Sentencia nº 350C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia350C2014
Sentido del FalloHurto
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente

350C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del día seis de febrero del año dos mil quince.

El anterior escrito de casación ha sido promovido por el Licenciado R.L.P.A., en calidad de Defensor Público, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, departamento de Ahuachapán, a las quince horas del día veintiuno de octubre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra de J.B.M.G., por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Art. 207 del Código Penal, en perjuicio de T.M.V. de A..

Es conocido que ante todo memorial impugnativo, llegado a esta Sede de Casación, se hace un juicio de admisibilidad, Art. 484 del Código Adjetivo, el cual se dirige a verificar si la demanda es jurídicamente apta para admitirla y pueda pasar a ser estudiado el fondo del asunto, ya que si el cimiento trazado por los solicitantes no se adapta a las exigencias del ordenamiento jurídico-procesal, se declara su rechazo in limine.

La Defensa Pública del incoado, alega dos vicios, el primero, la inobservancia de las reglas de la sana crítica con relación a elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 179 Pr. Pn.; el segundo, inobservancia del Art. 7 Pr. Pn., en relación con el Art. 478 No.1 Pr. Pn., que establece en caso de duda se resolverá lo más favorable al imputado.

CONSIDERANDO:

Es preciso reiterar, que el recurso de casación con el nuevo sistema penal no ha perdido su entidad de juicio técnico-jurídico contra el fallo impugnado y, por lo tanto, su proposición debe ceñirse a una serie de pautas lógicas que impidan concebirlo como una tercera instancia. En esa medida, la claridad y precisión han de ser características ineludibles del reparo, pues no corresponde a la Sala develar o desentrañar confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones del recurrente.

En virtud de ello, resulta obligatorio de conformidad al Art. 480 Pr. Pn. la exposición de los motivos de forma concreta y separada, y cada reclamo con su respectivo fundamento y la solución que se pretende, debiendo comprobarse la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, adecuándolo en cualquiera de los vicios delimitados en los numerales del 1) al 6) del Art. 478 Pr. Pn., evidenciando las razones por las cuales selecciona encajarlo en la causal adoptada.

Al estudiar los argumentos expuestos por el reclamante, se observan los siguientes extractos de su reproche: "...Que tal como lo dijo la víctima T.M.V. de A., al declarar en la vista pública, el imputado al momento de sucedidos los hechos, tenía incapacitada una de sus manos por una lesión evidente, siendo completamente irrelevante, que la víctima dijera que la mano incapacitada fuera la derecha, aunque en realidad se trata de la mano izquierda, como lo aclara el Juez de Sentencia...". "...Sus Señorías conjeturan en el sentido de que, como los hechos acontecieron hace tres años, no hay "certeza de que el imputado tuviese la misma condición física en aquel momento". Que el Juez de Sentencia presume que al no presentar la fiscalía prueba en contrario, entonces la condición física del imputado al suceder los hechos era similar a la que tenía al celebrarse la vista pública. Que el Juez de Sentencia argumenta que la versión de la víctima no es creíble por la actitud hostil que mostró al ser interrogada por la defensa...". "... Que el Juez de Sentencia relacione la hostilidad que la víctima mostró al ser interrogada por la defensa, así como otras conductas inadecuadas, no es la única razón por la que no le creyó, sino más bien que ese tipo de actitudes formó parte del universo de razones por las cuales el Juez de Sentencia dudó de la veracidad de la Señora M., que al ser el único elemento de prueba de la fiscalía, para tratar de probar la supuesta participación delincuencial de mi defendido, no le quedó al mencionado juzgador otra alternativa que absolver al imputado, pues no podía haber certeza con el contenido de la declaración de la víctima, no se podía romper la presunción de inocencia de mi defendido en tales circunstancias...".

Del texto en cita, se puede apreciar que el contenido de los reclamos con los que se pretenden exponer los defectos alegados, en ningún momento embisten ningún razonamiento de la decisión de la Cámara que sea violatorio de las reglas de valoración reguladas en el Art. 179 Pr. Pn., y del indubio pro reo consagrado en el Art. 7 Pr. Pn., que estima inobservados el impetrante; por el contrario, resulta evidente que el propósito del recurrente es seguir su debate jurídico probatorio al cuestionar desde su particular visión e interés, específicamente lo referente a la declaración de la víctima T.M. viuda de A., haciendo énfasis a cuestiones fácticas, sacando sus propias inferencias, partiendo de ellas elabora una versión distinta de los hechos sometidos al debate, y al proyectar tal actividad, se desnaturalizan los fines respecto de los que fue constituida la Casación. En otras palabras, el planteamiento que formula la parte recurrente, está por completo desvinculado de la sentencia de alzada, no cita, ni transcribe las conclusiones del fallo, menos aún se señala cuál fue la estimación que realizó la Cámara Seccional en él, cuál la trascendencia de tales consideraciones para sustentarlo y cuáles, entonces, los defectos o yerros que están en condiciones de afectar la decisión. El reclamo se apoya únicamente en las opiniones de quien impugna.

Dicha inconsistencia, frena la eventual subsanación formal prevista en el Inc. 2° del Art. 453 del Código Procesal Penal, pues hacerla significaría dar otra oportunidad para plantear un nuevo motivo, lo que está prohibido por la parte final del Art. 480 Pr. Pn., que establece: "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo"; en consecuencia, al haberse omitido las exigencias de ley en la formulación del memorial impugnativo, procede su inadmisión.

En virtud de todo lo expuesto, con base en los Arts. 50 Inc. , Lit. a), 144, 452, 453, 479 y 484 del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso relacionado en el preámbulo, en razón de no ser recurrible a través de casación la decisión cuestionada.

Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, Art. 484 Inc. 2 del Código Procesal Penal, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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