Sentencia nº 361-CAF-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia361-CAF-2014
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Cuidado Personal
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Oriente

361-CAF-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintidós minutos del trece de febrero de dos mil quince.

El recurso de casación ha sido presentado por el Licenciado GABRIEL FERNANDO O.

B., como apoderado del señor [...]., contra la sentencia definitiva de la Cámara de Familia de la Sección de Oriente pronunciada a las once horas tres minutos del seis de octubre de dos mil catorce, en la cual se resolvió el recurso de apelación presentado los L.J.L.V.E., y K.M.Z.S., como defensores públicos de familia de la señora [...], impugnando la resolución pronunciada por el Juzgado de Familia de La Unión, dictada a las diez horas del veintitrés de julio de dos mil catorce, en el proceso de cuidado personal acumulado al proceso alimentos, iniciado el primero por la licenciada C.R.A.C., defensora pública de familia en representación de la señora S. DE U. respecto de los niños [...], de apellidos [...], y el segundo por el Licenciado L.E.L.H., en representación de la referida señora, incorporándose a lo solicitado la niña [...], en contra del padre el señor [...].

Han intervenido en representación de la parte actora, señora S. DE U., en primera instancia la Licenciada C.R.A.C. defensora pública de familia, quien fue sustituida por el Licenciado L.E.L.H., como apoderado particular, sustituido posteriormente por los L.J.L.V.E., y K.M.Z.S., ambos defensores públicos de familia, quienes también actuaron en segunda instancia; en representación del demandado, señor H.N.U.R. han comparecido en primera instancia los L.G.F.O.B., y C.A.F., y en casación únicamente el Licenciados O. B.

El Juzgado de Familia de La Unión en lo esencial resolvió, no ha lugar a conferir el cuidado personal de los niños [...] a la madre, por lo que confirió el cuidado de ellos a su padre y estableció un régimen de visitas abierto a favor de la señora [...], asimismo la condenó al pago de ciento veinte dólares mensuales en concepto de alimentos, cuarenta dólares para cada niño y a su vez absolvió al señor U.R., del pago de alimentos a favor de su esposa; La Cámara de Familia de la Sección de Oriente en lo medular, resolvió modificar la sentencia impugnada en el sentido de conferir el cuidado personal de los niños [...] a su madre, imponiendo la cantidad de ciento veinte dólares mensuales al padre en concepto de alimentos, cuarenta dólares para cada uno de los niños.

Respecto del examen inicial del presente recurso, la Sala hace las siguientes

CONSIDERACIONES:

El impetrante manifiesta que fundamenta el recurso de casación en el motivo de fondo de infracción de ley, indicando el mismo como motivo genérico, señalando como sub motivo la inaplicación y aplicación errónea de las normas, siendo las supuestas disposiciones infringidas los artículos 216 del Código de Familia, 3 numeral 1° de la Convención de los Derechos del Niño, principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño y 12 de la Ley Especial de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; en esa línea expresa, que por mandato del art. 216 del Código de Familia, los Jueces de Familia pueden conferir el cuidado personal de los niños a cualquiera de los que jurídicamente han planteado la pretensión de obtenerlo, pero deberá analizar las aptitudes para cumplir con esa responsabilidad, tomando como rector el interés superior del niño y otros principios que surgen de las normas señaladas, asimismo el art. 211 del Código de Familia como los arts. 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen la responsabilidad de ambos progenitores de velar por la crianza de sus hijos. debiendo proporcionarles todo lo necesario para su normal desarrollo. Bajo ese marco sostuvo el peticionario que debe valorarse la prueba aportada en el presente proceso, señalando que la prueba permitida la establece el art. 51 de la Ley Procesal de Familia, en consecuencia los estudios realizados por el equipo multidisciplinario no pueden ser valorados, sin embargo se configuran como herramientas para reforzar tales medios, ya que proporcionan un panorama de la realidad, al respecto cita jurisprudencia referencia 323 Ca.Fam (sic). Así señala que la supuesta violencia emocional y verbal que se le atribuye al señor U., no ha sido acreditada en el proceso, al igual que la idoneidad de la madre de los menores para cuidarlos, pues se ha establecido de los informes del equipo multidisciplinario la displicencia en cuanto a la atención que merecen los hijos por parte de su madre; por lo que considera el recurrente, que se han cometido las infracciones alegadas, debido a que no se tomó en consideración que la situación de los niños, al vivir con su madre, es perjudicial para su desarrollo, siendo el padre de ellos el que cumple con los criterios de ley y de doctrina para conferirle el cuidado.

Al respecto, esta S. determina que tratándose el recurso sobre el cuidado personal de los niños [...], es necesario traer a cuento el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia, el cual reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Lev". [...](Subrayado fuera de texto).

Aunado a lo anterior, el artículo 520 del Código Procesal Civil y M., manda a rechazar el recurso de casación cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia de la que se recurre no produzca efectos de cosa juzgada en sentido material.

Así, en reiterada jurisprudencia, tal es el caso de la resolución 222-CAF-201I pronunciada a las nueve horas del siete de diciembre de dos mil once, esta Sala ha sostenido que las sentencias pronunciadas en los procesos señalados en el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia citado, sólo quedan ejecutoriadas en sentido formal, es decir, que no causan autoridad de cosa juzgada material, en razón que el asunto decidido es susceptible de volverse a discutir en un juicio posterior.

De tal manera, el sub lite, por tratarse de un proceso de cuidado personal, consecuentemente es susceptibles de reforma, siendo su resolución de aquellas que no causa autoridad de cosa juzgada material, lo cual conlleva a la improcedencia del recurso, y así se impone declararlo.

En definitiva por los motivos expuestos y de conformidad los artículos 147 inciso de la Ley Procesal de Familia, 519 y 520 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

  1. Declárese improcedente el presente recurso de casación interpuesto por el Licenciado G.F.O.B., como apoderado del señor H.N.U.R., por el motivo de infracción de ley, por inaplicación y aplicación errónea de las normas, de los artículos 216 del Código de Familia, 3 numeral 1° de la Convención de los Derechos del Niño, principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño y 12 de la Ley Especial de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; B) Duélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución par lo efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

--------M. REGALADO.-------.O.B.. F.--------M.F.V..-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO----------------RUBRICADAS.-------------------------------------------------------------------------------------------------

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