Sentencia nº 290-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia290-C-2014
Sentido del FalloLesiones Culposas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

290-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos del día diez de marzo de dos mil quince.

Tiénese a la vista el escrito de casación interpuesto por los L.J.C.G.R. y R.A.C.S., en calidad de Defensores Particulares, mediante el cual recurren de la SENTENCIA CONFIRMATORIA DE CONDENA, dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con S. en San Miguel, a las catorce horas y cincuenta minutos del día veintinueve de agosto del año dos mil catorce, en el proceso seguido a su patrocinado O.A.M.B., a quien se le atribuye el delito de LESIONES CULPOSAS, Art. 146 Pn., derivado de un accidente de tránsito en contra de la integridad personal de Carlos Antonio A. L.

Habiéndose determinado que la impugnación entablada cumple con los requisitos previstos para su admisión, de conformidad con los Arts. 453, 478, 479 y 480 Pr.Pn., ADMÍTASE.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la decisión judicial citada en el preámbulo, se resolvió: "...esta Cámara

    FALLA:

  2. CONFIRMASE la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA (...) contra O.A.M.B., imponiéndole la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES CULPOSAS (Art. 146 Pn.), ocasionadas en accidente de tránsito, en perjuicio de C.A.A.L., así como las penas accesorias impuestas y el REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN POR IGUAL TIEMPO DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA...".

  3. Se copiarán los argumentos esenciales del recurso. No sin antes aclarar, que se extraerán únicamente los pasajes pertinentes, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que denuncia, que constituyen valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas.

    "...PRIMER MOTIVO (...) artículo 478 numeral 3) el CPP (...) SI EN LA SENTENCIA EXISTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN o por infracción de la sana crítica..."

    "...LA CÁMARA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE concluyó que nuestro representado condujo fuera de los límites de velocidad pero no respaldó su afirmación, limitándose a señalar (...) que por "haberse grado determinar con la prueba legalmente incorporada al juicio, que el imputado conducía su vehículo a mayor velocidad que la permitida

    y efectuó una maniobra de adelantamiento. La Cámara entonces hace una remisión genérica a "La prueba legalmente incorporada al juicio", no satisfaciendo de tal forma los requisitos de la motivación de la sentencia...".

    "...Limitándose la Cámara a transcribir los artículos del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial a partir de la página 5 (...) que la causa del accidente fue la VELOCIDAD INADECUADA en que se conducía el vehículo, pero sin establecer a qué velocidad concretamente se dirigía, ni qué disposición de la normativa de tránsito fue infringida por nuestro representado...".

    "...La Cámara se negó a establecer tal circunstancia como consta en el auto de las nueve horas y cincuenta minutos del día nueve de septiembre de dos mil catorce, al haber concluido que "no resulta pertinente determinar en cuál de los carriles se encuentra la huella de frenado" a pesar de ser este hallazgo objetivo parte de la prueba incorporada al debate de carácter decisivo para el establecimiento de la verdad real y si hubo o no una maniobra de adelantamiento antireglamentario...".

    "...SEGUNDO MOTIVO DE FORMA ---- POR INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO (...) Al sostener la Cámara que los agentes son "testigos de la inspección", implícitamente que son peritos, no obstante la Cámara tiene por acreditada la "velocidad inadecuada" y el "adelantamiento antirreglamentario" sobre la base de las afirmaciones de dichos agentes...".

    "....agrega la Cámara que ha llegado a tal conclusión porque "la huella de frenado es considerablemente larga" (...) La Cámara señala que el establecimiento de la velocidad en base a la huella de frenado son "aspectos que requerían la intervención de personas especializadas (peritos) que debieron ser propuestos en el momento oportuno para poder determinar un resultado exacto", admitiendo entonces la Cámara que para llegar a tener certeza sobre la velocidad es necesario la práctica de una pericia, no resultando lógico entonces tener por acreditada una "velocidad inadecuada" o "velocidad mayor que la permitida", cuando se desconoce la velocidad, ya que para determinar si en efecto es inadecuada o mayor a la permitida debió tenerse el dato de la velocidad y contrastarlo con la normativa de tránsito vigente...".

  4. La Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, Licenciada A.L.P.B.V.,

    no contestó el recurso en alusión. Fs. 73 del Incidente.

    CONSIDERANDO

    .

    1. Previo a descender al estudio del dispositivo objeto de examen; es ineludible, el destacar que las dos causales invocadas por los impetrantes, centran su reclamo en la falta de fundamentación de la Sentencia de Cámara resolutora, por violación a las reglas de la Sana Crítica. En ese entendido, esta S. tratará el asunto como un solo motivo.

      Es menester el citar el texto del Art. 459 del Código Procesal Penal, el cual en lo que interesa dice: "... El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios...".

      En tal sentido, esta S. se ve conminada por el principio de legalidad a examinar el caso que ahora atañe exclusivamente sobre los agravios planteados.

    2. En la resolución impugnada y. su auto de aclaración y adición, se consignó el siguiente fundamento:

      "...Está probado que los hechos sucedieron en la Carretera Panamericana, kilómetro ciento treinta y dos y medio, Cantón Valle Alegre, jurisdicción de Moncagua, departamento de S.M., que según acta de inspección y croquis de ubicación (...) consta de dos carriles de circulación orientados de Poniente a Oriente y viceversa, destacándose que es un lugar con curva ascendente y descendente marcada la carretera con línea amarilla continua, constando como causas del accidente la velocidad inadecuada en que se conducía el vehículo dirigido por el imputado O.A.M.B., quien además realizó adelantamiento antirreglamentario (por tratarse de carretera marcada con línea central amarilla continua)...". P.. 6 y 7 del fallo.

      "...Los Agentes de la División de Tránsito Terrestre son testigos de la inspección; o sea de la diligencia realizada en momentos posteriores al accidente; por ende, no declaran sobre los hechos en sí, sino respecto a su actuación como colaboradores en la investigación del ilícito, proporcionando datos importantes para la valoración del Juez, tales como que para elaborar el croquis se basaron en la versión del conductor, las huellas de frenado eran aproximadamente de quince metros, el croquis no es a escala, el lugar es carretera libre de doble línea amarilla, es curva ascendente y descendente por eso hay poca visibilidad para el conductor y que en la zona está permitido el cruce de peatones...". P.. 11 de la Sentencia.

      "...En relación a la contradicción en los dichos de la víctima y la esposa de éste, con el testigo J.I.H. (...) debe tomarse en consideración lo esencial de las declaraciones de esos testigos, quienes son unánimes en expresar haber presenciado que se

      produjo el accidente al momento en que el señor A.L. cruzaba la carretera (habiéndose acreditado que iba en compañía de su esposa), siendo el imputado quien conducía un vehículo automotor con el cual atropelló al ofendido...", Fs. 12 del proveído impugnado.

      "...La sentencia objeto de aclaración y adición, recoge los razonamientos en base a los cuales se determinaron las razones por las cuales no podían utilizarse fórmulas físicas para determinar la velocidad del vehículo en base a la huella de frenado, en el entendido que debían tomarse en cuenta otras variables, como el tipo de vehículo, su peso, la cantidad de pasajeros, tipo de superficie de rodaje de la carretera, etc.; aspectos que requerían la intervención de personas especializadas (peritos) que debieron ser propuestos en el momento oportuno para poder determinar un resultado exacto. Consecuentemente, al no constituir el uso de fórmulas físicas un argumento jurídico, no podría este Tribunal esgrimir manifestaciones de esa índole para dar respuesta a los recurrentes...".

      "...En los párrafos penúltimo y último del considerando l de la sentencia pronunciada por esta Cámara, se dijo claramente que según acta de inspección y croquis de ubicación (...) las causas del accidente fueron la velocidad inadecuada en que se conducía el vehículo dirigido por el imputado M.B., quien además realizó adelantamiento antirreglamentario (por tratarse de carretera marcada con línea central amarilla continua)...".

      "...También, en el párrafo segundo del Considerando VI se analizaron las supuestas discrepancias entre los dichos del ofendido, la esposa de éste y el testigo J.I.H., concluyéndose ser concordantes y coincidentes en lo principal....". P.. 4, de la resolución en alusión.

    3. ESTA SALA, concibe como propicio para dilucidar la trama que ocupa el invocar los autoprecedentes siguientes.

      Proveído bajo referencia 57-CAS-2007, dictado en esta ciudad a las nueve horas del día veintiuno de enero del año dos mil ocho, en la que se fundamentó: "El juzgador es libre en cuanto al valor probatorio que le dé a la prueba; sin embargo, está limitado por el deber de expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta sus decisiones. Esto constituye una garantía fundamental del derecho a impugnar aquellas resoluciones que no parecieran estar ajustadas a los principios previamente establecidos por el legislador con el fin de evitar la arbitrariedad".

      En la casación 281-CAS-2008, pronunciada en esta ciudad, a las nueve horas tres minutos del día quince de junio del año dos mil nueve, se motivó: "La valoración probatoria conforme el proceso penal salvadoreño [sana crítica] no ata a los juzgadores de forma alguna a un número de pruebas para poder tomar una decisión; por el contrario, este método de apreciación permite a través de su flexibilidad llegar a una conclusión con un mínimo de actividad probatoria, media vez tenga la entidad suficiente como para convencer al Juez sobre los elementos que presenta y, que éste justifique razonablemente sus conclusiones de forma coherente y escalonada".

      En el caso en concreto, luego de estudiar el fallo de la Cámara, la Sala concluye que no le asiste la razón a los impetrantes, ya que en sentido opuesto a lo que expresan, el Tribunal de Alzada es categórico al fundamentar: 1) Expone nítidamente porqué a los miembros de la División de Tránsito Terrestre les da el nombre de testigos de la inspección y, los elementos de prueba que extrae tanto de las diligencias que practicaron como del testimonio del Agente [...], que según el análisis que efectuó el Tribunal de Segunda Instancia no es contradictorio con la versión rendida en el plenario por la víctima y la esposa de éste, sino que complementario; extrayendo de ahí las inferencias que lo llevaron a la convicción de confirmar la condena, entre ellos el adelantamiento antirreglamentario y la velocidad inadecuada, 2) El Ad quem también tomó postura fundamentando por qué a su entender no podía practicar las formulas físicas respecto de la huella del frenado, que les propusieron en la alzada; entre otros aspectos, tendrían que valorar el tipo de vehículo, su peso, la cantidad de pasajeros, tipo de superficie de rodaje de la carretera. Además, el recurso no refleja argumentos que ilustren que las derivaciones del Juzgado de Alzada contengan un yerro en su hilvanación, concretamente sobre la ligazón que predica que existe entre los testigos (ofendido) C.A.A.L., (esposa de la víctima) [...] y, (agente policial) [...].

      Referente a que para los casacionistas es contradictorio que la Cámara afirme que los agentes son "testigos de la inspección", y que tenga por acreditada la "velocidad inadecuada" y el "adelantamiento antirreglamentario" en base a sus testimonios; esta S. es del criterio que esos juicios no son excluyentes entre sí.

      Y, es que, precisamente la inspección policial tiene por objeto recolectar los datos, evidencia y describir tanto el escenario como el entorno del delito; por lo que, es en el plenario el momento idóneo donde se puede rebatir la validez de la información o de los comentarios que el agente policial estampó en dicho documento. En el supuesto en estudio; se tiene que el Ad quem sostiene que le da mérito a la deposición del agente [...], y con ello a las conclusiones que extrajo de realizar la inspección en la escena delictiva, declaración que acuerpa Segunda Instancia con el de la víctima y su esposa. Constituyendo el reclamo de los impetrantes aspectos que tuvieron que ser discutidos en las anteriores instancias, por estar inhibido este Tribunal de valorar prueba.

      En consecuencia, la Sentencia Confirmatoria de Condena analizada, guarda la necesaria fundamentación y coherencia, tal y como ha quedado acreditado en las transcripciones que preceden; por lo que, ha de ser desestimada la impugnación.

      POR TANTO: Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. , Lit. a), 395, 478 No. 1 y, 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

      RESUELVE:

      1) NO HA LUGAR a casar la Sentencia Definitiva Confirmatoria de Condena, por el recurso de casación interpuesto por los Defensores Particulares, L.J.C.G.R. y R.A.C.S., por las razones que constan en el cuerpo de la presente.

      2) R. oportunamente las actuaciones al Juzgado de origen.

      N..

      D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR LOS

      SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR