Sentencia nº 366-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia366-C-2014
Sentido del FalloHomicidio Simple en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

366-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día diez de marzo de dos mil quince.

En vista del escrito de casación formulado por la Licenciada E.N.E.V., actuando como Defensora Particular, en contra de la sentencia de confirmación dictada en Segunda Instancia, a las diez horas treinta minutos del día veinte de octubre del año dos mil catorce, por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con S. en Ahuachapán, en el proceso tramitado contra de los imputados S.E.J.C., R.A.G.Z., I.A.R.C., H.O.O.C., R.P.G., E.A.G.A.Y.O.A.C.A., por atribuírseles el delito de HOMICIDIO SIMPLE IMPERFECTO, tipificado y sancionado en el Art. 128 en relación con el Art. 24, ambos del Código Penal, el primero en calidad de autor directo y los demás como cómplices no necesarios; en menoscabo de la vida del señor MANUEL SANTIAGO A. D. L.

C..

Se hace la aclaración que únicamente se recurre por el imputado OSCAR ALBERTO C.

A..

Previo a entrar al estudio del recurso, se dirá que su admisibilidad deriva de un examen preliminar previsto a fin de verificar si reúne los requisitos exigidos por el legislador en el Art. 480 Pr.Pn., ante ello, es necesario que quienes reclamen presenten fundamentación adecuada a los motivos que determinarán su viabilidad, cumpliendo con las formalidades que para su interposición la ley regula, debiendo precisar clara y nítidamente, las razones por las cuales consideran vulneradas las normas que invocan en su recurso.

Del estudio al escrito casacional, a la luz de lo dispuesto en los Arts. 479 y 480 Pr.Pn., se determina:

La impetrante alega como único motivo, error in procedendo Arts. 372 numeral 1, 395 numeral 3, 397, 400 numeral 5 y 179 todos del Código Procesal Penal.

En relación al motivo, argumenta que: "Existe contradicción entre la, prueba testimonial y pericial, la cual consiste en la deposición del señor S.E.J., quien dijo que cuando le preguntaron quién era el responsable de las lesiones que sufrió la víctima éste respondió "Yo"

...el me sacó el corvo y me atacó y me defendí, a esta declaración el J. le resta credibilidad (...) que se debe de tener el auxilio de otras pruebas, en este caso no se tomó en cuenta, que la

víctima sostiene que él fue que le produjo las lesiones según consta en el acta de denuncia y además, en el acta de inspección y otras pruebas que confirman lo sucedido en el lugar...".

Sigue manifestando que: "...al analizar la sentencia que se recurre se hace notar que por parte del juzgador al momento de realizar su valoración de prueba omite la existencia de contradicciones entre los elementos probatorios...".

Asimismo señala la recurrente, que el A quo no definió la participación tampoco individualizó a su representado, y las lesiones arrojadas nos llevan a pensar en una duda razonable, lo cual se complementa con los testimonios brindados tanto por la víctima como por los testigos que rindieron sus declaraciones que hacen ver que al momento del hecho y durante la jornada deportiva mi representado no se encontraba en el lugar de los hechos.

De lo anterior en cuanto al motivo alegado, se advierte que la tesis esbozada por la gestionante es una patente inconformidad respecto del fallo condenatorio de confirmación, pues no muestra la violación a las reglas de la sana crítica que indica en su libelo respecto de los razonamientos de la Cámara; por el contrario, lo que presenta es una serie de argumentos y especulaciones desde su propio análisis del caso, que en definitiva denotan su insatisfacción con el proveído cuestionado en cuanto a la deposición de la víctima y de los testigos S.E.J., [...], [...], así como la supuesta falta de examen pericial y sobre el reconocimiento en rueda de personas.

Ante los argumentos planteados por la impugnante, cabe reiterar que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, ni en segunda instancia, conforme a los principios que rigen estas fases procesales, pues el Tribunal casacional no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarse el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la evidencia de carácter personal que desarrolla tanto el sentenciador como la Cámara. Únicamente, el vacío probatorio o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, puede tener trascendencia en esta materia. (V. sentencia de casación con R.. 451-Cas-2005).

Es reiterado el criterio de esta Sala, en el sentido que la valoración probatoria es competencia de los tribunales de instancia; de tal manera, que la acreditación dada por éstos, siempre y cuando sea conforme a las reglas de la sana crítica, no puede ser objeto de conocimiento de esta Sede. De esa forma, los argumentos amparados en valoraciones subjetivas, realizadas en el caso de autos por la recurrente, respecto de las declaraciones vertidas por la víctima y la testigo en comento, no pueden ser objeto de un nuevo examen, en razón de encontrarse fuera de la esfera casacional.

Asimismo, en cuanto a la duda que pide la recurrente debe apreciarse a favor de su defendido, esta S. estima que, en tanto, constituye una regla procesal relativa a la comprobación de la existencia del delito y la participación del imputado, su apreciación corresponde a la libre convicción del tribunal de instancia y solamente es controlable en Sede casacional el grado de convencimiento que expresa el Juez en la sentencia; así como si las pruebas son válidas o si las conclusiones obtenidas a partir del acervo probatorio inmediado, responden a las reglas del correcto entendimiento humano; aspectos que no han sido objeto de reclamo en el presente recurso. (V. sentencias de casación con R.. 189-Cas-2008 y 373-Cas-2004).

Las deficiencias recursivas como las que anteceden, hacen de suyo que la acción impugnaticia sea impróspera de entrada, carencia que permite concluir que la misma no cumple adecuadamente con los requisitos que bajo sanción de inadmisibilidad incorpora el Art. 453 Inc. del Código Procesal Penal. Por ende, siendo manifiestamente informal el reparo, se declara in limine su rechazo, sin que en la especie resulten aplicables las reglas del saneamiento que define el Inc. 2° del citado artículo.

Por tanto, con base en las consideraciones desplegadas y Arts. 50 Inc. literal a), 147 y 484 Incs. y , todos del Código Procesal Penal, esta Sala,

RESUELVE:

INADMÍTESE el recurso presentado por la Licenciada E.N.E.V., por no reunir los requisitos exigidos por la ley.

Devuélvase las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

N..

D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.-

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