Sentencia nº 48-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia48-CAS-2010
Sentido del FalloAlzamiento de Bienes
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador

48-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veintitrés minutos del día nueve de marzo de dos mil quince.

Del recurso de casación ha sido promovido por la Licenciada N.B.M., actuando en su calidad de Querellante, contra la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día veintisiete de octubre del año dos mil nueve, en el proceso penal instruido contra el imputado SALVADOR E.V.A., conocido por SALVADOR E.V., por el delito de ALZAMIENTO DE BIENES, Art. 241 Pn., en perjuicio de la Centroamericana Sociedad Anónima de Capital Variable, Representada por el Licenciado J.A.P.C..

Es preciso advertir, que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de Enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiéndose desistido de la audiencia oral, procédase a pronunciar sentencia de acuerdo a lo prescrito en el Art. 427 Pr. Pn. RESULTANDO:

I) Que mediante sentencia definitiva, SE RESOLVIÓ: "... En nombre de La República de El Salvador, este Tribunal

FALLA:

1) ABSUÉLVASE de toda responsabilidad penal y civil al señor SALVADOR E.V.A. conocido como SALVADOR E.V., por el delito calificado definitivamente como ALZAMIENTO DE BIENES, en perjuicio de LA CENTROAMERICANA.....".

II) Por su parte, el Licenciado L.E.P.O., en su calidad de Defensor Particular del acusado, al contestar el recurso de casación en el término del emplazamiento conferido de conformidad al Art. 406 Pr. Pn. pidió que se declare la Inadmisibilidad del mismo, por ser éste improcedente y que se confirme la sentencia absolutoria recurrida. IV) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CASACIONAL:

Del análisis del proveído objeto de estudio respecto al motivo admitido, se determina:

Que la peticionaria menciona como argumentos rectores de la justificación del vicio denunciado, los que textualmente dicen: "... ERRÓNEA APLICACIÓN E INOBSERVANCIA DEL ART. 344 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL (ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA SANA CRITICA con relación a lo establecido en la infracción penal 158, 159 y 162 del Código Penal,

... A folios veinticinco de la sentencia, el A quo, inició un análisis y determina: "... que se escucharon tres declaraciones en juicio ... Que se logró determinar ... que en un primer momento las cuentas de la sociedad demandada a través de su representante, tenían montos por SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES, luego se verificó que los vehículos que se encontraban a nombre de la empresa INDUSTRIAS ABBA, habían sido traspasados, situación que pudo confirmarse en el registro de SERTRACEN ..." continúa asegurando el Tribunal Sexto de Sentencia: " ... Declaraciones que a juicio de esta Juez resultan ser coherentes entre sí, observándose que los testigos J.C.S.P. y M.E.P.Q., relatan hechos en forma similar, así mencionan el que existió una orden de embargo emitida por el Juzgado Quinto de lo Mercantil de esta ciudad ...". ...".

Así también, se indica: "... Con esto se vulnera las reglas de la sana crítica, ... ya que al analizar la Juez se contradice, ya que con solo este hecho se debió haber emitido condena, ya que estas declaraciones eran suficientes si en su intelecto se había formado la existencia de participación, no debió haberse desechado posteriormente sus declaraciones y así se debió condenar. .. Es así que la MISMA JUEZ ACEPTA QUE EXISTE UN OCULTAMIENTO, DE PARTE DEL IMPUTADO, asegura que es negligencia del Licenciado J.C.S.P., el no haberlos encontrado ... no obstante esto no puede verse ni analizarse desde este punto de vista, ya que es sabido que en derecho M., los deudores ocultan sus bienes para no poder ser embargados, y esto no sería una negligencia ya que no se comprobó de manera determinada esta situación, la Juez comete errores al emitir su fallo, inobserva toda la normativa relacionada al caso. ... la Jueza considera que no se puede concluir de manera inequívoca que ese traspaso de esos vehículos en mención haya sido con la intención de sustraerse de la obligación, pues al revisar la prueba documental, aparece que se encontraban más bienes por negligencia del encargado de embargar ...".

Y en la sentencia en relación a lo alegado, se tienen los argumentos que en esencia refieren: "... que este Tribunal considera, que no se puede concluir de manera inequívoca que ese traspaso de esos vehículos en mención haya sido con la intención de sustraerse de la obligación,

pues al revisar la prueba documental, misma que fue ofertada por la Fiscalía, aparece que se encontraban más bienes que podían ser embargados, los cuales no se realizaron por negligencia por parte de la persona que era la encargada de buscar bienes de Industrias ABBA a embargar, situación que no puede ser atribuible al imputado; por lo que esta prueba ha desvirtuada (Sic) por el informe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, de San Salvador, en el cual manifiesta el registrador que si le aparece bien inmueble inscrito a favor de la sociedad Industrias ABBA; con relación a la extracción de dinero de las cuentas bancarias en el que relaciona se encontraba depositado en el Banco Cuscatlán S.A., ahora Banco Citi Bank S. A., el mismo fue parte de un arreglo entre dicha institución Financiera y la Sociedad Industrias ABBA S.A. de ahí que no puede considerarse una acción constitutiva del tipo sino más bien una de las formas de pago por las que optó por parte de ésta a fin de solventar sus deudas. ...".

Aunado a esto, se contempla: "... cuando el Art. 241 habla sobre lo infructuoso de la acción civil intentada, la misma debe estar documentada, es decir que debe hacerse ver por parte de la persona encargada de verificarla, para el caso las diligencias de las mismas, lo cual no ha sido establecido en el presente caso, constando diferentes constancias de carencias de bienes pero que fueron solicitadas por la parte fiscal posteriormente, por lo que no fue una diligencia que debió agotar el ejecutor de embargo para poder concluir objetivamente que no existían bienes propiedad de Sociedad Industrias ABBA susceptibles de ser embargados; lo que en realidad consta es que una persona fue procesada por haber negado el ingreso a la Empresa ABBA a la persona del Juez Ejecutor, la cual dicho sea de paso fue procesada y condenada por ese hecho en otro Tribunal, situación corroborada por los testigos que han declarado en esta audiencia; sin embargo, esa conducta de impedimento de ingreso no puede serle atribuida al imputado, y en todo caso no consta que efectivamente dicha conducta haya sido ordenada por el procesado; debido a que los testigos han manifestado que con la persona que se comunicaban era con el L.J.O.V.M., y no con el S.V.A., así como tampoco consta que luego de ese incidente se hubiese intentado por parte de dicho ejecutor el intentar hacer nuevamente las gestiones tendientes a cumplir con su mandato. ... Los señalamientos anteriores nos conducen a dos conclusiones que resultan evidentes la primera que no concurre en el procesado el elemento volitivo de comisión, es decir que no ha existido la voluntad de su parte de ,.perjudicar en su patrimonio a la Aseguradora La Centro

Americana y en segundo lugar que la acción vía civil fue intentada por aquella, a tal grado de haberse ordenado el trabar embargo en la Sociedad representada por el procesado, pero que por causas totalmente ajenas a la voluntad del procesado no se hizo efectivo...".

Es así, que se hace necesario recordar, que la normativa procesal penal aplicable al presente caso establece como sistema de valoración de la prueba, el de la libre convicción, en virtud de otorgarle al Sentenciador, la autonomía en la ponderación de cada elemento probatorio, con el único límite de dejar constancia con una estructura razonada de ideas que respalden su convicción, lo que implica la observancia a las reglas de la sana crítica, las que están conformadas por los principios fundamentales de la lógica, las leyes de la sicología y las máximas de la experiencia.

En ese orden de ideas, ha de entenderse que la correcta aplicación de las reglas del recto pensamiento humano validan el fallo, ya que permiten el estudio de la estructura de los diferentes considerandos contemplados en la resolución que buscan justificar la decisión; es decir, posibilitan el observar si la convicción judicial, fue construida en debida forma, en virtud de exigir dejar constancia de esa derivación lógica de cada conclusión con el desfile probatorio producido en la audiencia de vista pública, lo que implica, demostrar la razón suficiente, para el caso, de la absolución dictada.

De los juicios de valor arriba transcritos, y en atención a la ley lógica del pensamiento humano de la coherencia que contiene el principio formal de no contradicción, el cual prescribe: "Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos", es decir, que se vulnera dicho postulado, si se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho o viceversa, y después se afirma otro hecho, que en la motivación de la sentencia estaba explícito o implícitamente negado, o bien, se aplica un distinto principio de derecho, consecuentemente, la deducción de los Juzgadores relativa a que no pueden concluir de manera inequívoca que el traspaso de vehículos haya sido con intención de sustraerse de una obligación, tiene sustento en la derivación de los medios de prueba documentales consistentes en el informe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro de San Salvador, informe de extracción de dinero de las cuentas bancarias del Banco Citi Bank S.A., ya que con ellos se ha determinado que existían más bienes para ser objeto de embargo, y que no pasó esto, dada la negligencia de la persona que ejecutó el mismo, y que el retiro de dinero que se evidenció

en las cuentas fue producto de un arreglo conciliatorio entre la institución financiera y la Sociedad Industrias ABBA.

Agregado a esto, se denota en las consideraciones contenidas en el proveído un conjunto de ideas que van orientadas a explicar la inexistencia de un dolo en el actuar del procesado, situación por la cual a criterio de los Juzgadores no se configura el delito atribuido de Alzamiento de Bienes, ya que como se advierte de los argumentos arriba citados, no existe prueba que demuestre que ese traspaso de vehículos haya sido ordenado por el imputado, pues los testigos han manifestado que la comunicación era con el Licenciado J.O.V.M. y no con el señor

V.A., circunstancia que corrobora lo concluido por los Sentenciadores de que no ha existido por parte del encausado la voluntad de perjudicar el patrimonio de la Aseguradora La Centroamericana Sociedad Anónima y que el embargo que se pretendió trabar no fue verificado por causas ajenas al procesado.

Por consiguiente, la motivación de la resolución judicial, no ha infringido el principio lógico de no contradicción que emana de la ley de la coherencia, ya que se denota una construcción de ideas originadas de la ponderación de los elementos probatorios formada por juicios no contrastantes entre sí, que al oponerse se anulan, teniéndose con ellos razón suficiente para la decisión adoptada, situación por la que deberá mantenerse la validez de la sentencia. Por tanto y con base en los argumentos antes expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito.

  2. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

  3. N..

D.L.R.G.-----------RICARDOA.Z. --------------------------R.S.F.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------ILEGIBLE-------------------SRIO.--------------RUBRICADAS.-

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