Sentencia nº 16-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia16-CAC-2013
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de daños y perjuicios
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

16-CAC-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas y cinco minutos del once de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos en el recurso casación interpuesto por el licenciado H.A.R.F., contra la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, en el Proceso Declarativo Común de Daños y Perjuicios, promovido por el referido profesional como apoderado de los señores J.F.C.C., A. lvonneJ. de C. y los menores, [...] y [...]., en contra de la sociedad LA SALVADORA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE -que se abrevia, "LA SAL, S.A. de C.V."-, representada legalmente por el señor R.M.V.L..

El licenciado H.A.R.F., ha actuado en las instancias y en este recurso como apoderado de la parte actora, señores J.F.C.C., A.I.J. de C. -conocida por A.I.J.L.-; y los menores [...] y [...]; por otra lado, la parte demandada, sociedad LA SAL, S.A. de C.V., ha sido representada en las instancias y en este recurso por el licenciado F.R. de la C. H.. A.

CONSIDERANDO:

  1. El Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de S.A., en sentencia definitiva de las ocho horas treinta y nueve minutos del diecisiete de octubre de dos mil doce, a fs. 211 al 215 de la 2ª pieza, RESOLVIÓ: «[...] I) DECLARASE A LUGAR PARCIALMENTE LA PRETENCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS; II) ORDENASE a la sociedad LA SALVADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada legalmente por el señor R.M.V.L. que en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES posteriores a quedar ejecutoriada la presente sentencia, pague a los señores J.F.C.C. y A.I.J.D.C. conocida por A.I.J.L., la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de daños materiales ocasionados en el inmueble de su propiedad identificado como Lote Diecisiete del Polígono Q de la Urbanización "San Miguelito" de esta ciudad e inscrito a la matrícula 20207834-00000, asiento 1 en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente; III) DECLARASE QUE NO HA LUGAR la indemnización en una cuantía de cinco mil dólares por daños personales en los menores [... y ...] [. .]» (sic). Basó dicha decisión en la consideración de que, con la prueba pericial se logró acreditar que los daños materiales ocasionados al inmueble de los demandantes, de índole estética y no estructural, fueron ocasionados por la demandada, por un lado y por otro, no estimó los daños personales pretendidos en la demanda, debido a la falta de prueba para cuantificarlos.

  2. La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, en sentencia definitiva de las horas quince horas del seis de diciembre de dos mil doce, de fs. 14 al 20 de la 3ª pieza, FALLÓ: «[...] CONFIRMASE la sentencia venida en apelación pronunciada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil a las ocho horas con treinta y nueve minutos del diecisiete de octubre del presente año. Condénase a la parte apelante a las costas de esta instancia. [...]» (sic). Dicho pronunciamiento tuvo lugar bajo la consideración de que, se aplicaron las reglas de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba pericial, con la cual se determinó que no se han producidos daños estructurales y la cuantía a que ascienden los mismos, se determinan con base en dos peritajes practicados.

  3. El recurso de casación interpuesto por el licenciado H.A.R.F., fue admitido por infracción de ley, específicamente por errónea aplicación del art. 389 del Código Procesal Civil y Mercantil -"CPCM"- e interpretación errónea del art. 2080 del Código Civil -"CC"-.

    1. En lo medular sostuvo que la infracción del art. 389 CPCM, consiste en el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, ya que la Cámara: «[h]a tenido clara inclinación hacia la mayor cantidad de peritajes [...] no toma en cuenta los factores que han sido expuestos por el suscrito; primeramente me refiero al factor de la época o tiempo en el que se han realizado los peritajes que han sido agregados a este proceso, puesto que con toda lógica del hombre promedio común la Cámara debió valorar que toda obra de construcción tiene un punto cero de inicio, siguiendo de forma gradual avances en la misma, los cuales llegan hasta la finalización de la estructura pretendida, lo cual vulgarmente podernos decir que se va poniendo ladrillo por ladrillo desde el suelo; esto resulta importante ya que el peritaje realizado por el Ingeniero [...], ha sido datado el día CUATRO DE AGOSTO DE 2011, y según se desprende de las imágenes anexas a su informe, podernos ver el estado de la construcción, el cual notablemente era aproximadamente de un 50% de la construcción de la demandada Sociedad. Este factor por simple que parezca, la Cámara al haber aplicado correctamente la lógica y la experiencia, debió estimar que el Ingeniero [...] pudo observar con mayor apreciación material, los daños en las partes PRINCIPALES DEL INMUEBLE de mis representados, es decir, que en base a este factor, es legalmente apreciable el informe realizado por el perito que realizó por primera vez y con la suficiente antelación del avance de la obras civiles de la Sociedad demandada, por lo que debió estimarse de esta forma. b) El otro factor que esta honorable Cámara comete yerro en obviar, es que en puridad no existen contradicciones en cuanto al contenido e informe de daños, ya que los Ingenieros [... y ...]ha determinado daños ocasionados en el inmueble, consistentes en grietas o fisuras en las paredes, lo cual así mismo ha sido determinado por el Ingeniero [...], pero este hace relevancia a que en virtud de la época en que realizó el peritaje, tuvo gran ventaja para evidenciar los daños estructurales, ya que en su apreciación detalla literalmente que existen -DAÑOS EN LOS REPELLOS Y ELEMENTOS SECUNDARIOS DEL INMUEBLE. LO MAS GRAVE,LOS DAÑOS GENERADOS POR LA EXCAVACION DE LA FUNDACIÓN DEL MURO PERIMETRAL, LA CUAL SE PUEDE OBSERVAR PASA BAJO LOS CIMIENTOS COLINDANTES DEL, INMUEBLE DE LOS SEÑORES CENTENO CANTON Y JOVEL DE CENTENO, GENERANDO UN CORTE VERTICAL EL CUAL NO FIJE PROTEGIDO COMO LO NORMAN LOS CANONES DE LA BUENA INGENIERIA"" (Las negrillas y subrayados son propios), de lo cual podemos extraer que exclusivamente el ingeniero [...] quien pudo apreciar los daños estructurales, puesto que debemos aclararle a este Tribunal que efectivamente las soleras y zapatas forman y son en esencia los CIMIENTOS a los que hace referencia el perito [...], y sobre los cuales recae la estructura de la casa de habitación de mi representados, por tanto, si existe un pronunciamiento sobre los daños en elementos estructurales de la vivienda EL CUAL PUDO SER APRECIADO DEBIDO AL CORTO AVANCE DE LA OBRA, y no procede estimar que existan contradicciones en relación a todos los peritajes, tal y como lo asevera el Juzgador A Quo y que también esta Cámara yerra, más bien debe atenderse a que los Ingenieros [... y ...] NO TUVIERON VISIBILIDAD debido a que ya HABIA AVANZADO LA OBRA ya casi a un 90% de la misma, con lo cual resulta LOGICO que ellos no haya podido apreciar y evidenciar los daños estructurales a que hace referencia el Perito [...] [...]» (sic).

    2. En lo tocante al segundo motivo por interpretación errónea del art. 2080 CC, destacó que: «[E]n efectos, el Art. 2080 C. regula que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta, lo cual constituye la Teoría de los Daños y Perjuicios por medio de la cual se establece que para que éstos sean reparables o indemnizables civilmente, deben cumplir ciertos requisitos, los cuales principalmente son: a) que los daños y perjuicios provengan de un hecho antijurídico, b) que los daños sean causados en

    detrimento de otra persona, c) que el daño no se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima, y d) que exista relación de causalidad entre el hecho antijurídico y los daños y perjuicios resultantes. [...] el hecho ejecutado por la demandada Sociedad por medio de "contaminación acústica" ha sido la causa directa del daño en la integridad moral de los menores [...] existen dictámenes psicológicos que corroboran la existencia de una alteración de los bienes extra-patrimoniales de mis representados; ahora bien, honorable Cámara, NO ES CIERTO que tales daños morales no puedan ser cuantificados en esta causa, bajo el argumento de no existir parámetros que permitan el cálculo de los mismos [...] esta Cámara nunca debió estimar que era necesario, para estimar la pretensión de daño moral, la aportación de prueba específica para establecer la cuantificación de los mismos, mucho menos ejemplificar con "facturas" como lo habéis hecho; lamentablemente, vuestro criterio se aparta totalmente de la verdadera finalidad de la ley; puesto que como ya lo he fundamentado, la doctrina reconoce la procedencia pacífica del daño moral, sin exigir que se demuestre su existencia, basta el quebrantamiento de la obligación genérica de no dañar a una persona, ello implica para el perjudicado la notoria afectación de sus sentimientos; el perjuicio está acreditado por la sola comisión del hecho antijurídico, resultando innecesario probar su existencia por cualquier medio probatorio, pues tratándose de una lesión en la esfera de la espiritualidad y sentimientos del afectado, no es posible su demostración física, [...] el Art. 2 Inc. 3° de la Carta Magna establece la indemnización conforme a la ley por daños de carácter moral, recibiendo una compensación económica por parte del Estado o del particular que los halla ocasionado; por lo que cabe afirmar que la tasación del daño moral está sujeta al arbitrio judicial mientras no se regule de conformidad con la ley, pero los juzgadores pueden establecer parámetros que ayuden a fijar criterios procedentes de la jurisprudencia judicial, por lo que el administrador de justicia está facultado para fijar su cuantía. [...] Así pues, habida cuenta de que en este proceso SI HAN SIDO PROBADO Y ACREDITADO LA EXISTENCIA DEL DAÑO MORAL en los menores, es procedente estimarlos, cuantificándolos en equiparación con los daños materiales que han sido acreditados y probados, o incluso las costas procesales, los que válidamente pueden apreciarse, ya que esta Cámara debió darle cumplimientos a los fines del Estados, permitiendo que mis representados sean indemnizados de los daños sufridos [ ]» (sic).

  4. En virtud de los conceptos expuestos por el recurrente, se iniciará el análisis de la infracción del art. 389 CPCM, que regula el sistema de valoración de la prueba pericial bajo las reglas de la sana critica; y luego se abordará el postulado contenido en el art. 2080 CC., en tal

    sentido se hacen las siguiente CONSIDERACIONES:

    Según la causa de pedir descrita en la demanda, los señores J.F.C.C., A.I.J. de C., son propietarios de un inmueble ubicado en el [...]; siendo el caso que en el mes de febrero de dos mil once la sociedad LA SAL S.A. de C.V., propietarios de diversos lotes en el mencionado polígono y que son contiguos a la propiedad de los actores, iniciaron labores de construcción para ampliar su empresa denominada "Almacenes Vidrí", ocupando diversa maquinaria pesada, que provocó fisuras y grietas en las paredes en la casa de habitación de los colindantes, incluso se produjeron daños psicológicos a los menores [...] y [...], que evidencian insomnio, agresividad, fatiga, etc.

    Así las cosas, en el proceso de mérito debió probarse: a) la existencia del daño sobre un objeto o persona determinada; b) individualizar el responsable de los mismos; y, c) determinar el monto a que ascienden en relación con su gravedad. A tales efectos, la parte demandada al contestar la demanda admitió los primeros dos extremos relativos a los daños materiales -a fs. 70 de la 1ª pieza-, debiendo recaer la actividad probatoria sobre la determinación del monto a que ascienden los daños, por un lado y por otro, los daños personales debieron ser probados en todos sus extremos.

    Ahora bien, en cuanto a la infracción por errónea aplicación del art. 389 CPCM, es necesario aclarar lo relativo al motivo invocado como tal, debido a que en este supuesto encajan aquellos yerros de interpretación de las normas jurídicas, por lo que el concepto o fundamentación de la infracción, tiene que orientarse a demostrar en qué forma se ha interpretado mal, si se le ha dado un alcance que no tiene o se restringe su aplicación, etc., lo cual en el presente libelo recursivo no se explica en dichos términos.

    Como correlato de lo expuesto, la norma señalada como infringida ha sido la del art. 389 CPCM, que refleja el principio de libre valoración de la prueba pericial con base en las reglas de la sana crítica. Al respecto, los errores de valoración de la prueba residen o deben encontrarse en la fundamentación probatoria de la sentencia, en la que se describen y aprecian los distintos medios de prueba, la cual debe atenerse a los principios que integran dicho sistema, debiendo la sentencia ser lógica, respetando los principios de no contradicción, identidad, tercero excluido, etc., fincar máximas de experiencia y hacer uso de la psicología.

    De tal manera que el recurso debe demostrar cómo se han transgredido dichos enunciados, lo cual para el presente caso, el hilo conductor que llevó a la Cámara a ponderar los peritajes de los ingenieros [...] -propuesto por la demandada- y el ingeniero [...] -nombrado por el juez-, sobre el suministrado por la parte actora, deviene del resultado general e impreciso para determinar la gravedad de los daños.

    Así lo expone la Cámara: «[...] el Ingeniero [...], en su informe agregado a fs. 45 del proceso, señala de manera general que los daños que ha sufrido el inmueble de los demandantes, a causa de la remodelación de las instalaciones de la Sociedad demanda, ascienden a la suma de diecinueve mil doscientos dólares, calificación que hace sin mayor sustento, pues no consta especificación alguna acerca del monto de los costos para la reparación del daño generado [...]» (sic).

    Y es que, la concurrencia de dos peritajes que se aproximan en puntos específicos de su estudio, han reforzado y aclarado la causa para determinar la cuantía de los daños en relación con su gravedad, lo cual también fue expuesto por la Cámara: «[...] el dictamen del Ingeniero [...], que a su vez coincide con el rendido por el Ingeniero [...], en cuanto que los daños ocasionados en el inmueble, consisten en grietas o fisuras en las paredes, que no se han producido daños estructurales y además, hay una aproximación respecto a la cantidad a que ascienden tales daños [...]» (sic).

    No encuentra esta S. transgresión alguna a las reglas de la sana crítica, lo que trae a cuenta el concepto de la infracción es parte del contenido propio de la prueba pericial, lo cual no puede provocar su examen en casación, pues dicha actividad está reservada a los tribunales de instancia. Aunado a ello, las partes tuvieron la oportunidad de controvertir dichas probanzas haciendo citar al perito en la audiencia probatoria -art. 387 CPCM-, teniendo el derecho de contrainterrogarlo, impugnar su credibilidad, destacar plintos de la pericia, etc., lo cual no lo hizo el ahora recurrente, siendo necesario recordarle que no puede alegar o aprovecharse de su propia culpa en instancias o grados superiores.

    Finalmente, la denuncia de interpretación errónea como tal no existe, la infracción de ley por motivos de fondo regula tres supuestos -art. 522 inc. CPCM-: a) errónea aplicación, que como se adujo antes, pueden deducirse cuestiones de interpretación de las normas sustantivas y de aquéllas procesales vinculadas al fondo del asunto; b) inaplicación, que implica pura y llanamente la no aplicación de la norma que reclama el caso, sin más; y, c) aplicación indebida, cuando se provee una solución normativa distinta a la regulada en las normas.

    En tal sentido, ha resultado fallido el intento recursivo fundamentado en un motivo que no existe, y aún de haberse invocado adecuadamente, el precepto señalado como infringido, art. 2080 CC., se refiere únicamente a los daños de carácter patrimonial, no incluyendo los daños morales, de manera que al no haberlos considerado como reclamables judicialmente, la Cámara sentenciadora no infringió las disposiciones contenidas en la referida disposición, no habiendo lugar a casar la sentencia recurrida por este motivo.

    B. POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 522, 534, 539 del Código Procesal Civil y Mercantil; 172 Cn.; a nombre de la República esta Sala,

    FALLA:

    1) No ha lugar a casar la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, a las quince horas del seis de diciembre de dos mil doce, en el proceso de mérito; 2) Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos de ley; 3) Condénase en costas a los recurrentes señores José Francisco

    C. C. y A.I.J. de C. -conocida por A.I.J.L.-, y a los menores [...] y [...]. NOTIFIQUESE.-

    M. REGALADO---------------------------O. BON. F.--------------------M.F.V..-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------R.C.C.S.----------------SRIO.-----------------INTO.---------------------RUBRICADAS.

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