Sentencia nº 374C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia374C2014
Sentido del FalloDaños Agravados
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel

374C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y veinticinco minutos del día diez de marzo de dos mil quince.

El anterior escrito ha sido interpuesto por el Licenciado W.M.S., en calidad de Defensor Particular, contra la sentencia dictada en apelación por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., a las quince horas y cincuenta minutos del día seis de noviembre del año dos mil catorce, mediante la cual confirma la sentencia condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, el día veinte de agosto del citado año, en contra de los imputados J.A.V. y G.W.V.M., por el delito de DAÑOS AGRAVADOS, Art. 222 No. 5 Pn., en perjuicio patrimonial de M.E.B.D.V..

Todo recurso, entendido por éste, tanto la expresión impugnaticia en general, como el soporte que lo contiene, debe cumplir con determinados estándares para su admisión. El Art. 484 Inc. Pr. Pn., establece el examen preliminar a realizar sobre el recurso de casación.

El Art. 480 Pr. Pn., prevé este control, precisando que: "El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...". Entonces, el libelo recursivo deberá reunir los siguientes requisitos:

Un motivo palmariamente identificado. El fundamento del mismo, es decir, que contenga una exposición clara del error, el agravio que éste le ha generado y la solución que se pretende. Además, los presupuestos consignados deben ser viables para analizar el fondo del recurso, de lo contrario, de entrada deviene el fracaso de su acción al resultar evidente que su reclamo no prosperará, por carecer manifiestamente de motivación. A los fines de comprobar la concurrencia de las exigencias del Art. 484 Pr.Pn., se estudiará el escrito.

Se observa que la objeción ha sido estructurada en dos vicios de casación: El primero, basado en el Art. 144 Incs. y Pr. Pn., por fundamentación insuficiente de la sentencia, en sustento de su reclamo el impugnante plantea: "...siendo la idea central del motivo que invoco es básicamente la fundamentación de una sentencia como acto de decisión exteriorizada por el juzgador debe tener como eje transversal la valoración de todas las pruebas introducidas legalmente al debate a la luz de la sana crítica a fin de que esto le permita un adecuado control

de análisis intelectivo del juzgador que lo lleve a concluir en el sentido que se ha fallado lo cual en el presente proceso no ha ocurrido, ya que el Tribunal de Segunda Instancia se limita a hacer un análisis somero del proceso, centrándose en la aplicación de elementos referenciales de cargo siendo esto lo manifestado. (Sic). Argumento el cual de haber ponderado adecuadamente hubiese conducido al Tribunal de Segunda Instancia a un fallo distinto al dictado y esa omisión de valorar una prueba introducida en el juicio que de haber sido considerada, hubiera impedido llegar a una conclusión distinta a la que se arribó constituirá un caso típico de selección arbitraria del material probatorio, aspecto que no puede escapar al control de la Casación, criterio vertido por la Sala de lo Penal en la Referencia CAS-09-01...".(Sic).

Lo anterior, que no es más que lo expuesto por el impugnante para definir la falta de fundamentación de la sentencia, carece de objetividad, pues tal planteamiento no pasa de ser una simple afirmación que no tiene apoyo, por cuanto sin demostración alguna, basando su inconformidad en argumentos abstractos que no evidencian ningún agravio, asevera que se debe tener como eje transversal la valoración de todas las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que no ha ocurrido en el caso de autos porque el Ad quem se limita a realizar un somero análisis del proceso, centrándose en elementos referenciales de cargo.

Sin embargo, nótese que el defensor obvia citar los razonamientos de la Cámara en donde se pueda constatar que la prueba no fue apreciada conforme a las citadas reglas, tampoco menciona qué medios o elementos probatorios estima que se dejaron de evaluar, por cuanto prescinde exponer cuáles no fueron apreciadas y la influencia decisiva que habrían tenido en la construcción de la condena emitida, omisión que torna indefinida su queja. Razón por la que este reclamo deberá inadmitirse.

En cuanto al segundo motivo, se advierte que enuncia la errónea aplicación del principio de derivación o razón suficiente, afirmando que: "...tal principio exige que una conclusión deberá provenir de los elementos probatorios aptos, idóneos o suficientes para producir el convencimiento en los Jueces respecto de la certeza positiva o negativa del cometimiento de un hecho y dichas circunstancias se (sic) aprecian en la sentencia recurrida en el apartado denominado CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL...".(Sic), luego, transcribe lo plasmado en dicho apartado, donde se observan los razonamientos que efectuó el Ad quem al valorar la prueba, para emitir un fallo absolutorio a favor de los imputados, por el delito de Remoción y Alteración de Linderos y una condena por el ilícito de Daños Agravados.

Concluyendo el impugnante: "Y en el presente proceso dichas circunstancias se evidencian en cuanto ponderan medios probatorios idóneos como es la inspección catastral para arribar a la conclusión que el delito de REMOCIÓN Y ALTERACIÓN DE LINDEROS es inexistente lo cual no es concordante con la confirmación de la sentencia condenatoria que este tribunal hace por el delito de D. ya que la acción de remover o alterar un lindero implicaba haber desplazado o destruido postes o cercos de piña lo cual en el presente proceso ha sido determinado por este tribunal como inexistente o dudoso por lo cual al constituir la acción de dañar parte de los linderos del inmueble de la víctima al absolver a los imputados por el delito de REMOCIÓN Y ALTERACIÓN DE LINDEROS deviene en una consecuencia lógica que también la absolución se debe dar por el delito de Daños Agravados por ser uno el medio para el otro." (Sic.)

O. que los argumentos señalados, carecen de fundamento, porque no se indica en concreto en qué ha consistido la infracción al principio de derivación, el reclamante se circunscribe a copiar las consideraciones del Ad quem, -donde se encuentran plasmadas las razones por las cuales concluyó que la prueba valorada por el Juez de Sentencia resultó suficiente para acreditar tanto el delito de Daños Agravados, como la participación de los imputados- sin que demuestre el recurrente, la configuración de yerros en la construcción reflexiva del tribunal, reflejando únicamente una valoración propia de la defensa, sin ningún asidero, al afirmar que por haberse arribado a la conclusión que el delito de Remoción y Alteración de Linderos es inexistente, se debió absolver también por el ilícito de Daños Agravados, olvidando que son figuras delictivas independientes y que sobre ésta última infracción -como se desprende del mismo escrito recursivo- existe prueba suficiente para su acreditación y la intervención de los acusados. Sin que el reclamante evidencie que el juicio de la Cámara -al efectuar el análisis correspondiente de los elementos probatorios- quebrante el alegado principio, por lo que el motivo deberá inadmitirse.

En definitiva, el recurso interpuesto por el Defensor Particular, W.M.S., debe declararse inadmisible, porque su impugnación no reúne las condiciones generales de interposición exigidas en los Arts. 452 y 453 Pr. Pn., así como de las específicas contenidas en el Art. 480 Pr. Pn., pues la expresión de sus fundamentos no establece vicios de casación, ni agravio, no siendo procedente prevenir la subsanación de las omisiones advertidas, porque hacerlo implicaría necesariamente darle la oportunidad d que plantee nuevos motivos,

contraviniendo lo dispuesto en los artículos citados, por cuanto se trata de deficiencias de fondo.

Por tanto, y con base en las razones enunciadas y de conformidad a lo regulad en los Arts. 50 Inc. 2° literal a), 452, 453, 478, 480 y 484 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación, por no haber demostrado los vicios alegados.

Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, Art. 484 Inc. Pr.Pn. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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