Sentencia nº 365C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia365C2014
Sentido del FalloViolación Agravada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

365C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con treinta minutos del día veintidós de enero del año dos mil quince.

Esta Sala conoce del recurso de casación interpuesto por el Licenciado A.A.R.H., en calidad de Defensor Particular, impugnando la resolución de Inadmisibilidad, pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, de la ciudad de Ahuachapán, a las quince horas treinta minutos del día veinte de octubre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra el señor E.A.J.N., por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 162 número 3 Pn., en perjuicio de la libertad sexual de una persona menor de edad.

Fuera de todo aspecto ritualista, el anterior escrito de casación está sujeto a un examen liminar sobre los presupuestos de admisibilidad, de conforme a lo regulado en el Art. 484 Inc. CPP., referidos a que, la resolución sea objeto de impugnación vía casación, Arts. 452 Inc. y 479 CPP; que para tal efecto el sujeto procesal esté legitimado, Art. 452 Inc. CPP., y que haya sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma como ordena la ley, Arts. 453 Inc. y 480 CPP.

Con relación al tercer requisito respecto a la forma o a la estructura que ordena el Art. 480 CPP., que en lo que atañe reza: "El recurso de casación se interpondrá (...) mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende G..)".

En el caso de autos, el solicitante enunció como motivo de casación la errónea aplicación de los Arts. 179 y 394 en relación al Art. 478 numerales 3, 4 y 5 todos del Código Procesal Penal, y de lo anterior en diferentes partes del recurso expresó lo siguiente: "... Que por este medio vengo de conformidad al Artículo 478 y siguientes del Código Procesal Penal a interponer RECURSO DE CASACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SENTENCIA, pronunciada por la Honorable Cámara de la Tercera Sección de Occidente, a las quince horas treinta minutos del día veinte de octubre de dos mil catorce y notificada a mi persona a las once horas y treinta minutos del día veintitrés de octubre de dos mil catorce (...) conforme a derecho interpuse el respectivo recurso de APELACIÓN (...) habiendo resuelto dicho recurso nuevamente en mención (...) declarando sin lugar la pretensión, en consecuencia confirmando la sentencia condenatoria (...) se tenga por interpuesta, por la parte Defensora el presente RECURSO DE

CASACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SENTENCIA, pronunciada por la Honorable Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de Occidente (...) resolución en la cual existe una decisión que causa agravio a mi defendido ...".

No obstante lo anteriormente citado, la resolución de la Cámara ha consistido en declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, no así la confirmación de la sentencia proveída en primera instancia, por lo que sin mayor esfuerzo puede evidenciarse que resulta informal el libelo presentado; en tanto, lo argumentado por el casacionista no configura una infracción en particular, dado que refiere diversas circunstancias de la causa relativas a lo actuado y resuelto en primera instancia, pero ninguna se vincula a los razonamientos expuestos por la Cámara para declarar la inadmisión, es decir, no explica en qué ha consistido el error invocado, la parte del proveído que lo contiene y su influencia en el dispositivo.

Así pues, la Sala advierte que el recurrente no individualizó concretamente el error que a su criterio contiene la motivación del auto de inadmisibilidad por el tribunal de grado, pues en el planteamiento desarrollado omitió exponer las razones del porqué la resolución de apelación le causa agravio, aspecto que debió indicar, ya que no es dable a la Sala entrar a inferir y suplir la actividad del litigante, en virtud del principio de limitación que gobierna Casación.

Al respecto, es reiterado el criterio de esta Sala, en el sentido que la simple invocación de una causal de casación, así como la cita de las disposiciones legales consideradas infringidas y su interpretación, no son suficientes para tener por configurado el motivo invocado y su admisibilidad, siendo necesario el desarrollo de fundamentos tendientes a demostrar el error configurativo del vicio, indicando a su vez, los puntos de la decisión contentiva de los agravios. (Criterio sustentado por esta S. en la sentencia con R.. 29-Cas-2014).

En el caso de autos, el impugnante omitió por completo indicar los argumentos explicativos de los yerros en que habría incurrido el tribunal de alzada para tener por inadmitida la apelación, que es lo que en definitiva vendría a determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.

Por lo expuesto, y en vista de la total informalidad del escrito recursivo y no desprendiéndose de éste un defecto o agravio revisable en casación, el recurso interpuesto debe desestimarse de forma liminar

Finalmente, se advierte que, de conformidad al Art. 453 Inc. Pr. Pn., no es posible realizarle prevención, respecto al motivo alegado, dado que este mecanismo únicamente es aplicable para casos en que los defectos sean subsanables y en el presente caso, al hacerlo se estaría propiciando la presentación de nuevos motivos, por lo que el recurso se declarará inadmisible.

Por lo expuesto, con base en los Arts. 50 Inc. 1, 147, 452, 453, 455, 478 y 484 Incs. 1 y 2 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

INADMÍTESE el recurso de casación presentado por el Licenciado A.A.R.H., por no reunir los requisitos exigidos por la ley.

Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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