Sentencia nº 14-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia14-CAS-2013
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

14-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día veintiocho de enero de dos mil quince.

El escrito de casación ha sido promovido por el Licenciado H.N.M.L., en calidad de Defensor Particular, contra el pronunciamiento emitido en el trámite del recurso de revisión, por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las once horas del día once de enero del año dos mil trece, en el proceso penal instruido contra J.D.P., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129 No. 3 Pn., en perjuicio de [...].

Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (DL. No. 190, 20/12/06, D.O. No. 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No. 904, 04/12/96, D.O. No. 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final del mencionado Decreto.

Habiéndose celebrado la audiencia respectiva para la fundamentación oral del recurso, esta S. procede a pronunciar sentencia, con base en los Arts. 427 y 428 Pr. Pn.

RESULTANDO:

I) Que mediante el fallo relacionado en el preámbulo, se resolvió: "... Así, conforme a los fundamentos expuestos, disposiciones legales invocadas y a los Arts. 130, 431 a 432 CPP derogado aplicable, 1, 2, 11, 12 y 15 Cn., los suscritos Jueces resuelven: DECLÁRASE NO HA LUGAR LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA PROVEÍDA POR ESTE TRIBUNAL, EN ESTE PROCESO, A LAS QUINCE HORAS DEL DÍA TREINTA Y UNO DE ENERO DEL DOS MIL SIETE. DENIÉGASE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL PROCESO. MANTIÉNESE INCÓLUME LA SENTENCIA Y LA PENA PRINCIPAL DE TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN CON LA QUE FUE CONDENADO JABAN D.P., POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN PERJUICIO DE [...]...".

II) El defensor manifiesta su inconformidad con el pronunciamiento dictado en revisión, en razón de que a su criterio se ha infringido el Inc. 2° del Art. 35 de la Constitución de la República, que regula que: "La conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial", luego relaciona los Arts. 1 y 2 de la Ley Penal Juvenil y señala que en el recurso de revisión presentado al A quo, entre otros aspectos, se le expresaba que la sentencia por medio de la cual fue condenado el imputado se ha basado en un hecho que ocurrió el día once de julio del año dos mil seis, donde se advirtió que cuando éste fue capturado se identificó por medio del Documento Único de Identidad, el que acreditaba que nació el día [...] de [...] del año [...]; sin embargo, se comprobó que dicho documento fue obtenido por medio de una Certificación de Partida de Nacimiento que fue declarada nula, según la resolución pronunciada por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de S.A. y cancelada en vista que ésta era falsa, por cuanto se estableció que el acusado al nacer no fue inscrito por sus padres en el Registro del Estado Familiar correspondiente, razón por la cual, éste compareció ante el N.J.J.R., a iniciar Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Estado Familiar Subsidiario de Nacimiento, pero alterando los datos referentes al lugar y fecha de su nacimiento, al manifestar que había nacido en la ciudad de El Congo, el día tres de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco, afirmando que lo hizo con el fin de obtener su DUI porque le ofrecían un trabajo donde requerían de tal documento.

Para declarar la nulidad de la referida Partida de Nacimiento, se agregó como prueba la Constancia de Verificación de Parto, extendida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Nacional San Juan de Dios de la ciudad de S.A., en la cual se establece claramente el lugar y la fecha exacta de nacimiento, así como prueba testimonial que demostró que la información contenida en la Partida de Nacimiento que éste había utilizado para tramitar el DUI era falsa en esos aspectos. I. en ese mismo Juzgado Segundo de Familia las diligencias para establecer de forma subsidiaria el nacimiento de J.D.P.A. finalizar las diligencias y presentar los elementos probatorios se emitió sentencia definitiva, en la que se determinó que éste nació en el Hospital San Juan de Dios, Departamento de S.A., el día dos de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho.

En virtud de lo anterior, afirma el recurrente, que con la documentación relacionada, se ha acreditado que al momento de la ejecución del hecho por el cual ha sido condenado el imputado -once de julio del año dos mil seis- éste tenía diecisiete años con nueve meses de edad, pues los dieciocho años los cumplió hasta el día dos de noviembre del año dos mil seis.

Sin embargo, el Tribunal de Sentencia ha declarado no ha lugar el recurso de revisión, no obstante reconocer que se ha probado legalmente que el encartado era menor de edad cuando sucedió el hecho.

Los fundamentos citados, a criterio de la defensa: "demuestran entonces, que aceptar como válida la Certificación de la Partida de Nacimiento que se ha inscrito por medio de sentencia definitiva ejecutoriada, pronunciada por el Juzgado Segundo de Familia, en Diligencias para establecer de forma subsidiaria el nacimiento de J.D., es aceptar que al momento de la ocurrencia del hecho acusado, (las 12:40 horas del día ONCE DE JULIO DE 2006) por el cual fue condenado a la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, era MENOR DE EDAD, pues sólo tenía DIECISIETE AÑOS DE EDAD Y NUEVE MESES, entonces independientemente de que haya mentido ante Notario al momento de comparecer a iniciar diligencias de Jurisdicción Voluntaria para establecer de forma subsidiaria su nacimiento, eso de ninguna manera impide o limita el derecho que tiene a ser juzgado en la competencia especial, es decir, como menor de edad, pues ha sido el Juzgado Segundo de Familia quien ha declarado nulo ese asiento de Partida de Nacimiento y no es cierto que el imputado sea recurrente en ese tipo de acciones, pues sólo consta que se hizo una sola vez, pero no por no contener información verdadera jurídicamente ya no tiene existencia dicha Partida de Nacimiento, siendo válida únicamente la última. Además, no es lógico pensar que una persona va alterar su edad, para aparecer como mayor de edad, ante el cometimiento de un futuro delito grave pues en todo caso podría ser al contrario, que un mayor de edad ante la imputación de un delito grave, intente y afirme ser menor de edad. En este caso, ha quedado suficientemente probado que mi defendido al momento del hecho era MENOR DE EDAD, y como tal de ninguna manera podría ser sujeto de un proceso penal diseñado para personas adultas..."

Concluyendo, que al haberse sometido al indiciado a un proceso común diseñado para personas mayores de dieciocho años de edad, se ha violentado también la garantía fundamental del debido proceso, regulado en el Art, 11 Cn., garantía que habilita el recurso de casación, resultando como consecuencia inmediata la declaratoria de nulidad absoluta de todo el proceso penal, conforme lo señalan los Arts. 223 y 224 No. 6 Pr. Pn.

III) Por su parte, el Licenciado C.E.R.H., Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, no contestó el emplazamiento.

IV) Consideraciones de esta Sala.

  1. Como punto de partida y como se señala por el tribunal A quo y a efecto de examinar el procedimiento seguido, se observa que se planteó recurso de revisión ante el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., de la resolución pronunciada por ese tribunal a las quince horas del día treinta y uno de enero del año dos mil siete, en la cual se condenó al imputado J.D.P., a la pena de treinta y cinco años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Agravado Art. 129 No. 3 Pn., en perjuicio de J.G.L.G., hecho ocurrido el día once de julio del año dos mil seis.

    En el recurso de revisión presentado se invocó la circunstancia prevista en el numeral 4 del Art. 431 Pr. Pn., que dice: "Cuando la sentencia violenta de manera directa y manifiesta una garantía constitucional", aduciéndose que el imputado debió ser procesado bajo la jurisdicción Penal Juvenil por ser menor de edad cuando cometió el ilícito y que se violentó el debido proceso y los principios de especificidad y trascendencia.

    Al acoger el recurso y después del respectivo análisis el A quo concluyó que se procesó al imputado conforme a la realidad objetiva existente en ese entonces, basando su resolución en los siguientes argumentos:

    - Que al admitir el imputado que alteró el lugar y la fecha de su nacimiento con el objeto de obtener su Documento Único de Identidad, porque en esa fecha le ofrecían un trabajo en que era necesario tal documento, es una justificación que cae en la ilegalidad al haber obtenido fraudulentamente un documento público, haciendo consignar en él información falsa por su interés de alcanzar un estatus de mayoría de edad para conseguir un trabajo.

    - Que el asentamiento fraudulento de la Partida de Nacimiento de J.D.P., que para tal efecto llevó el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Congo, en el año dos mil cuatro, por haberlo admitido así el impetrante en el escrito de revisión, no resulta ser compatible con los fundamentos expuestos por el Apoderado de J.D., ante Sede de jurisdicción familiar en la solicitud de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria relativas a la nulidad del asiento de Partida de nacimiento relacionada, ya que en dicho libelo el abogado L.M., expuso que la fecha de nacimiento consignada era errónea, porque no era cierto que nació el día [...] de [...] de [...], sino el [...] de [...] de [...], argumentando que al momento en que se tramita el Estado Familiar Subsidiario "... son desconocidos..." por el acusado, entiéndase la verdadera fecha de nacimiento, dada "... la escasa relación familiar que ha sostenido toda su vida...", fundamento que en nada comulga con la mala fe admitida por J.D. en su escrito de revisión.

    - Que llama poderosamente la atención que J.D. haya dado inicio por medio de su abogado a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria mediante las cuales se obtuvo un fallo ordenando la nulidad del asiento original de la Partida de Nacimiento cuando éste mismo provocó el vicio en el asentamiento, lo que hubiese provocado la inadmisibilidad por el Juez de Familia de dichas diligencias.

    - Hace denotar el A quo, que el evidenciar las irregularidades en las diligencias seguidas por J.D. por medio de Apoderado Especifico de Familia, con las que logró la anulación y cancelación del Asiento de la Partida de Nacimiento, no obvia la existencia de una sentencia ejecutoriada del Juez Segundo de Familia de S.A., que originó el asentamiento de una nueva Partida de Nacimiento, en la que se consignó que nació el día [...] de [...] del año [...], acto de asentamiento que motivó la petición de revisión por parte del imputado, argumentando que a la fecha del hecho delictivo era menor de edad. Procediendo el A quo a analizar los siguientes aspectos:

    1. Que al momento de ser enjuiciado J.D.P., el tribunal no contó con documento de identidad de éste, aunque al preguntarle sus datos generales éste dijo tener a esa fecha (31/01/2007) veintiún años de edad, habiendo argumentado en su escrito de revisión que cuando fue capturado por la Policía Nacional Civil, se identificó por medio de un Documento Único de Identidad, en el cual constaba el lugar y fecha de nacimiento; de allí que debió promoverse durante el proceso, en el momento oportuno, incidente de incompetencia por razón de la materia, para que conforme con el Art. 58 Inc. Pr. Pn., en cualquier estado del procedimiento, se declarase al Juez que conocía incompetente y remitiera las actuaciones al que considerare competente, pero ni el acusado ni su defensa técnica interpusieron ninguna petición de incompetencia, de allí que en todas las etapas del mismo se haya respetado el debido proceso, porque al momento de la sentencia existía un documento de identificación en el que se consignaba una fecha de nacimiento que le hizo apto para ser juzgado conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal y no de acuerdo a la Ley Penal Juvenil.

    2. Que el imputado no solo guardó silencio sobre su alegada minoridad al momento de cometer el delito, sino que mantuvo manifiestamente en el juicio aquella fecha de nacimiento, por tanto al concluirse con la vista pública y dictarse sentencia no se violentó de forma directa ni manifiesta alguna garantía constitucional, ya que tuvo el acusado como su defensor suficientes oportunidades para invocar alguna causal de incompetencia durante el procedimiento y al no hacerlo, manteniendo su alegada mentira en cuanto a su edad, provocó que tampoco se contraviniera la garantía regulada en el Art. 35 Inc. Cn., que sujeta a los menores que cometen delitos o faltas a un régimen jurídico especial. Tampoco se puede obviar que la defensa técnica en su oportunidad interpuso recurso de casación, argumentándose falta de fundamentación de la resolución, omitiendo cualquier alusión a la minoridad de J.D., recurso que fue declarado inadmisible y por tanto la sentencia adquirió firmeza, procediendo su respectiva ejecución.

    3. Resultando innegable que desde la producción del fallo del Juez Segundo de Familia en la que ordenó la nulidad y cancelación del asiento de partida de nacimiento que le sirvió a J.D. para obtener su Documento Único de Identidad y ser considerado adulto a fin de obtener un trabajo en el año dos mil cuatro, dio pauta a que se asentara una nueva partida de nacimiento cuya certificación corre agregada a Fs. 25 del proceso, asentamiento que obedeció a la ejecutoria de la sentencia pronunciada por el Juez de Familia, sin desmedro de la independencia judicial de la que está revestido todo juez de la República; resultando obvio que J.D. obtuvo un nuevo estatus jurídico que modificó su lugar y fecha de nacimiento utilizando argucias, tal como lo hizo para la obtención de su primer asiento de partida de nacimiento ante notario, ya que en las diligencias seguidas ante el Juez de Familia alegó que desconocía su correcta fecha de nacimiento por su escasa relación familiar materna, lo que a tenor del fundamento expuesto en el recurso de revisión es contradictorio, pues a la época de ser procesado y condenado por el delito de Homicidio Agravado sabía su verdadera fecha de nacimiento, porque había alterado ese dato por motivos particulares, de allí que posterior al fallo en materia de familia no se está en esencia ante un hecho nuevo, dado aquél conocimiento que el imputado tenía de la situación.

    4. Que el fallo del Juez de Familia no puede tener efectos retroactivos al grado de alterar la cosa juzgada lograda con la sentencia emitida en ese proceso, porque al momento de dictarla aplicó el derecho que correspondía, amparado en el procedimiento constitucionalmente configurado, ello ante la realidad objetiva existente al momento del juzgamiento.

    5. En consecuencia, no existió garantía constitucional ni procesal que se haya violentado al imputado de forma directa y manifiesta pues éste había obtenido documentación pública que le hacía adulto al momento de cometer el delito por el cual fuere condenado y así mantuvo su estatus aún durante su enjuiciamiento; por tanto, el que alegue en Revisión su "nueva edad" no es un hecho novedoso para él mismo y es hasta que se vio condenado por el Tribunal que originó en nueva cuenta otras diligencias en jurisdicción familiar utilizando igualmente argucias, ya que no admitió que él había originado con dolo el asiento de nacimiento anulado.

    Concluyendo el A quo que: las actuaciones de J.D. en las que ha denotado que se le facilita utilizar los medios legales ante Notario y ante Juez de Familia para lograr obtener documentación que altera su estatus jurídico, indican que su mala fe no puede ni debe ser premiada por haber contribuido precisamente a provocar su enjuiciamiento en sede de adultos, proceso que como ya se ha dicho, fue aplicado conforme a la realidad objetiva existente, respetándose el principio de legalidad del proceso y la garantía del Juez Natural, Art. 2 Pr. Pn., y 11 y 18 Cn., desvaneciéndose en este caso cualquier afectación directa y manifiesta de alguna garantía constitucional. Prevaleciendo la seguridad jurídica, el derecho a un debido proceso y a un juicio previo, que en todo momento se respetaron durante el proceso.

  2. De la anterior resolución hoy discrepa la parte defensora, alegando vía recurso de casación la supuesta infracción del Art. 35 de la Constitución, por cuanto se sometió al imputado a un proceso común diseñado para personas mayores de dieciocho años, cuando se ha acreditado que éste era menor de esa edad al momento de cometer el ilícito por el que fue condenado, porque se estableció que la Certificación de la Partida de Nacimiento con la que obtuvo su Documento Único de Identidad en el que se consignaba que nació el día [...] de [...] del año [...] fue declarada nula, según sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de S.A. en la cual se determinó que el acusado nació el [...] de [...] del año [...].

    Esta Sala comparte las consideraciones expresadas por el A quo, porque las circunstancias reflejadas fundamentalmente en los argumentos jurídicos del proveído que se impugna ponen de manifiesto que las conclusiones judiciales están cimentadas sobre la base de una situación legalmente acreditada en los pasajes del proceso. En tal sentido, se advierte que las reglas procesales previstas por el impetrante en el enunciado demandado, tendente a que se declare la nulidad de todo lo actuado no pueden ser acogidas por esta S., ya que si bien la legislación nacional y los instrumentos internacionales como las Reglas de Beijing o Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, codifican, sistematizan y desarrollan estándares mínimos en la investigación y juzgamiento de personas menores de edad y que son reconocidos en el derecho internacional de los derechos humanos, no fueron aplicados al presente caso, por cuanto no se debe olvidar que el tribunal A quo procesó y juzgó al imputado tomando como parámetro la realidad imperante al momento de los hechos, misma que fue acreditada en la secuela procesal y que posterior a la sentencia de condena se ha determinado que tuvo su origen en diligencias de jurisdicción voluntaria que produjeron per se los efectos que la Ley le reconoce, al tratarse de un procedimiento previsto, regulado, tramitado y diligenciado conforme a las exigencias de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.

    Nótese que al concluirse con tales diligencias, se produjeron los efectos que la ley de la materia reconoce con base en un trámite no contencioso, cuya resolución final impregnada de fe pública notarial conlleva una presunción de verdad bajo parámetros del Art. 1 de la Ley de Notariado, la cual generó la inscripción correspondiente en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía 'Municipal de El Congo, departamento de S.A.; la certificación expedida con posterioridad por el mencionado Registro dio a su vez base para la obtención del correspondiente Documento Único de Identidad, el que conforme al Art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, dispone lo siguiente:

    "El Documento Único de Identidad, es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña, en todo acto público o privado, tanto dentro del país, como en el extranjero, cuando dichos actos surtan efectos en El Salvador.".

    De lo anterior, se colige que el Tribunal tuvo por legalmente identificado al imputado relacionado supra, pues el documento expedido por el Registro citado previamente fue el medio necesario, suficiente y legal para la acreditación de su edad al momento del hecho, circunstancia que fue confirmada por el propio indiciado durante el trámite procesal y reafirmado en el libelo de revisión, que provocó la decisión objeto del recurso.

    Conforme lo expresado, se tiene que el procesado presentó documentación en la que se hacía constar que era mayor de dieciocho años de edad, guardando silencio sobre cualquier reclamo durante todo el procedimiento hasta culminar con la sentencia donde se le condena a treinta y cinco años de prisión. De igual manera, no se observa que la defensa técnica alegara condición distinta, como bien lo señaló el A quo, no obstante, haberse recurrido en casación de esa resolución.

    En consecuencia, se estima que el A quo al momento del proceso penal no excedió su competencia, tampoco se observa que haya comprometido su objetividad e imparcialidad al momento de juzgar y garantizó en todo momento el debido proceso y la legalidad y garantía del Juez Natural, por cuanto el acusado contaba con documento idóneo con el que se podía constatar su mayoría de edad, al no haberse alegado condición distinta en su defensa, por lo que debía ser procesado en la jurisdicción común conforme a los principios relacionados supra.

    En razón de lo expresado y teniendo en cuenta el principio de legalidad y las normas que regulan cuáles serán los tribunales que han de intervenir en cada fase del procedimiento o en cada acto procesal que se lleve a cabo, se considera que en el caso de autos, las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales comunes que conocieron del caso, resultan válidas, porque previamente el estatus del imputado se encontraba legalizado -acreditándolo como una persona mayor de dieciocho años de edad- tan es así que, para modificarlo se requirió una sentencia de un Juzgado de Familia, pues corre agregado al proceso la resolución emitida el veintiocho de enero del año dos mil diez, por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Santa Ana, en donde se declara la Nulidad de la Partida de Nacimiento número ciento dieciocho, que para tales efectos llevó el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal El Congo, Departamento de S.A., en el año dos mil cuatro, que se tramitó en diligencias de Estado Familiar Subsidiario, donde se consignaba que el señor P. nació el día [...] de [...] del año [...]; sin embargo, habiéndose declarado nula la referida partida y en consecuencia la cancelación de la misma, el Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de S.A., certifica que a folios veinte del tomo primero del libro de Supletorias Judiciales que se llevó en el año dos mil diez, se encuentra la Partida número diecinueve donde se establece que el señor P. nació el [...] de [...] de [...].

    Cabe acotar, que el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., después de recibir del Juez Segundo de Familia de esa ciudad, certificación completa del expediente de Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento promovido en esa instancia por el imputado por medio de su representante Licenciado J.A.L.M., solicita, a partir del contenido de dichas diligencias, al Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Nacional "San Juan de Dios" de esa ciudad: "i) Certificación de registro de parto en dicha sede por parte de la señora [...] el día [...] de [...] de [...]; --- ii) Así mismo, informe si dicha señora registró parto en ese hospital en el año de mil novecientos ochenta y cinco y en su caso también remita certificación de registro del parto producido en esa época".

    Sin embargo, tal información no fue expedida, según se colige del acta de audiencia celebrada por el referido tribunal el día once de enero del año dos mil trece, donde dice: "... refiere el suscrito Juez presidente que dentro del recurso de revisión solicitada por el condenado se presentaron ciertos documentos y este Tribunal conforme a derecho solicitó una investigación complementaria". certificación del expediente clasificado en el Juzgado Segundo de Familia....

    asimismo informes y certificaciones del Jefe de Ginecología y Obstetricia del Hospital Nacional

    "San Juan de Dios" de esta ciudad... sin que hasta este día se hayan remitido a esta Sede tanto los informes y certificaciones del Hospital...".

    Ante tal circunstancia y advirtiéndose que tampoco se agregaron los plantares al informativo, esta Sala a efecto de controlar adecuadamente la decisión de instancia, la cual en principio reflejó la necesidad de la información a efecto de mejor proveer, consideró necesario completar el elemento relacionado supra tomando como base lo expuesto por el tribunal, en el sentido que la anulación de la partida de nacimiento fue una modificación en relación a la fecha de nacimiento del imputado, la que se basó en la constancia expedida el día quince de abril del año dos mil nueve, por el Doctor [...], J. del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital "San Juan de Dios" de la ciudad de S.A., en la que se dijo que: "...la paciente [...], verificó parto el día dos de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho". (Sic).

    Sin embargo, ante la petición formulada por esta Sala al Director del Hospital "San Juan de Dios", de la ciudad de S.A., Dr. [...], éste informó lo siguiente: "... el hospital ya no cuenta con el expediente clínico de la paciente [...], debido a que las normas técnicas de los departamentos de estadísticas y documentos médicos de los Hospitales Nacionales del Ministerio de Salud, establece que deben depurarse los expedientes por inactividad cuando transcurren más de cinco años que el paciente ya no se presentó a pasar consulta."

    "igualmente le informo que se ha buscado minuciosamente en los libros que llevó el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital en el mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho y no se ha encontrado información en la cual conste que la señora [...], haya verifico (sic) parto en la fecha [...] de [...] de [...]. En cuanto a firmar si la señora [...], registró parto en este hospital en el año mil novecientos ochenta y cinco, no se encontró información que haya verifico (sic) parto en ese año". (Sic).

    Como puede advertirse el tribunal A quo solicitó tal información a efecto de mejor proveer, lo cual indica que el funcionario judicial en referencia necesitaba tal documentación para respaldar su decisión, situación que no implicaba un desconocimiento de la resolución del Tribunal de Familia, sino que la incorporación de un elemento esencial que tendría que ser analizado a juicio del A quo en el sub judice, por las particularidades que éste presenta y sobre todo porque el mismo juzgador en su resolución dejó ver la facilidad con que contaba el imputado para obtener un nuevo estatus jurídico.

    En tal sentido, el elemento que se menciona debió ser incorporado por haber sido requerido por autoridad judicial y ante esa omisión fue solicitado por esta Sala y anexado al proceso, llamando poderosamente la atención, el resultado del informe que fue relacionado previamente, pues la duda que tácitamente reflejó el sentenciador, lo cual aunado a la información remitida a esta Sede se torna legítima y por ende es atendible que el A quo haya basado su pronunciamiento en el estatus quo del imputado al momento del hecho. De igual manera, llama la atención a esta Sede, cómo si los registros son depurados en el plazo indicado en el referido informe, cómo es que se obtuvo la constancia que sirvió de base en el proceso de familia.

    N. de lo anterior, que esta S. con base en lo expresado por el juzgador, y tomando en cuenta las particularidades que presenta el sub judice, estima procedente mencionar que la causal que se invoca como motivo de revisión está basado en una supuesta vulneración a garantías constitucionales, sin embargo, como ha sido desarrollado tanto por el Juez A quo como por esta Sala las mismas no han quedado evidenciadas.

    Al respecto es importante recalcar que el diseño del proceso penal, requiere que al imputado se le aseguren las garantías necesarias para un debido proceso, pero cuando éste hace uso de argucias para favorecerse intencionalmente, tal circunstancia no puede ser utilizada a su favor. De tal forma que a efecto de resguardar el Principio de Supremacía Constitucional, debe necesariamente investigarse por el Ministerio Público lo conducente, a efecto de determinar la forma en que fue expedida y la consecuente legitimidad de la constancia que se incorporó al Juzgado de Familia, pues llama la atención el resultado del informe actual, y si partimos que el objeto de agravio lo constituye la supuesta vulneración a garantías constitucionales, esta S. tomando en cuenta la legalidad, entiende que en el caso de autos deberá dilucidarse cualquier riesgo que implique ilegitimidad para invocar una garantía constitucional, pues conforme a parámetros sustanciales la Constitución es garante y protectora de actos lícitos, los cuales si pueden ser invocados como respaldo de garantías constitucionales.

    Por otro lado, no debe olvidarse que la revisión puede ser invocada en cualquier tiempo y momento por el imputado, por lo que la decisión que se dicta como consecuencia de las consideraciones previas no le cierra la posibilidad a sus pretensiones, sino todo lo contrario le faculta a él y a los tribunales el pronunciamiento basado en parámetros de estricta legalidad.

    En consecuencia, no ha lugar al recurso incoado por las razones apuntadas supra.

    POR TANTO:

    De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. , No 1, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A) NO HA LUGAR A CASAR la resolución objeto del recurso de casación interpuesto por el Licenciado M.L., en contra del proveído que declara sin lugar la revisión incoada ante el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A..

    B) C. lo conducente a la Fiscalía General de la República, para los efectos previstos en la ley.

    C) Remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de procedencia.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.. ------RICARDO IGLESIAS. ------ R. MENA. G. ------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.-

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR