Sentencia nº 359C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia359C2014
Sentido del FalloExtorsión Imperfecta
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente

359C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veintidós de enero del año dos mil quince.

Esta Sala conoce del recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.J.F.E., en calidad de Defensor Particular, impugnando la resolución de inadmisibilidad pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de la ciudad de Santa Ana, a las quince horas del día trece de octubre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra el señor C.D.A.A., por el delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA, previsto y sancionado en el Art. 2141 relacionado con el Art. 24 Pn., en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección clave "CICILIANO".

Fuera de todo aspecto ritualista, el anterior escrito de casación está sujeto a un examen liminar sobre los presupuestos de admisibilidad, conforme a lo regulado en el Art. 484 Inc. CPP., referidos a que, la resolución sea objeto de impugnación vía casación, Arts. 452 Inc. y 479 CPP; que para tal efecto el sujeto procesal esté legitimado, Arts. 452 Inc. CPP., y que haya sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma como ordena la ley, Arts. 453 Inc. y 480 CPP.

Con relación a la forma o a la estructura que ordena el Art. 480 CPP., que en lo que atañe reza: "El recurso de casación se interpondrá (...) mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende (...)".

En el caso de autos, el recurrente enunció como motivo de casación, Io siguiente: "... En el razonamiento que la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente hace, que el recurso de apelación es inadmisible, (S. ya que este Tribunal se ve imposibilitado de efectuar prevención alguna, de acuerdo al artículo 453 Inc. 2 del Código Procesal Penal, en virtud que ello implicaría la interposición de nuevos motivos, lo cual vulneraría lo establecido en el Inc. 2 del artículo 470 del Código Procesal Penal, encontramos una total inobservancia precisamente del Art. 453 Inc. 2 del Código Procesal Penal, ya que éste dice que

sí existen defectos u omisiones de forma, el tribunal que conoce del recurso Io hará saber al recurrente, fijándole un plazo de tres días contados a partir de la notificación, para que subsane los defectos y omisiones de que se trate ... ".

No obstante lo anteriormente citado, en el presente caso, la resolución de la Cámara ha consistido en declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por lo que resulta evidente que el libelo presentado es informal; en tanto, lo argumentado por el casacionista no configura un vicio de casación, pues lo único que reclama y sin expresar ningún argumento es que la Cámara le hizo la prevención de acuerdo al Art. 453 Inc. 2 Pr. Pn., y que no se le fijó el plazo de tres días para que subsanare los defectos y omisiones que podría tener el recurso de apelación por él interpuesto; pero no vincula su reproche a los razonamientos expuestos por la Cámara para declarar la inadmisión, es decir, no refiere en ninguna parte de su escrito por qué razón el tribunal de alzada considera que el recurso no reúne las condiciones de admisibilidad; en otras palabras, no explica en qué ha consistido el error invocado, la parte del proveído que lo contiene y su influencia en el dispositivo.

Así pues, la Sala advierte que, el recurrente no individualizó concretamente el error que a su criterio contiene la motivación del auto de inadmisibilidad por el tribunal de grado, pues en el planteamiento desarrollado omitió exponer las razones del porqué la resolución de apelación le causa agravio, aspecto que debió indicar, ya que no es dable a la Sala entrar a inferir y suplir la actividad del litigante, en virtud del principio de limitación que gobierna Casación.

Al respecto, es reiterado el criterio de esta Sala, en el sentido que la simple invocación de una causal de casación, así como la cita de las disposiciones legales consideradas infringidas y su interpretación, no son suficientes para tener por configurado el motivo invocado y su admisibilidad, siendo necesario el desarrollo de fundamentos tendientes a demostrar el error configurativo del vicio, indicando a su vez, los puntos de la decísión contentiva de los agravios. (Criterio sustentado por esta S. en la sentencia con R.. 29-Cas-2014).

En el caso de autos, el impugnante omitió por completo indicar los argumentos explicativos de los yerros en que habría incurrido el tribunal de alzada para tener por inadmitida la apelación, y a partir de ahí deducir por qué para él era procedente que se le hiciera una prevención con base al Art. 453 Inc. Pr. Pn., que es lo que en definitiva vendría a determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.

Por lo expuesto, y en vista de la total informalidad del escrito recursivo y no desprendiéndose de éste un defecto o agravio revisable en casación, el recurso interpuesto debe desestimarse de forma liminar.

Finalmente, se advierte que, de conformidad al Art. 453 Inc. Pr. Pn., no es posible realizarle prevención, respecto al motivo alegado, dado que este mecanismo únicamente es aplicable para casos en que los defectos sean subsanables y en el presente caso, al hacerlo se estaría propiciando la presentación de nuevos motivos, por lo que el recurso se declarará inadmisible.

Por lo expuesto, con base en los Arts. 50 Inc. 1, 147, 452, 453, 455, 478, 484 Inc. 1 y 2 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

INADMÍTESE el recurso de casación presentado por el Licenciado J.J.F.E., por no reunir los requisitos exigidos por la ley.

Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.

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