Sentencia nº 467-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia467-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoResoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral
Derechos VulneradosPropiedad, libertad de expresión, tipicidad sancionatoria y expresión de derecho de legalidad
Tipo de ResoluciónAdmisión

467-2014

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y dos minutos del día veinticinco de febrero de dos mil quince.

Analizada la demanda de amparo firmada por el abogado S.E.A.B., en calidad de apoderado de la Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social -FUSADES-, junto con la documentación anexa, es necesario realizar las consideraciones siguientes:

  1. El apoderado de la parte actora dirige su reclamo contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral -TSE-los días 18-III-2014 y 5-V-2014 en el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, mediante las cuales se impuso una multa a su poderdante, se ordenó la suspensión definitiva de un spot publicitario de aquella y se confirmó dicha decisión, respectivamente.

    Al respecto, sostiene que con las actuaciones impugnadas "... se ha sancionado el ejercicio legítimo de la divulgación de ideas y opiniones por parte de FUSADES, recurriendo el TSE a calificar de propaganda electoral lo que es, simple y llanamente, un llamado al ejercicio reflexivo del voto...", puesto que en el referido spot "... en ningún momento se solicitó el voto para uno de los contendientes en la elección presidencial, ni se descalificó a alguno de los candidatos participantes en dicha elección..." [resaltado suprimido].

    En ese sentido, considera que la autoridad demandada ha efectuado una interpretación del artículo 175 del Código Electoral -CE-, con base en el cual fue sancionada su mandante, que no es conforme con la Constitución, ya que la conducta de aquella no encaja dentro del supuesto establecido en dicha disposición, "... sino que a través de forzar los conceptos y recurriendo a una interpretación extensiva tanto de la norma como de la conducta de FUSADES, falsamente se le atribuye haber incurrido en una conducta punible administrativamente...".

    Como consecuencia de lo reseñado, alega que se han conculcado los derechos de propiedad, libertad de expresión y el "... derecho a la tipicidad sancionatoria, expresión del derecho de legalidad..." [resaltado suprimido].

  2. Tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte actora, es pertinente, en atención al principio iura novit curia -el Derecho es conocido para el Tribunal- y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales -L.Pr.C.-, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja.

    El abogado A.B. alega que con los actos impugnados se ha conculcado el "... derecho a la tipicidad sancionatoria, expresión del derecho de legalidad..." [resaltado suprimido], debido a que la conducta de su mandante no encajaba dentro del supuesto establecido en el artículo 175 del CE que se utilizó como fundamento para sancionarla.

    Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala -verbigracia la sentencia emitida el 29-IV-2013 en la Inc. 18-2008- ha establecido que entre los principios constitucionales relativos al ámbito sancionador, el principio de legalidad formal implica el actuar riguroso de la Administración conforme a lo que estipule la ley en cuanto a la creación de un catálogo predeterminado, claro y preciso de las infracciones penales y administrativas; asimismo, se indicó que de este deviene el principio autónomo de tipicidad, el cual impone la redacción clara, precisa e inequívoca tanto de la conducta regulada en la infracción administrativa como de su sanción, sin que se pueda dejar al arbitrio absoluto de la autoridad sancionadora la potestad de definir qué debe entenderse como la materia de prohibición, con el consiguiente impedimento de efectuar una operación interpretativa analógica in malam partem -desfavorable al reo-.

    En ese sentido, se observa que los alegatos planteados en la demanda para justificar la infracción constitucional del "... derecho a la tipicidad sancionatoria, expresión del derecho de legalidad..." [resaltado suprimido], se refieren en realidad a la presunta transgresión de los principios de legalidad y tipicidad y en ese sentido deberá entenderse el presente caso.

  3. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de las resoluciones emitidas por el TSE los días 18-III-2014 y 5-V-2014 en el procedimiento sancionatorio iniciado en contra de FUSADES, mediante las cuales se le impuso una multa, se ordenó la suspensión definitiva de un spot publicitario de aquella y se confirmó dicha decisión, respectivamente.

    Tal admisión se debe a que, a juicio del apoderado de la parte actora, se han vulnerado sus derechos de propiedad y libertad de expresión, por la inobservancia de los principios de legalidad y tipicidad, ya que: "... la conducta de FUSADES no encaja en la hipótesis que señala el art. 175 CE [...] se ha suscitado, entonces, con las actuaciones del TSE, una interpretación no conforme con la Constitución del art. 175 CE, en tanto se ha privilegiado -por una interpretación antojadiza de la ley punitiva- la restricción a la libertad de expresión..." [resaltado suprimido].

  4. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso -periculum in mora-.

    En el presente caso, puede advertirse que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la fundación pretensora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella. De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de las resoluciones impugnadas podría afectarse el patrimonio de aquella.

    En razón de lo anterior, resulta procedente decretar la suspensión de los efectos de las actuaciones controvertidas, ordenando al TSE, o cualquier otra autoridad, que se abstenga de llevar a cabo la ejecución de las resoluciones impugnadas y, por ende, se suspenda el cobro de la multa impuesta a FUSADES -si es que no se ha ejecutado ya- mientras se tramita el presente proceso; lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

  5. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

  6. Finalmente, se aprecia que el abogado A.B. ha presentado prueba y las copias a las que se refiere el artículo 14 inciso 2° de la L.Pr.C. en un medio óptico, con base en la aplicación supletoria que del artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil -C.Pr.C.M. - se hace en el proceso de amparo.

    1. Sobre el tópico, es oportuno destacar que en El Salvador es una costumbre que las partes intervinientes de los procesos presenten las copias de los escritos mediante los cuales formulan las correspondientes alegaciones en un soporte de papel. Dicha circunstancia se fundamenta en el hecho de que la legislación que reglamenta las formas mediante las cuales deben documentarse los procesos constitucionales -principio de perpetuidad de los actos- exige que los sujetos procesales presenten un número de "copias firmadas" de los escritos, atendiendo al número de personas que conforman la posición procesal contraria, toda vez que con tal exigencia se procura la existencia de reproducciones fehacientes de un determinado documento.

      No obstante, no puede obviarse el hecho que en la actualidad el desarrollo de la tecnología permite la existencia de un duplicado electrónico exacto de un específico escrito o instrumento que originalmente consta en un soporte de papel, ya que para tales fines pueden utilizarse distintos medios para obtener copias electrónicas que puedan transmitir una determinada información. Dicha afirmación debe tenerse presente al momento de interpretar los artículos 14 inciso de la L.Pr.C. y 162 del C.Pr.C.M.

      Así, de acuerdo con la primera de las mencionadas disposiciones, "... [c]on la demanda y con todo escrito que las partes presenten durante el curso del juicio se acompañará una copia firmada de los mismos. La Sala formará con tales duplicados y con las copias de las actuaciones y resoluciones que provea una pieza por separado, la cual tendrá igual valor que los originales en los casos de extravío o pérdida del respectivo proceso...". Tal enunciado no puede entenderse de modo que no se permita la posibilidad de que las copias de los escritos e instrumentos que los intervinientes en el proceso de amparo han de poner a disposición para la conformación del expediente duplicado puedan ser presentadas contenidas en un medio óptico para que aquel sea elaborado, específicamente dentro de un "CD-R" y en formatos "PDF", "JPG" o "JPEG", pues con estos se garantiza que la información contenida en ellos no será alterada.

      Por su parte, el segundo de los enunciados legales en referencia, según el cual "... Modo escrito o documento que se presente deberá acompañarse de tantas copias legibles como sujetos hayan de ser notificados, más una...", puede ser interpretado en el sentido que, al no haber exigido que las mencionadas copias se presenten en formato de papel, se admita una modalidad diferente a esta -como la mencionada en el párrafo anterior- en que las reproducciones de los escritos o documentos puedan ser aportados.

      Precisamente, ante la falta de una exigencia taxativa referida a la manera en que los escritos e instrumentos pueden ser reproducidos fehacientemente, el modo con que debe realizarse dicha "copia" debe atender -como lo propone el abogado de la sociedad demandante- a la forma que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida, siempre y cuando se garantice, tal como se ha afirmado, que la información que incorporan sea copia fiel de los documentos reproducidos en relación con sus respectivos originales, así como la certeza de que esta no podrá ser alterada por ningún medio.

    2. En el caso concreto cuyo estudio se realiza, se advierte que el apoderado de la peticionaria ha presentado prueba y las copias de la demanda a la que alude en el escrito relacionado en un "CD-R", del cual es posible corroborar que los datos a los que se refiere se corresponden con los que originalmente constan en la demanda incoada y en los instrumentos que junto a esta fueron presentados, con los cuales ha sido conformado el expediente original.

      De igual forma, se advierte que en tales reproducciones electrónicas consta la firma analógica -esto es, la firma que aparece estampada o reproducida cuando el escáner ha barrido el documento y lo reproduce tal como aparece estampado en un soporte de papel-, requerimiento exigido por el artículo 14 inciso 2° de la L.Pr.C., situación que permite acreditar la exactitud de las copias de la demanda que fueron aportadas en el aludido "CD- R". Asimismo, se aprecia que el formato técnico en el cual las aludidas copias de la demanda e instrumentos han sido resguardas -en versión "PDF"- garantiza que los datos que incorporan no serán alterados.

    3. Por tales motivos, deberán tenerse como presentadas las reproducciones electrónicas de la demanda y de los instrumentos que junto con esta fueron incorporados, los cuales habrán de servir para, por una parte, conformar el respectivo expediente copia o de respaldo, para lo cual la Secretaría de este Tribunal deberá realizar las impresiones correspondientes; y, por otra, para potenciar el derecho de audiencia y defensa de los intervinientes, debido a que tales reproducciones electrónicas son las que deberán ponerse a disposición de estos.

    4. Con relación al medio de reproducción del sonido y la imagen que se ha presentado como prueba, se realizará el pronunciamiento respectivo en la etapa procesal correspondiente.

      Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    5. T. al abogado S.E.A.B. en calidad de apoderado de FUSADES en virtud de haber acreditado debidamente su personería.

    6. Admítese la demanda planteada por el abogado A.B. como apoderado de FUSADES -a quien se tiene como parte-, contra el TSE por haber emitido las resoluciones de fechas 18-III-2014 y 5-V-2014 en el procedimiento sancionatorio tramitado en contra de aquella; en virtud de las cuales, presuntamente, se han vulnerado sus derechos de propiedad y libertad de expresión, por la inobservancia de los principios de legalidad y tipicidad, en los términos indicados en el considerando III de esta resolución.

    7. S. inmediata y provisionalmente los efectos de los actos impugnados, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras se tramita este amparo, el TSE, o cualquier otra autoridad, debe abstenerse de llevar a cabo la ejecución de las resoluciones impugnadas y, por ende, debe suspenderse el cobro de la multa impuesta a FUSADES -si es que no se ha ejecutado ya-. Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida.

    8. Informe dentro de veinticuatro horas el TSE, quien deberá expresar si es cierta o no la actuación que se le atribuye.

    9. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    10. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 C.Pr.C.M. -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

    11. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

    12. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar señalado y de las personas comisionadas por el apoderado de la demandante para recibir notificaciones.

    13. N..

      J.B.J..------------FCO.E.ORTIZ.R.----------SONIA DE SEGOVIA---------PRONUNCIADO

      POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------E. SOCORRO C.---------SRIA--------RUBRICADAS.

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