Sentencia nº 360C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia360C2014
Sentido del FalloHomicidio Simple
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

360C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta y siete minutos del día nueve de marzo de dos mil quince.

El anterior escrito ha sido interpuesto por el licenciado S.P.C., en calidad de Defensor Particular del imputado M.A.H.M.; quien impugna la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., Departamento de S.A., a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día trece de octubre del año dos mil catorce, en donde confirma la sentencia condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las diez R horas y treinta minutos del día quince de julio del año dos mil trece; por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el art.128 Pn.; en perjuicio de la vida de O.G.P.V..

El recurso cumple las condiciones reguladas en los arts. 452, 453, 478, 479, y 480 Pr. Pn., en consecuencia procede admitirlo.

RESULTANDO:

  1. Que mediante el proveído relacionado en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: ... "POR TANTO...esta Cámara

    FALLA:

    1. Declárese no ha lugar a revocar la sentencia impugnada, por el motivo admitido; b) Confirmase la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada contra el imputado M.A.H.M., por el delito de Homicidio Simple (...), en perjuicio de la vida de O.G.P.V.; (...). N.."

  2. Contra el anterior resultado, se reclama:

    Único motivo: Inobservancia a las reglas de la sana crítica, señalando como violentados los arts. 144, 175 Inc. 5, 389, 395 N° 2 y 397 Inc. 1° Pr Pn..

    Dicho defecto se desarrollará en párrafo posterior.

  3. Se emplazó al Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, licenciado C.E.R.H., quien no hizo uso de su derecho. Vistos los autos y analizado el recurso, procede hacer las siguientes acotaciones.

    CONSIDERANDO:

    El recurrente alegó que la Cámara debió fundamentar la relación entre el hecho sometido a juicio y el medio de prueba que conforma la convicción judicial, con el fin de comprobar la razonabilidad de su decisión; sin embargo, sostiene el impetrante que el A quo llegó a una conclusión que no tiene lógica, ni sentido, pues sólo se pronunció dándole la razón al Juez de Sentencia. Continúa manifestando que el único argumento que se esboza es que el Juez de Primera Instancia valoró en conjunto toda la prueba, la cual fue considerada congruente entre sí. También, expresa el recurrente que el J.S. y los Magistrados de Cámara únicamente tomaron en cuenta la prueba de cargo, específicamente el testimonio de los testigos: clave "RUGAMAS", [...] y [...], que principalmente le genera dudas el primero de ellos, llamándole mendaz, testigo preparado, entre otros calificativos.

    Asimismo, elabora una serie de argumentos tendentes a desvirtuar la teoría fáctica fiscal, aduciendo que es posible que haya sido una tercera o cuarta persona la que disparó sobre la víctima y no su defendido; tales planteamientos propios de una táctica defensoril, pudieron ser alegados junto a otras apreciaciones subjetivas expuestas en su escrito casacional en la vista pública, pero no en esta Sede por no ser parte de la competencia funcional de la Sala el tener por acreditados hechos introducidos o no al debate previo.

    Tomando en consideración lo aducido y de la lectura del proveído atacado se obtiene que no son ciertos los argumentos esgrimidos por el recurrente, ya que la Cámara da una respuesta fundamentada tanto en los hechos acreditados por el Tribunal de Primera Instancia, como en los medios probatorios inmediados, despejando cualquier circunstancia que lleve a considerar una violación a reglas de la sana crítica, lo que llevó a confirmar la sentencia dictada por dicha autoridad.

    De igual manera, es de advertir que el impetrarte esgrime las mismas alegaciones que sirven de motivación tanto para su recurso de apelación como en casación, sin agregar mayores elementos que indiquen una violación a las reglas de la sana crítica por parte del A quo, dejando al descubierto su inconformidad con el resultado obtenido de la apelación.

    Lo sostenido supra, así como la motivación desarrollada por la Cámara, se comprueba a partir de la página cinco vuelto de la sentencia, quien en síntesis concluyó que a su criterio no se configuró la vulneración del principio lógico de razón suficiente, puesto que para atribuir la participación del imputado M.A.H.M., se desarrolló por parte del Juez competente, una operación intelectiva derivada de los puntos jurídicos uno, dos, tres y cuatro, los cuales consisten en:

    1. Primer Punto Jurídico. Se hace una relación de los medios de convicción inmediados, pericial, testimonial y documentada. Se determinó que a la víctima O.G.P.V., se le practicó autopsia el día dieciocho de diciembre del año dos mil once, a las ocho horas y quince minutos; tanatocronodiagnóstico con un tiempo estimado de fallecimiento de quince a dieciocho horas, es decir, entre las catorce y diecisiete horas del día anterior. Que el cadáver presentó perforaciones de proyectiles disparados por arma de fuego, recuperándose tres de ellos, en la región escapular; en la cavidad torácica y en región pélvica isquion lado derecho, siendo coincidente los hallazgos con la causa de la muerte; lo que fue coherente, según lo manifiesta el Juez de conocimiento, con la declaración del testigo clave "R.", cuando afirmó haber observado al alias "[...]", y al acusado M.A., apuntarle a la víctima con armas de fuego, quien al verse en peligro salió corriendo y el ausente "[...]" y el condenado lo persiguieron con clara intención de darle muerte, escuchando seguidamente disparos, encontrándose el cadáver a unos ciento cincuenta metros de aquel que "RUGAMAS" vio salir corriendo a la víctima, lugar conocido como [...], Caserío [...], Cantón [...], M..

    2. Segundo Punto Jurídico. Se incautaron dos armas de fuego, en un terreno propiedad de E.F., ubicado en el Caserío [...], Cantón El Panal, jurisdicción de Metapán, a las diecisiete horas del día veinticuatro de enero del año dos mil doce.

      Dicho hallazgo fue confirmado, según lo expresa el Juez de Primera Instancia, por medio de la declaración del testigo [...], quien aseveró en la vista pública que incautó dos armas de fuego, el veintiuno de diciembre del año dos mil once; que estando en la Subdelegación Policial de Metapán, recibió una llamada informando que en un potrero del Caserío [...], M., habían encontrado dos armas de fuego, que tenían que ver con una muerte que había ocurrido días atrás; al llegar al lugar se encontraron con el señor G., [...] y un menor de edad, y le dijeron que en un hoyo estaban las armas; esto también fue confirmado mediante el dicho del testigo "F.", al afirmar haber observado a dos sujetos, como a eso de las once de la mañana del día diecisiete de diciembre del año dos mil once, mismo día en que se dirigía a ver el cadáver de su hijo O., caminando rumbo a la montañita del terreno de E.F., lugar en donde se / encontraron las dos armas, a las cuales se les practicó prueba balística, comprobándose de ambas experticias que las dos armas de fuego se encuentran en perfecto estado d funcionamiento y que la pistola calibre 9x18mm, sin marca, modelo MAKAROV, ser e C12380, realizó los tres disparos recuperados en el cadáver de P.V., por lo que se determinó que de las dos armas de fuego una de ellas fue utilizada por el homicida.

      Aseveró el testigo "RUGAMAS", dice el sentenciador, que a quien le vio la pistola es a "[...]", de nombre J.A.J., ausente, y a quien le vio el revólver es al imputado M.A.H.M.

    3. Tercer Punto Jurídico. Ubicación del escenario de los hechos, según álbum fotográfico, en donde se observó el cadáver de la víctima, en la quebrada donde dijo el testigo "RUGAMAS" vio a "[...]" y al condenado M.A., perseguir a la víctima aludida.

    4. Punto Jurídico Cuatro. Reconocimiento en rueda de personas y reconocimiento de fotografías. En donde el testigo "RUGAMAS", reconoció al imputado y al ausente José Adrián

      Julián; concluyéndose que no cabe duda de la individualización e identificación de aquellas dos personas, entre ellas el imputado como los que le dieron muerte a la víctima P. V.

      Como se advierte, de los anteriores puntos, en los cuales se detallan los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia, así como la labor de derivación ejecutada que devino en conclusiones amparadas en elementos objetivos que dieron certeza y claridad ante los hechos que finalmente se tuvieron acreditados, así como de las personas que intervinieron en el delito; lo esgrimido por la Cámara se encuentra justificado al sostener que de toda esta actividad no se desprende una supuesta vulneración a las reglas de la sana crítica como lo ha sostenido el inconforme; sino todo lo contrario, se tuvo que el análisis coherente y concatenado de los medios probatorios aportados en la etapa plenaria, generó en el intelecto del juzgador la razón suficiente que lo llevó a condenar al imputado por el delito de Homicidio Simple.

      Asimismo, el Tribunal de Segunda Instancia, manifestó, entre otras cosas, que en relación al rompimiento de la cadena de custodia respecto de las armas incautadas, ésta no sufrió tal detrimento, en virtud de que tanto el revólver como la pistola han pasado todas las etapas de investigación de forma legítima, hasta que fueron entregadas a fiscalía y éstas a su vez presentadas al control jurisdiccional sin alteración, manipulación o destrucción alguna; dando como resultado que el A quo, también respondió de manera eficaz y completa al planteamiento inconforme del recurrente, no advirtiéndose por esta Sala que en dicha repuesta, fundamentada en las acciones concretas y objetivas de recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia, que constan en el transcurso del proceso, específicamente del informe de balística Fs. 43., se haya incurrido por parte de la Cámara en la vulneración a reglas de la sana crítica.

      En consecuencia, y siendo que el recurrente no cuenta con fundamentos concretos que justifiquen su inconformidad con el proveído impugnado, ya que como se ha venido diciendo la sentencia dictada por la Cámara cumple con los requisitos de motivación, siendo una resolución clara, concreta y completa en su contenido y coherente con lo actuado por el Tribunal de Primera Instancia así como con las respuestas esgrimidas a las alegaciones del impetrante, se considera desestimar el motivo invocado por no comprobarse el supuesto defecto y agravio.

      POR TANTO:

      Con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 50 Inc. N°1, 144, 395 y 484 Pr. Pn., esta S.

      RESUELVE:

      NO HA LUGAR A CASAR la resolución relacionada en el preámbulo de ésta. Vuelvan las actuaciones del proceso a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

      NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G..-------- R.M.F.. H. ------- M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

      POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

      ------RUBRICADAS.

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