Sentencia nº 300C2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia300C2013
Sentido del FalloAdministración Fraudulenta
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate

300C2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinte minutos del día veintidós de enero de dos mil quince.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado J.G.S.C., en calidad de Querellante, en contra del auto dictado a las quince horas y treinta minutos del día dieciséis de octubre del año dos mil trece, por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, en la causa penal instruida en contra de los imputados JULIO A.H., L.M., MARCO TULIO O.C., J.M.C.S., P.O.S., J.A.L.M., JOSÉ GABRIEL

F., P.V.H., J.A.M.Q., M.C.S.H., R.D.J.L.H., H.V.O. y PORFIRIO M.

P., por la comisión del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el Art. 218 CP., en perjuicio patrimonial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA "SANTA CRUZ TAZULATH" DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada legalmente por el señor R.A.L.H. c/pR.A.L..

La Sala, de conformidad con lo regulado en el Art. 484 CPP., procede a efectuar el examen preliminar de la alzada antes relacionada, a efecto de decidir sobre la admisibilidad de la misma, para lo cual se verificará si cumple con los requisitos que se exigen, a tenor de los Arts. 452, 453, 479 y 480 CPP.

Tenemos que, el letrado invoca dos motivos de casación, en el primero señala la causal del numeral 3°, Art. 478 CPP., que dice: "Si en la sentencia existe falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo", y en el segundo, acusa que la fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria, Art. 478 No. 4 en relación con el Art. 144 CPP.

La Sala advierte, que a pesar que el impetrante señale dos motivos por separado, se trata de uno solo, pues del contenido de ambos se evidencia que critica lo mismo.

Se tiene que, el letrado acusa, la errónea aplicación del Art. 218 CP., señala que con lo declarado por todos los testigos, en especial los auditores contables, y la prueba documental, quedó establecida y demostrada en forma suficiente que la contabilidad de la cooperativa era desordenada, afirmando en su criterio que de ahí devino el cometimiento del delito de Administración Fraudulenta; que no se valoraron una multiplicidad de elementos que configuraban el tipo penal.

Seguidamente, el litigante replantea su tesis acusatoria de lo vertido durante la vista pública, señalando entre otras cosas lo sucesivo: "(...) dentro de la misma vista pública la Fiscalía y Q. lograron acreditar con el testimonio de los miembros directivos del Consejo de Administración denunciante presidida por el señor[...], en su calidad de P., así como el testimonio de los señores [...] en su calidad de Vice-Presidente, [...] en su calidad de S. y el señor [...] en su calidad de presidente de la Junta de Vigilancia, quienes en forma unánime y concordantes manifestaron las fechas en que fueron elegidos los diferentes consejos para administrar y que al tomar posesión de sus cargo en fecha veintidós de agosto del año dos mil ocho, encontraron un gran desorden en los documentos tanto contables como administrativos, entre ellos había un crédito fiscal de Chanmico no pagado, cuatro catorcenas de trabajo no pagadas (...) que quedó acreditado mediante las declaraciones de los Licenciados [...] en su calidad de Contador; Licenciado [...], en calidad de Auditor Externo y Licenciado [...], en su calidad de perito A., las cuales fueron concordaron que a mediados y finales del año dos mil ocho, se realizaron tanto un inventario como una auditoría externa del cual resultó las operaciones que la Cooperativa se realizó que, la contabilidad era desordenada porque no se registraban los eventos (...)"(Sic).

Continúa el letrado con su alegato en vista pública: "(...) probado y acreditado por medio de la prueba documental la existencia del delito de administración fraudulenta mediante el informe del inventario, el informe de la auditoría externa, cuadro comparativo de pagarés a favor de Chanmico no contabilizados en los periodos 2006 y 2007, las diferentes credenciales de los consejos administrativos denunciados, el balance comparativo de los años 2007 y 2008, que declara activos al 31 de diciembre del año 2007 y para el 31 de diciembre del año 2008 sólo habían activos por la cantidad de 4,916260 quedando evidenciado una diferencia de más de tres millones de dólares, registros de los contratos de las ventas de caña de los años 2007 y 2008 (...)".

El letrado denuncia que la Cámara de mérito, haya declarado inadmisible el punto alegado en la apelación porque éste no explicó en qué forma erró el Juez A quo al aplicar el precepto, Art. 218 CP., infiriendo el impetrante que sí lo hizo, ya que señaló la cronológica de los hechos acontecidos; que la Jueza no valoró la prueba pertinente al no tomar en consideración lo declarado por los testigos de cargo que se presentaron; que la incidencia en el fallo era que no se observaron los verbos rectores del Art. 218 CP., y que ello no permitió que se acreditara la existencia del delito, y que de ahí, devino la declaratoria de una sentencia absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate.

Propone el recurrente que, de acuerdo a la prueba producida e inmediada por la "Jueza sentenciadora", se tenga por establecido los elementos del tipo penal, Art. 218 CP., de Administración Fraudulenta, se declare culpable a los imputados y se dicte una sentencia condenatoria, Art. 399 CPP., y que si se considera necesario se convoque a audiencia oral, Art. 481 CPP.

La Sala advierte que, de lo acotado anteriormente y tal como consta del propio escrito recursivo, si bien el postulante invoca los vicios de la sentencia, Art. 478 Nos. 3 y 4, en conexión con el Art. 144 CPP., el mismo adolece de un defecto que afecta sin duda alguna la admisión del recurso, pues tal como se colige de todo el desarrollo argumentativo, lo ha centrado en una serie de aspectos fácticos propios de primera instancia; situación, que no está acorde con lo preestablecido en el Art. 479 CPP., a pesar que el letrado trató de mencionar en algunos pasajes la providencia de la Cámara, claramente no ataca los razonamientos que el Ad quem utilizó para inadmitir el recurso de apelación, sino que por el contrario plantea que, con la prueba testimonial, documental y pericial de cargo presentada e inmediada en la vista pública, en su criterio se acreditó el tipo penal de Administración Fraudulenta, como la participación de los procesados, pretendiendo que la Sala declare culpables y condene a los enjuiciados; en tal sentido, viniendo así el reclamo no permite admitir el mismo, pues casación no constituye segunda instancia.

Y conforme con lo regulado en los Arts. 453 Inc. y 480 Inc. CPP., no resulta viable prevenir al litigante, pues los defectos contenidos en su escrito son insubsanables.

Con base a lo antes expuesto y de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 49, 50 Inc. Lit. a), 144, 452, 453, 479, 480 y 484 CPP., esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación incoado por el Licenciado J.G.S.C., en calidad de Querellante, por las razones expuestas supra. Vuelvan las actuaciones al Ad quem para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

S. L. RIV. M.. ------RICARDO IGLESIAS. -----R. MENA. G. ------PRONUNCIADO POR EL SEÑOR MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ILEGIBLE. ------SRIO. ------

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