Sentencia nº 115-CAL-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia115-CAL-2013
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután

115-CAL-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinte minutos del cuatro de marzo dos mil quince.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Leonel Arquímides B.

C., como apoderado general judicial de AGROINDUSTRIAL EL PARAISAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, recurriendo de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután a las catorce horas y veinte minutos del veinte de marzo de dos mil trece, que conoció del incidente de apelación del Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido en el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, por el Defensor Público Laboral, licenciado D.Y.C.A., en representación del trabajador O.A.D., en contra de la sociedad recurrente, reclamando el pago de indemnización por despido injusto, vacación completa; pago de horas extras diurnas y nocturnas, días laborados y no remunerados, y demás prestaciones laborales.

El Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, Usulután, al conocer de la demanda interpuesta a favor del trabajador demandante, condenó a la sociedad recurrente a pagarle la indemnización por despido injustificado, vacación completa, horas extras diurnas y nocturnas, y días laborados y no remunerados.

En igual sentido la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, al conocer en apelación de la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, Usulután, condenó a pagar a la sociedad recurrente las prestaciones alegadas por el trabajador demandante.

Por no estar conforme con dicho fallo el licenciado B.C., recurre en casación invocando como causa genérica infracción de ley, y como motivo específico el de violación de ley, respecto a la causal 3' del Art. 50 del Código de Trabajo y Art. 418 numeral primero del mismo cuerpo de ley.

El argumento del peticionario para la violación de ley, respecto de la causal 3' del Art. 50 del Código de Trabajo, consistió en lo siguiente: "[...] la ley deja al juez la apreciación prudencial de los hechos que el patrono estableciera para justificar la pérdida de confianza. Pero desde luego que debe basarse en circunstancias objetivas como lo son en este caso, las certificaciones de la denuncia por hurto de bienes muebles por parte del representante patronal de la empresa COAGRI, S.A. DE C.V., y las entrevistas de los testigos, entre ellos el trabajador O.A.D., los cuales son documentos públicos expedidos por autoridad pública en el ejercicio de sus funciones (Fiscalía General de la República), que relatan lugar, día y hora y demás circunstancias en que ocurrió el hurto o extravío de los bienes antes relacionados, lo cual son circunstancias objetivas, a ser consideradas por el juzgador para tener por establecida la pérdida de la confianza".

De la lectura de las líneas que preceden, esta S. advierte la equivocación del recurrente al alegar violación de ley en atención al precepto alegado, ya que su agravio estriba en que la Cámara debió de considerar que con la prueba documental presentada por la parte demandada se establecía la pérdida de confianza del trabajador demandante; argumento que a juicio de esta S., induce más a un vicio referente a valoración de prueba, y no a una violación de ley, ya que el impetrante hace referencia a la prueba vertida en el juicio; y no ataca la norma objetivamente considerada; (Ref. 155-Cal-2008, del veinticuatro de julio de dos mil nueve; 226-C-2007; del veintitrés de marzo de dos mil nueve; 267- CAL-2010, de las quince horas del cinco de septiembre de dos mil once); por lo que el recurso es inadmisible por este este precepto.

Respecto a la violación del Art. 418 del Código de Trabajo, el impetrante sostuvo lo siguiente "[...] Dicha sentencia no se fundamenta en ninguno de los ordinales antes relacionados y por lo tanto carece de motivación, esto es que no contiene razonamientos fácticos y jurídicos que conduzcan a la fijación de los hechos y en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Tomando en cuenta que la motivación debe ser completa y tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerando individualmente y en conjunto con apego a las reglas de la sana critica":

Partiendo de lo anterior, esta S. advierte que la norma que cita el recurrente como infringida establece condiciones procesales, es decir infracciones in procedendo, pues atañen a la forma y no al fondo de la sentencia; en ese sentido no es posible que el precepto que se cita como infringido resuelva el caso concreto, ya que la violación de ley es un vicio que recae directamente sobre la norma y no sobre cuestiones de forma, en consecuencia al no existir indicios de un vicio concreto que habilite a la Sala a analizar el daño ocasionado por el Ad quem, el recurso es inadmisible.

Por lo expuesto, y conforme a los Arts. 602 del Código de Trabajo, 528 y 532 Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

1) INADMITESE el recurso de mérito; II) Ordénese a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, entregar al trabajador O.A.D., la cantidad de CIENTO CATORCE DOLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mediante recibo de ingreso número cero siete cero quinientos seis mil seiscientos sesenta, a la orden del Ministerio de Hacienda en el Departamento de Fondos Ajenos en Custodia con motivo del presente recurso,

III) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído. Tome nota la Secretaría del lugar señalado para recibir notificaciones HÁGASE SABER.

.------M. REGALADO ------M.F.V..------RICARDO IGLESIAS.-----PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S..---- SRIO. INTO-----------------------------------RUBRICADAS.---------------------------------------------------------------------------

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