Sentencia nº 339-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia339-C-2014
Sentido del FalloRobo Agravado; Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

339-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y diecisiete minutos del día veintiuno de enero de dos mil quince.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado R.A.M.C., en su calidad de Defensor Particular del imputado M.A.L.G., contra la resolución que declarara la inadmisión del recurso de apelación, dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., a las quince horas con cincuenta minutos del día veinticuatro de septiembre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra del señor M.A.L.G. y N.A.A.E., ambos por atribuírseles el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 212 en relación al 213 Pn, en perjuicio patrimonial de las víctimas que gozan de Régimen de Protección y son identificadas como "Picis", "Picis Uno", "Picis Dos", "Picis Tres", "Picis Cuatro", "Picis Cinco" y "Picis Seis", y a N.A.A.E. también por el ilícito penal de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio de la Paz Pública.

Del estudio al escrito casacional presentado, a la luz de lo dispuesto en los Arts. 479 y 480 Pr. Pn., se determina:

Que se alegan como motivos de casación la inobservancia a las reglas de la sana crítica de conformidad al Art. 478 Inc. 3 Pr. Pn., y la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, por considerar que tales quebrantos se refleja en la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Agregado a ello, consta que el impetrante advierte que interpone recurso de casación contra la resolución de la Cámara, que le fue notificada el día veinticinco de septiembre del año dos mil catorce; sin embargo, y atendiendo a los vicios denunciados y debidamente fundamentados debe recordarse que el supuesto desarrollado en el Art. 479 Pr. Pn., indica: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.", es decir, que dicho precepto desarrolla las resoluciones que pueden ser objeto de casación.

En consonancia de lo anterior, se tiene, que el Art. 143 Incs. y Pr. Pn. establece: "Las decisiones del Juez o tribunal se denominarán sentencias, autos o decretos. La sentencia es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento abreviado, así como la que resuelve el recurso de apelación o casación; auto, el que resuelve un incidente o una cuestión interlocutoria o, en su caso, para dar término al procedimiento; y, decreto, cuando sean decisiones de mero trámite.".

Aunado a esto, ha de entenderse que la inadmisión del recurso de apelación, dada su naturaleza, es una de las resoluciones que la ley considera como un auto que pone fin al proceso, pues deberá comprenderse que el citado precepto al conceptualizar las sentencias, específicamente las que resuelven el recurso de apelación o casación, son relativas al conocimiento del fondo del proceso, lo que conlleva, a que la decisión del examen de admisibilidad, que se limita al estudio de los requisitos formales de presentación del recurso, no cabe en la denominación de sentencia que se describe en la norma procesal, pero sí es objeto de impugnación por medio del recurso de casación por las razones manifestadas.

Bajo ese orden de ideas, y al establecerse que los motivos casacionales y sus fundamentos no están orientados a cuestionar la comentada resolución, sino por el contrario pretenden evidenciar errores cometidos por el Sentenciador; es decir, por el Tribunal de Primera Instancia, es que dicha resolución no se volvería impugnable, dado que no se encuentra dentro de las contempladas en la ley para ser recurribles por medio de casación, ya que tal y como se advirtió, se recurre de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo de Paz de S.A., la cual no se constituye como una de las resoluciones desarrolladas en el precepto procesal arriba comentado, y por tal razón, es que se hace posible afirmar, que el recurso no goza del requisito de admisibilidad que es la impugnabilidad objetiva, ya que éste debió haberse interpuesto contra la decisión de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., y no de la emitida por el Tribunal de Primera Instancia, que tal y como se dijo, la comentada resolución sí es factible de ser rebatida en casación.

En consecuencia de lo antes expuesto y siendo que la deficiencia que contiene el escrito casacional no puede ser subsanada por la vía de la prevención que regula el Art. 453 Pr. Pn., ya que esto implicaría otorgar una nueva oportunidad para denunciar y motivar vicios de casación, se hace necesario declarar la improcedencia del mismo.

Por tanto y con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 147 y 484 Incs. 1° y 2° Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado R.A.M.C..

  2. QUEDE FIRME la resolución dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A..

  3. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

  4. N..

D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.

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