Sentencia nº 24-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia24-CAS-2014
Sentido del FalloExtorsión; Agrupaciones Ilícitas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

24-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y dos minutos del día veintitrés de marzo de dos mil quince.

El anterior escrito de casación, ha sido promovido por el Licenciado F.C.A., en su calidad de Defensor Particular de la imputada B.S.P.R.; impugnando la sentencia definitiva mixta, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día trece de enero del año dos mil catorce; en el proceso instruido en contra de su representada, condenada por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 2141 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con Régimen de Protección clave "ARABIA", y absuelta por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, contemplado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

Se advierte que en el presente proveído se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiéndose cumplido con las condiciones reguladas en los Arts. 421, 422 y 423 Pr. Pn., se procede a la ADMISIÓN del libelo recursivo. RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "...Por tanto (...), Fallo... II) Declárese culpable de la acusación fiscal invocada en su contra, en calidad de coautor, a la señora B.S.P.R.; por haberse comprobado su participación en el ilícito penal, calificado definitivamente como Extorsión (...), en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección clave "ARABIA". 110 Condénase a la señora Blanca Sonia

    P. R.; a cumplir una pena de quince años de prisión, por haberse comprobado su participación en el ilícito penal, calificado definitivamente como Extorsión (...), en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección clave "ARABIA"; así como a la pérdida de sus derechos de ciudadanos por igual período de tiempo. IV) Condénase a la señora B.S.P.R.; al pago de la cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de responsabilidad civil. (...).N.."

  2. MOTIVO DEL RECURSO.

    Como defecto de casación el recurrente aduce, la errónea aplicación de un precepto legal, por haberse aplicado el Art. 2141, y no los Arts. 24 y 68, todos Pn., por estar ante un caso de Extorsión en Grado Imperfecto o Tentado y no consumado como calificó definitivamente el A quo.

    Se emplazó al Agente Auxiliar del Fiscal General de la República Licenciado M.A.M., quien no hizo uso de su derecho conferido en el Art. 426 Pr. Pn., ya que no contestó el recurso interpuesto por la defensa. III. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

    El solicitante señaló el defecto de errónea aplicación de un precepto legal, aduciendo lo siguiente:

    1. Sostiene el recurrente que, el sentenciador emitió una resolución basándose en una valoración incompleta, pues no tomó en cuenta todos los elementos probatorios, los que ponderó de forma subjetiva; ya que se ha dado por hecho la participación de su representada con la sola puesta en escena de los agentes que intervinieron en el dispositivo de entrega controlada.

    2. Aduce que la participación delincuencial no se comprobó, ya que en la fundamentación de la adecuación típica, el juzgador sólo se limitó a hacer un análisis sobre el delito como un ilícito pluriofensivo que lesiona el patrimonio de la víctima y su libertad, un análisis sobre la conducta típica, y la penalidad de ésta; el funcionario razonó que el delito existente es el de Extorsión, sin explicar si hubo consumación o no.

    3. Que la imputada fue detenida en flagrancia, es decir en los actos preparativos tendientes a la consumación, delito que fue interrumpido ya que no hubo un goce, disfrute o disponibilidad del dinero producto de la renta.

    4. Que por las razones esgrimidas, la defensa considera que el a quo, erró al aplicar una pena de quince años de prisión, y que en su lugar debió señalar la correspondiente al delito de Extorsión Simple Tentada.

      En virtud de lo anterior, y habiendo revisado el proveído impugnado, se tiene que el A quo, hizo constar en la página 16, como hechos acreditados los siguientes:

    5. La denuncia fue interpuesta por la víctima con Régimen de Protección clave "ARABIA", el día cuatro de junio del año dos mil nueve, en donde expuso ser objeto de llamadas conminativas, por parte de sujetos que se identifican como miembros de la Pandilla Dieciocho, quienes exigen la cantidad de ciento cincuenta dólares semanales.

    6. Como parte de una estrategia de investigación el agente [...], negoció con la persona extorsionista, acordando que la primera entrega sería el cinco de junio del año dos mil nueve, sobre la Octava Calle Oriente de San Salvador.

    7. Que la víctima con clave "ARABIA", se apersonó a las instalaciones de la División de Investigación de Extorsiones de la Policía Nacional Civil, con la finalidad de proporcionar los billetes, el primero de cien dólares y el segundo de cincuenta dólares, los cuales fueron fotocopiados y seriados, con el objeto de ser entregados a la persona que llegaría a recoger el mismo, producto de la extorsión.

    8. Se conformó un dispositivo de entrega vigilada, el día cinco de junio del año dos mil nueve, en la Octava Calle Oriente de la Ciudad de San Salvador, con agentes policiales, quienes tenían la función de intervenir e identificar a la persona que llegara a exigir el dinero.

    9. Se comprobó la presencia de la imputada B.S.P.R., en el lugar antes señalado, quien se acercó al agente [...] para recibir el dinero exigido, siendo intervenida e identificada a la altura de la Plaza Gerardo Barrios de San Salvador, encontrando bajo su esfera de posesión un sobre blanco, el cual contenía en su interior, la cantidad de ciento cincuenta dólares, y al cotejar dichos billetes con los números de serie proporcionados a los agentes policiales, resultó que eran los mismos billetes que había entregado la víctima "ARABIA" al agente [...] y éste a su vez, se los había entregado al agente [...].

      También consta en el cuerpo de la sentencia, que de acuerdo a los elementos fácticos advertidos y acreditados por el juzgador, éste al momento de calificar los hechos concluyó que:

      1) Se estaba ante una forma de operar, en donde la víctima "ARABIA" recibió llamadas telefónicas, en las cuales sujetos desconocidos que se adjudicaban como miembros de la Pandilla Dieciocho, exigían la cantidad de ciento cincuenta dólares semanales, a cambio de no atentar contra sus vidas, la de sus familiares o los bienes de clave "ARABIA"; coaccionando a la víctima para que accediera a entregar dicho efectivo; encajando en el tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el art. 214 Pn.

      2) Que no obstante hubo intervención policial, el delito de Extorsión atribuido a P.R., se considera como consumado, ya que el sujeto activo logró su objetivo de lucrarse con el patrimonio de la víctima "ARABIA", puesto que el dinero encontrado a la acusada, no fue incautado cuando ésta fue intervenida por los agentes policiales.

      3) Además, se ha comprobado de la declaración de clave "ARABIA" y del agente investigador [...], que las llamadas conminativas eran realizadas por una persona del sexo masculino; ante tal circunstancia, se acredita la agravante número uno del Art. 214 Pn., por encontrarse indicadores mínimos de la participación de dos personas en el ilícito.

      4) Finalmente, señaló el Tribunal A quo que por tales razones, el hecho se califica definitivamente como Extorsión.

      Sobre tal escenario es pertinente indicar que la acción típica, está definida por el verbo rector "obligar", manifestación mediante la que el sujeto activo del delito persigue conseguir de la víctima, ya sea la realización o la omisión de un acto o negocio jurídico de contenido patrimonial. Tal exigencia, se obtiene cuando el indiciado, se vale de intimidación o amenazas graves, es decir, emplea medios idóneos que infunden miedo a la víctima, con el fin de que ésta satisfaga una reclamación ilegítima que conlleva un daño patrimonial para sí mismo o un tercero. La noción de intimidación supone la idea de un poder intrínseco en la amenaza, de una aptitud potencial y razonable de realización, porque si tal eficacia está ausente no habría intimidación y el miedo usado dejaría de ser típico. (Cf. Damianovich de C., L.T.A. "Delitos Contra la Propiedad." P.. 192) Entonces, por este hecho criminal, resultan afectados los bienes jurídicos correspondientes a la libre determinación de la víctima y además, a su patrimonio, en cuyo perjuicio se actúa, por ello se dice que se está ante la presencia de un delito pluriofensivo o de ofensa compleja, precisamente por la dualidad de bienes que resultan afectados.

      Al elemento objetivo expuesto, se agrega el dato subjetivo que conforma este ilícito: el contenido del dolo que se encamina a obtener un perjuicio injusto a sabiendas que la obligación que exige de la víctima es ilegítima, en tanto que no se tiene derecho a gozar de un beneficio.

      Ahora bien, establecido que la conducta realizada por la imputada, se adecuó al delito de Extorsión, tal como lo plasmó el Sentenciador en su proveído; entra a discusión el "grado de ejecución" del delito, es decir, si se está ante la figura consumada o imperfecta. Al respecto, conviene retomar unas breves consideraciones doctrinarias: se entiende que se está ante la presencia de la figura "consumada", cuando la conducta del autor ha agotado totalmente las circunstancias objetivas y subjetivas que la ley penal ha previsto. En distinto sentido, habrá

      "tentativa", si se practican parte de los actos que objetivamente deberían producir un resultado; sin embargo, éste no concurre por causas independientes a la voluntad del agente.

      A partir de estas apreciaciones, debe valorarse entonces que el delito de Extorsión considerado como de "resultado" se perfecciona o consuma "formalmente", en el momento que la víctima obligada por la intimidación o amenazas, dispone de su patrimonio en perjuicio propio, es decir, que se ha verificado ciertamente el perjuicio o daño patrimonial; y, la "consumación material", se produce cuando el agente activo obtiene el beneficio económico, derivado como consecuencia directa del desprendimiento al que accedió la víctima en el momento anterior.

      Ahora bien, al contrastar los previos conceptos al sub júdice, resulta que como consecuencia de las llamadas telefónicas conminativas, por parte de sujetos que se identifican como miembros de la Pandilla Dieciocho y capaces de parecer cumplibles al entendimiento de la víctima, provocando una situación de temor, lo que desencadenó que ésta fuera despojada de manera involuntaria en una oportunidad de la cantidad de ciento cincuenta dólares, proporcionando tal importe, de acuerdo a la primera acta de entrega vigilada, a la imputada B.S.P.R.; quien no fue capturada en flagrancia, sino posteriormente a la práctica de diligencias iniciales, tal como consta en el acta de detención. En ese entendimiento, es claro que para el caso que nos ocupa, no se está ante una captura instantánea a la comisión del hecho o dentro de los términos que regula el Art. 288 Pr. Pn., sino que mediaron diligencias investigativas iniciales.

      Además, tal como lo señaló el Tribunal A quo, el dinero que le fue encontrado a la imputada no fue incautado; teniendo esta su pleno dominio y disponibilidad, pues la encausada, logro su objetivo de lucrarse en el patrimonio de la víctima, por lo que en el sub júdice, no existió una interrupción en la fase de consumación, ni en el agotamiento del delito, pues tal como consta en el acta de entrega vigilada, la víctima fue constreñida a entregar el dinero y la imputada disfrutó de ese beneficio económico, el día cinco de junio del año dos mil nueve, siendo efectiva su captura el cuatro de septiembre del año dos mil once; por lo que la Sala no advierte el defecto aducido por el recurrente, en vista de la fecha de entrega del monto exigido y la de captura, lo que sin lugar a dudas torna el delito dentro de su fase de consumación.

      Consecuentemente, la dosificación punitiva avalada por la Cámara Sentenciadora, no deberá ser modificada, en cuanto que al sub júdice, fue aplicada la forma de ejecución correcta.

      En consecuencia, con base en las disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 1, 57, 362, 421, 422 y 427 Pr. Pn., esta S.

      RESUELVE:

      DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR el proveído relacionado en el preámbulo, por el vicio de casación aducido por el Licenciado F.C.A., en calidad de Defensor Particular de la imputada B.S.P.R., por errónea aplicación del Art. 214 Pn. NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G.-----------------------R.M.F.H.--------------------------M. TREJO-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------ILEGIBLE-------------------SRIO.--------------RUBRICADAS.-

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR