 478 numeral 3) del

    Código Procesal Penal..." (fs. 119 incid. alzada)

    "...Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, artículo 479 numeral 4) del Código Procesal Penal..." (fs. 120 vto. incid. apelación, SIC)

    Del recurso promovido por la defensa técnica del procesado J.A.B.L., ejercida por las abogadas M.L.R.G. y A.M.M. de M., se admitió un motivo resumible así:

    "...Inobservación de lo preceptuado en el Art. 478 numeral 2... que el dictamen que incorporó el señor N.O.A. no se habían incorporado de la forma legal... ya que los mismos carecían de firmas sellos y otros requisitos indispensables para que fuesen válidos tal como lo establece el Art. 20 de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría dispone... además el contador de la Caja de Crédito fue especifico en su manifestación que él no posee conocimientos especializados en la materia ..."(fs. 124 incid. alzada, SIC)

  3. El emplazamiento fue respondido por la parte querellante, ejercida por el Licenciado J.C.R.V.; no así por la representación fiscal, desempeñada por los abogados S.A.D.R. y L.A.R..

    El antedicho querellante, solicitó sintéticamente:

    "...Confírmese sentencia condenatoria pronunciada, por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate... Declare inadmisible el recurso de casación presentado por los licenciados M.L.R.G. y A.M.M. de Magaña... y los licenciados J.O.G.A. y S.J.Q.P...." (fs. 143 vto. incid. apelación)

  4. Análisis de cada recurso y sus respectivos motivos.

    1) Motivo consistente en adolecer la sentencia de prueba que no fue incorporada legalmente al juicio, según lo estatuye el Art. 478 No. 2 Pr.Pn.

    El motivo de mérito antes relacionado, es común a ambas partes recurrentes, por cuanto unánimemente señalan que el juicio de certeza derivó de cierta prueba documental y pericial, la que se dice fue introducida sin los requisitos legales, refiriéndose a indicios que se habría generado a través de lo declarado por [...], e igualmente cuestionan la calidad habilitante del deponente para emitir un dictamen.

    A ese respecto, la Sala encuentra que los planteamientos expresados en ambos recursos con relación a dicho motivo, son semejantes pues utilizan los mismos argumentos y en el fondo convergen iguales pretensiones, razón por la cual se harán conjuntamente las consideraciones atinentes.

    El reclamo atañe a la ponderación positiva otorgada al testimonio de [...], de donde el sentenciador obtuvo indicios relevantes, ya que este declarante, a la vez de conocer directamente los hechos por su carácter de subordinado en la empresa afectada, también fungió como experto al realizar un análisis sobre diversas operaciones crediticias en cuyos trámites dijo haber comprobado anomalías y distracción de fondos, en perjuicio de la Caja de Crédito de Sonsonate, actos realizados por los procesados en virtud de sus distintas relaciones y vinculaciones con la susodicha entidad.

    Cierto es que no consta en el proceso la documentación que ampare la relación fáctica suministrada por [...], pero ello no obsta a que el sentenciador le confiriese la credibilidad suficiente, toda vez que la prueba testimonial está sometida al control directo ejercido por el juzgador en la vista pública, donde cobran plena vigencia los principios rectores del juicio, particularmente la inmediación, concentración y contradicción, cuyo ejercicio permite y garantiza que la producción e ingreso de los elementos probatorios derivados de un testimonio, lo sean de conformidad con el debido proceso, en resguardo de las garantías procesales y el derecho de defensa de los justiciables.

    Además, de conformidad con lo estatuido en el Art. 176 Pr.Pn., en observancia del principio de libertad probatoria, la carencia de datos escritos o documentos sobre un hecho determinado, no inciden en la validez de la prueba testimonial, a menos que concurriesen otros indicios contradictorios o que se hubiese demostrado la falsedad de la declaración, pero estos supuestos no se perfilaron el caso de mérito, de donde no es posible cuestionar el juicio de valor emitido por el sentenciador acerca de lo declarado por [...].

    Por consiguiente, no asistiéndoles la razón a los impugnantes al afirmar que la sentencia se apoya en prueba no incorporada legalmente al juicio, se desestimará dicha pretensión.

    2) Un motivo adicional alegado por los Licenciados G.A. y Quintanilla Parada, versa sobre inobservancia de las reglas relativas a la fundamentación, tal como lo prescribe el Art. 478 No. 3 Pr.Pn., debiendo determinarse la pertinencia de tales afirmaciones.

    Exponen los postulantes que la prueba preponderante derivó de lo declarado por [...], sin contar con ulteriores datos ya que no se incorporó documentación alguna a la que hizo referencia en su declaración, todo lo cual derivó en una pobre e insuficiente fundamentación.

    En la sentencia objeto de análisis se advierte que luego de enunciar los puntos cuestionados vía alzada, se encuentra otro acápite titulado "consideraciones de este tribunal", parágrafo destinado al análisis de los aspectos de orden fáctico, jurídico y teórico necesarios para sustentar la decisión, dándole con ello respuesta a los motivos fundantes de la alzada.

    Sin embargo, después de algunas citas doctrinarias no aplicadas puntualmente al caso, la Cámara proveyente se limita a relacionar textualmente la declaración vertida por [...], para después concluir afirmando lacónicamente: "...la jueza aquo al momento de condenar a los imputados, valoró de forma coherente, ordenada y pormenorizada toda la prueba que desfiló el día de la vista pública... aunque no se haya podido determinar con precisión en qué casos fue uno u otro, pero que en definitiva se trató de dichos procesados, cuyo nivel de participación la jueza sentenciadora acreditó en la forma legalmente prevista..."(fs. 57 vto. incid. apelación)

    Es un conocimiento básico que la estructura de toda sentencia, para la suficiencia mínima y validez del discurso desarrollado en ella, debe involucrar una referencia hacia los siguientes aspectos: el hecho acusado; la prueba ingresada y producida en el juicio, con la respectiva relación de los datos esenciales y pertinentes que la misma arroja; la valoración conferida a dicha prueba, misma que debe ser analizada bajo los principios rectores de la sana crítica, siendo éste el ejercicio que permite establecer o bien el hecho histórico, o desestimar su comprobación; el correspondiente discurso jurídico, destinado a la aplicación de las normas y preceptos legales aplicables al hecho y sus consecuencias; y finalmente, el dispositivo que de forma individualizada determina el alcance axiológico de la norma jurídica en el caso concreto.

    Asimismo, en el supuesto de una resolución dictada en conocimiento de un recurso, es imperativo que el proveyente examina puntualmente cada uno de los aspectos cuestionados por el recurrente a partir de la sentencia, ejercicio que comporta la obligación de analizar los temas sometidos a su consideración bajo los parámetros legales aplicables, sin limitarse a un discurso basado en afirmaciones dogmáticas o la simple transcripción de la prueba.

    La doctrina y la misma jurisprudencia (768-cas-2010, 394-cas-2010) catalogan estas fases del discurso sentencia) como: fundamentación fáctica, en cuanto es indispensable conocer el suceso histórico acreditado, como manifestación de conducta; a esa delimitación fáctica debe precederle la fundamentación probatoria, en sus dos vertientes: descriptiva e intelectiva, la primera está destinada a señalar en la sentencia los medios probatorios conocidos en el debate, y la segunda, concierne a la ponderación otorgada a cada medio probatorio, del cual derivan los datos necesarios para sustentar cualquier decisión; y finalmente, la fundamentación jurídica,

    donde el juez debe expresar el cómo y el por qué aplicó o dejó de aplicar la normativa rectora.

    Del examen del proveído resulta que el tribunal de alzada, omitió analizar los puntos cuestionados por los recurrentes y expresar las razones y los fundamentos jurídicos que le asistieron para confirmar la sentencia emitida por el tribunal de sentencia, e incluso, en algunos juicios, asumió situaciones sin emitir las necesarias valoraciones, tal como la calidad de la pericia emitida por el declarante A.C. y la existencia de datos fácticos ausentes del necesario respaldo probatorio, asumiendo extremos a través de afirmaciones tal como: "...aunque no se haya podido determinar con precisión en qué casos fue uno u otro, pero que en definitiva se trató de dichos procesados...". (fs. 57 vto. sentencia alzada) En las decisiones concernientes a la segunda instancia, el respeto a los derechos de las partes intervinientes, implica la obligación de analizar los puntos sometidos a consideración de los recurrentes, deduciendo con el debido acierto racional y jurídico los puntos de la resolución a que se refiere los agravios, Art. 459 Inc. 1 Pr. Pn..

    En el caso de mérito, de conformidad con el análisis supradicho, ha quedado establecido que el discurso de fundamentación ha sido omiso e insuficiente, configurándose el motivo de casación contemplado en el Art. 478 No. 3 del Código Procesal Penal, razón por la que es procedente anular el dispositivo

    y ordenar el reenvío, a afecto de realizar un nuevo juicio, en sede jurisdiccional distinta. Asimismo, en vista de haberse acogido el motivo anterior, se dejará sin efecto examinar el siguiente motivo, basado en transgresión de las reglas relativas a la congruencia procesal.

    POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2 lit. a) y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    En lo concerniente al recurso promovido por las abogadas M.L.R.G. y A.M.M. de M., DECLÁRANSE INADMISIBLES los motivos consistentes en vulneración del principio de congruencia, y el supuesto contemplado en el Art. 478 numeral 3 Pr.Pn..

    Con respecto al recurso promovido por los Licenciados J.O.G.A. y S.J.Q. Parada:

    DECLÁRASE IMPROCEDENTE casar la sentencia de mérito, por el motivo fincado en ilicitud de la prueba debida a anómala incorporación;

    DESESTÍMASE, por ser innecesario emitir un pronunciamiento, el motivo fundado en inobservancia de las reglas de congruencia procesal; y,

    CÁSASE la resolución de mérito por el motivo basado en insuficiente fundamentación, siendo éste un motivo argumentado por ambas partes recurrentes.

    Remítase el proceso al tribunal de origen, para que éste, a su vez, lo traslade a la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en el Departamento de Ahuachapán, a fin de que este tribunal emita la resolución que corresponda a Derecho mediante el examen respectivo, y con sujeción a los parámetros indicados.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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