Sentencia nº 379-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia379-C-2014
Sentido del FalloPosesión y Tenencia
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

379-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ochos horas con cuarenta minutos del día dieciséis de marzo de dos mil quince.

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular Licenciado P.R.S., en el que recurre de la sentencia dictada en apelación por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, a las catorce horas del día dieciocho de julio del año dos mil catorce, mediante la cual declaró nula la sentencia definitiva absolutoria, emitida por el Juez de Sentencia Especializado de San Miguel, en el proceso penal que se instruye en contra d L.A.H.A., S.A.S.B. y G.S.B.C., por atribuírseles la comisión del delito de POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y sancionado en el Art. 34 inciso 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.

Por sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Especializado de San Miguel, se resolvió: POR TANTO: esta Cámara

RESUELVE:

  1. ADMÍTASE, el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada L.I.P.R., en su calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República.

  2. ANÚLASE TOTALMENTE, la sentencia definitiva dictada por el señor Juez de Sentencia Especializado con S. en San Miguel, en el cual condenó al imputado L.A.H.A., y absolvió a los imputados SALVADOR A.S.B. y G.S.B.C., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, tipificado y sancionado en el Art. 34 inciso 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.

  3. MANTÉNGASE la calificación provisional como TRÁFICO ILÍCITO, tipificado y sancionado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. D) ORDÉNASE el reenvío de la presente causa al Juzgado de Sentencia Especializado con S. en la ciudad de San Miguel, a fin de que se lleve a cabo una nueva audiencia de Vista Pública la Jueza Especializada suplente Licenciada T.M.M.A., para garantizar la imparcialidad como parte fundamental del debido proceso de los tres imputados..." NOTIFÍQUESE.

CONSIDERANDO:

I- La impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el Art. 479 del Código Procesal Penal, que hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual está organizada en consideración a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en el que se emite. En relación a éstos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 CPP.

En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena". De esta regla se infiere, que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia, se caracteriza en primer lugar por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, que consiste en que el fallo resuelve un recurso de apelación (Art. 143 Inc. Pr. Pn., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr. Pn.).

En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídica penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado. La razón de ello, es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento. Pertenecen a esta especie de sentencia; por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo de fondo que corresponda) una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en la Segunda Instancia. Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no admiten casación, verbigracia las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la Primera Instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En conclusión, no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario verificar en cada caso si la providencia produce los efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

Por último, casación procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

II- En la sentencia impugnada se resolvió declarar la nulidad de la sentencia y la vista pública que le precedió, ordenando a su vez la reposición de ambas actuaciones procesales, lo cual fue producto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Licenciada L.I.P.R.; sin embargo, dicho pronunciamiento no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste, no se adecúa pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 del Código Procesal Penal; por el contrario, la sentencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal al ordenar la reposición de las actuaciones antes referidas sin incurrir en los errores que constató el Tribunal de Apelación. En consecuencia, se concluye declarar improcedente el recurso de r casación relacionado en el preámbulo de ésta.

III- Por razones de seguridad jurídica y a fin de garantizar la fuerza vinculante del auto precedente dictado en casación, se advierte que en la: sentencia 30C2013 de las once horas y veintiséis minutos del día catorce de agosto del año dos mil trece, en un caso procesalmente análogo en el que se recurría en contra de una sentencia de apelación que anulaba la sentencia de primera instancia y ordenaba la reposición de la vista pública, esta S. concluyó que resultaba admisible el recurso de casación respectivo porque cumplía las condiciones exigidas por el Art. 480 del Código Procesal Penal; sin embargo, en consideración a la interpretación aquí expuesta sobre el Art. 479 Pr. Pn., el cual no fue especialmente analizado en aquella oportunidad, pero que sí lo ha sido en ésta, la Sala es del criterio que el tipo de pronunciamiento al que se ha hecho referencia no constituye una sentencia definitiva y tampoco se adecúa a la restante casuística del citado Art. 479 Pr. Pn., por lo que la misma no admite objetivamente casación.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 2, 50 Inc. 2°, L. a), 144 Inc. 1°, 452 Inc. 1°, 453 Inc. 1° y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular P.R.S.. B.-Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia, juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------- R.M.F.H.-------M. TREJO.------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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