Sentencia nº 391-CAF-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia391-CAF-2014
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Declaración Judicial de Unión no Matrimonial
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro

391-CAF-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a diez horas y veinticinco minutos del trece de febrero de dos mil quince.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado M.A.R.E., quien actúa en calidad de apoderado general judicial de los señores N.O.M.P., W.A.M.P., y de la señora K.J.M.P., impugnando el auto simple pronunciado en apelación por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, a las doce horas y treinta y seis minutos del veintiuno de octubre de dos mil catorce, en el proceso de Declaratoria Judicial de Unión no matrimonial, promovido por la señora B.F.V.R., contra los ahora recurrentes, herederos del causante señor C.A.M.G., conocido por Carlos Alberto G.

M.,, y por C.A.M.G.

El impetrarte fundamenta el recurso por infracción de ley: 1) Por aplicación indebida de la

ley, Art. 521 Inc. CPCM, señalando como normas de derecho infringidas los Arts. 205 y 206 CPCM; 2) Por aplicación errónea de la ley, Art. 521 Inc. CPCM, citando como normas de derecho infringidas los Arts. 31, 82, 115, 126, 161 y 162 L.Pr. de Fam.; 3) Por falta de aplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte, Art. 522 Inc. CPCM; en este caso, cita como normas de derecho infringidas los Arts. 232, 233 y 236 CPCM; y, 4) Por incongruencia de la sentencia, por haber otorgado el juez cosa distinta a la solicitada por ambas partes, al respecto, señala como normas de derecho infringidas los Arts. 161 L.Pr. de Fam. y 18 Cn.

Examinado que ha sido el escrito del recurso la Sala hace las siguientes consideraciones:

A fin de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso en cuestión, debe examinarse si el caso que ahora se conoce se encuentra contemplado entre los que admiten casación conforme al Art. 519 CPCM, norma que a la letra ordena: "Admiten recurso de casación": ---- Ord. 2°: "En materia de Familia, las sentencias correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia". El Art. 147 L.Pr. Fam., subraya:" Contra las resoluciones que se dicten proceden los recursos de revocatoria y apelación, conforme lo previsto en esta ley". Inc. 2°:----`También procederá el recurso de casación el cual se interpondrá y se tramitará conforme a las reglas de la casación civil".

Al respecto, el Art. 212 del Código Procesal Civil y M., ordena: "Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias. Los decretos tiene por objeto el impulso y ordenación material del proceso.--Los autos son simples o definitivos. Simples, si se dictaren,

entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia por vía del recurso, o si así lo determina este Código.---Las sentencias deciden el fondo".

Por su parte, el Art. 520 del mismo cuerpo legal subraya: "El recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca cosa juzgada".

Pues bien, conforme a la normativa citada, por tratarse este caso de un auto simple pronunciado por la Cámara sentenciadora, en el que declara "... nulo el procedimiento a partir de la admisión de la demanda, por infringir el Derecho Constitucional de Defensa de las partes demandadas..."; resolución en la que además, nombra a la Jueza Primero de Familia Propietaria del Juzgado Primero de Familia, licenciada S. delC.G.C., para que continúe conociendo del mismo, significa entonces, que dicha resolución no le pone fin al proceso. En razón de ello, la resolución en comento no produce efectos de cosa juzgada material. En tal virtud, el rechazo del recurso es inevitable por ser improcedente y así se declarará.

En virtud de lo expuesto, y disposiciones legales señaladas, la Sala

RESUELVE:

1) Declárase improcedente el recurso de que se ha hecho mérito; 2) Condénase en costas a los señores N.O.M.P., W.A.M.P., y señora K.J.M.P., Art. 539 CPCM; y, c) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de rigor. N..

--------M. REGALADO.-------.O.B.. F.--------M.F.V..-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO----------------RUBRICADAS.--------------------------------------------------------------------------------------------------

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