Sentencia nº 262C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia262C2014
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente

262C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y treinta minutos del día veintiuno de enero de dos mil quince.

Los anteriores escritos han sido presentados por el imputado J.G.F. y por el Licenciado F.A.L.M., en su calidad de Defensor Particular, contra la resolución pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, a las once horas y treinta minutos del día veintidós de julio del año dos mil catorce, que confirmó la sentencia condenatoria, emitida por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, en el proceso penal instruido en contra del referido imputado, por atribuírsele el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, Art. 159 Pn., en perjuicio de una persona menor de edad.

Cabe señalar, que en esta resolución, se omitirá el nombre y datos de identificación de la víctima o representantes, a fin de garantizar el interés superior del menor en consideración a que la exposición de esos datos puede ser lesiva a su honor, imagen o intimidad. A.. 2, 34, 35 C.8.1 de la Convención Sobre Derechos del Niño, 12, 46 Inc. 2°, 47 literal d) y 51 literal c) de la Ley de Protección de la Niñez y Adolescencia, y Arts. 106 No. 10 Lit. d) y 307 Pr. Pn.

El recurso de casación está sujeto a un examen inicial de naturaleza formal, que tiene por propósito constatar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que permiten su admisibilidad, para ello tiene que verificarse, si los libelos cumplen con las exigencias esenciales requeridas, para efectuar un análisis de fondo de los vicios planteados.

Resultando obligatorio, de conformidad al Art. 480 Pr. Pn., que se expongan los motivos de forma concreta y separada, y cada uno con su respectivo fundamento y la solución que se pretende, debiendo comprobarse la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, adecuándolo en cualquiera de los numerales del 1) al 6) del Art. 478 Pr. Pn., evidenciando las razones por las cuales selecciona encajarlo en la causal adoptada.

Debe tenerse en cuenta también, que la facultad de recurrir encuentra limitaciones legales, al estar determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán controvertibles aquellas resoluciones cuya admisión sea permitida de manera explícita, sin que este Tribunal pueda ampliar esa gama, por cuanto la elaboración de la lista está reservada exclusivamente al legislador y su procedencia restrictiva a esa enumeración, Art. 479 Pr. Pn. Además, debe ser propuesto por quien esté legitimado, en las condiciones de tiempo y forma establecidas en el Código Procesal Penal.

Del estudio preliminar al escrito interpuesto por el imputado, esta S. concluye que el mismo no reúne los requisitos exigidos por la ley, ya que si bien es cierto se objeta la sentencia de la Cámara -que confirma la resolución de primera instancia- al desarrollar sus planteamientos omite referirse por completo al fallo del Ad quem, al manifestar que: "... el Tribunal de Sentencia de Sonsonete incurrió en algunos errores de juicio (vicios in iudicando) al interpretar erróneamente algunas disposiciones del Código Penal, referentes a la PROPORCIONALIDAD DE LA PENA, además de errores de procedimiento (vicios improcedendo) que han violentado sensiblemente garantías básicas del debido proceso y con ello el atropello consecuente e ilegítimo del sagrado derecho a la justicia, específicamente al emitirse una sentencia no motivada, pues incurre en una serie de vicios de procedimiento, entre los que se puede mencionar una sentencia condenatoria incompleta e ilegítima, por no haberse realizado una valoración adecuada de los elementos probatorios introducidos al debate y haberse inobservado reglas lógicas y de experiencia común.".

Luego, refiere que en base a los Arts. 478, 479 y 480 Pr. Pn., la resolución objetada es atacable vía casación, que fue declarado culpable del delito de Violación en Menor o Incapaz, Art. 159 Pn., que de conformidad al principio de Proporcionalidad de la Pena y la finalidad de la misma, solicita la sanción mínima que el legislador ha establecido para dicha infracción, que no se valoró su situación familiar, tampoco se le practicó un estudio socioeconómico, que orientara al tribunal sobre las circunstancias que rodearon el hecho.

Como se advierte, en ninguna parte del argumento se indican las disposiciones que considera resultaron infringidas, tampoco se delimita o evidencia ningún error o vicio en la estructura de los razonamientos que fundamentan la decisión del Ad quem. Nótese que los planteamientos no reflejan defectos, ni agravio en concreto, por lo que el motivo deberá declararse improcedente.

En el segundo reclamo, afirma que se han violentado los principios de presunción de inocencia e igualdad ante la ley, porque deliberadamente se inobservaron las reglas de la sana crítica, luego refiere en qué consiste el principio de razón suficiente que estima vulnerado.

Manifiesta el impugnante: "En la teoría táctica que presenta la representación F., la señora... madre de la menor víctima... dijo que su hija se acompañó con mi persona cuando ella tenía catorce años de edad, la menor establece que sostuvo una relación de noviazgo conmigo

desde el año dos mil diez... que a finales del dos mil once, ella se acompaña conmigo cuando tenía trece años... Se ha dado una serie de incongruencias entre lo relatado por la madre y lo relatado por la víctima, no se precisan fechas exactas de las supuestas violaciones; que con las pruebas científicas practicadas como son el Reconocimiento Médico Forense de genitales y los exámenes biológicos, que como se sustenta en la sentencia esos elementos probatorios confirman no sólo la credibilidad de la víctima del ilícito, sino que confirman la tesis acusatoria y califican la conducta que se me atribuye definitivamente como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ. Si bien es cierto se comprobó el ilícito referido, no se comprobó mi participación en él al momento de presentar dicha acusación, ya que no se hizo un ADN, que reafirmara si los fluidos y espermatozoides encontrados en la parte genital de la víctima, correspondieren a mi persona; y trago (sic) esto porque no son simples "celos" los que sucedieron en el momento en que me acompañé con dicha joven, sino que ella tiene una conducta bastante compleja desde temprana edad...".

De lo anterior, véase también la falta de validez de los planteamientos que esgrime el reclamante en su escrito, al obviar relacionar las conclusiones que considera equívocas, ni da explicación de las razones que motivan su apreciación en consonancia con la infracción a las reglas de la sana crítica, simplemente alude que existen incongruencias entre el dicho de la madre de la menor y ésta, que se comprobó el delito que se le atribuye, pero no su participación, porque no se realizó una prueba de ADN que confirmara si los fluidos y espermatozoides encontrados en la víctima correspondían a su persona. Pero, no aclara cuáles son los errores cometidos en la motivación de la sentencia de segunda instancia, evidentemente se centra en una crítica subjetiva a la credibilidad de la prueba vertida en el juicio; sin embargo, la valoración que se efectúa de ésta, no es revisable en casación, salvo que el inconforme objete y defina la violación a las citadas reglas en la elaboración de los argumentos que sustentan esa decisión, lo cual omitió el reclamante; para ello, debió elaborar una crítica concreta a cada uno de los equívocos del fallo, en relación con los principios o reglas infringidas y la influencia decisiva de los mismos y cómo y porqué debía variar; sin embargo, de todo lo expuesto, se concluye que en el libelo no se han precisado tales circunstancias, recuérdese que para hacer viable un motivo de casación no basta indicar su inconformidad con el pronunciamiento, sino que los vicios que se citan deben ser puntualizados y justificados por una adecuada fundamentación, lo que no sucede en el presente caso, por lo que el motivo deberá inadmitirse.

El Licenciado L.M., manifiesta en el apartado denominado "Impugnabilidad Subjetiva": "...que para arribar la Honorable Cámara... a la sentencia que nos ocupa... cometió

  1. inobservancia de preceptos de orden legal, específicamente en lo referente al TIEMPO Y LUGAR DE LA REALIZACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, artículo 12 del Código Penal, que reza que el hecho punible se considera realizado al momento de la Acción o de la Omisión, tiempo y lugar que no precisó la Honorable Cámara, puesto que en su consideración ROMANO V la Cámara... en comento ha ASEVERADO que la juzgadora del Tribunal de Sentencia. ha concluido categóricamente en su romano séptimo que los hechos acontecieron en el año dos mil doce, cuando la adolescente tuvo relación sexual por primera vez con el imputado contradiciéndose la Cámara... en el mismo ROMANO V, PÁRRAFO 3, de su sentencia al precisar que leyeron lo declarado por la adolescente... declaración con la que se acreditó que fue en el año DOS MIL DIEZ, cuando en un cafetal que está a dos cuadras de la casa, fue cuando el procesado le introdujo por primera vez el pene en la vulva y fue en octubre de dos mil once, cuando éste le dice que tienen tiempo de andar de novios que se acompañen y ésta se va con él; volviendo la Cámara a cometer el error en cuanto a la época y lugar de los hechos. Con esto se tiene un agravio real y efectivo al principio de inocencia y a la libertad ambulatoria del procesado, suficiente para legitimar el presente recurso debido a que entonces caemos en el mismo yerro "Qué Ley debió aplicarse" "la reformada o la vigente" o "están legalmente acreditados o no los hechos" de tal manera que sea posible aplicar correctamente la ley un precepto legal". (Sic).

Luego, plantea como primer motivo que: "En la motivación de la sentencia definitiva objeto de esta impugnación la Cámara de lo Penal... incurrió en inobservancia del precepto legal consagrado en el Art. 12 del Código Penal, pues como ya se apuntó, tergiversó más los hechos, al concluir que los hechos iniciaron en un cafetal que se encuentra a dos cuadras de la casa, cuyo inicio fue en el año dos mil diez y continuó en el año dos mil once cuando deciden convivir maritalmente, sin precisar también en cuanto al lugar en que acontecieron los hechos si fue en Chalatenango, San José La Majada o Juayúa, estos dos últimos para efectos de competencia jurisdicción de Sonsonete, valoración alejada totalmente de lo resuelto por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, quien según la Cámara... al revisar la sentencia, asevera que la señora J. sentenciadora ha observado que los hechos se produjeron a finales del año dos mil doce. Por tanto ha aplicado erróneamente el precepto legal antes invocado, lo cual

además genera inseguridad jurídica (error in iudicando) al interpretar erróneamente algunas disposiciones del Código Penal, y consecuentemente violentado así al procesado el principio de inocencia consagrado en el Art. 12 de la Constitución...". (Sic).

De acuerdo al Art. 480 Pr. Pn., uno de los presupuestos básicos de admisión del recurso de casación, es que los defectos sean debidamente cimentados, por eso dicha disposición legal se refiere a la elaboración de un escrito fundado. Y es que, la fundamentación es la parte más significativa de éste, porque en ella se desarrollan las peticiones del reclamante que evidencian el yerro, siendo insuficiente la mera relación del reclamo, ya que no se da a conocer cuáles son las razones que establecen la consistencia de lo denunciado. Es decir, en el libelo debe explicarse a través de argumentos racionales, lógicos y con sustento jurídico el vicio alegado.

Es así, como en el presente caso se denota que el motivo invocado carece de un soporte racional que compruebe la errónea aplicación del Art. 12 Pn., pues el recurrente se limita a señalar que la Cámara incurre en contradicción al referir por una parte que el A quo concluyó que los hechos acontecieron en el año dos mil doce, y por otra, que según lo relatado por la menor en su declaración se acreditó que fue en el año dos mil diez y en el año dos mil once se acompaña con el imputado, cometiendo un error el Ad quem en cuanto a la época y lugar de los hechos, preguntándose el impugnante qué ley debió aplicarse, si la reformada o la vigente. Sin embargo, omite demostrar porqué el ilícito atribuido al encartado no se consideró realizado en el momento de la acción, como lo dispone el Art. 12 Pn., pues únicamente señala el error que cometió el Ad quem al indicar fechas diferentes y que no precisó el lugar de la comisión del hecho, sin relacionar cuál fue la plataforma fáctica acreditada en la sentencia y a partir de ésta verificar la norma sustantiva que se aplicó o debió aplicar, tampoco determina en qué consiste el perjuicio ocasionado al acusado con los errores que afirma cometió la Cámara y la incidencia de los mismos en el fallo.

En consecuencia, la motivación desarrollada por el impugnante, con la cual pretende justificar el vicio aducido resulta ineficaz para la apertura del estudio casacional, en virtud de no reflejarse, una afectación concreta. Por consiguiente, el motivo deberá inadmitirse, en vista que no han sido cumplidas las condiciones legales para su admisibilidad, al no haberse estructurado adecuadamente.

Como segundo reclamo, menciona que: "La sentencia condenatoria dictada por el delito de Violación... es ilegítima puesto que para arribar a la sentencia en la que se ratifica en todas y

cada una de las partes la sentencia ... pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, se desatendieron las REGLAS DE VALORACIÓN DE PRUEBA y la sana crítica, en sus vertientes de la lógica, la congruencia y la experiencia con respecto a la prueba documental viciada y erróneamente valorada de la cual se interpuso subsidiariamente incidente de nulidad. De la literalidad de la sentencia se denota que la Honorable Cámara revisó y analizó el folio 41 del proceso penal, que contiene el Acta de Captura del imputado, la cual fue recibida en la Jefatura de Investigaciones del Municipio de Sonsonate a las 13:10 horas del mismo día 27 de septiembre de 2013,.. cuyo agente investigador encargado de las diligencias era el agente [...] y por ende quien debó practicar la detención administrativa, sin embargo este fundamento está errado, en el sentido que la Cámara ha relacionado que los agentes destacados en Juayúa... a eso de las 14:00 horas del mismo día 27 de septiembre de 2013 dejan constancia de la remisión del imputado concluyendo que leyeron la Orden Administrativa de Detención ya que contaban con dicha orden, obviando lo consignado en el encabezado del Acta de captura, en el cual literalmente se lee que dicha detención era realizada por agentes de Seguridad Pública de Juayúa, por tenerse conocimiento que existía una orden administrativa girada contra el imputado, testigos de los cuales previo incidente de nulidad estratégicamente prescindió la fiscalía, para que no fueran interrogados sobre este punto, sin embargo contando la Cámara con dicha diligencia, leída que la hubo siempre erró en el análisis y en la valoración de la prueba." (Sic).

Para establecer si en el fallo existe fundamentación ilegítima o infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, debe demostrarse, en el primero de los supuestos, que la resolución contiene una exposición de motivos constituida por pruebas inadmisibles o nulas, o no hay una explicación lógicamente derivada de los razonamientos; y en el segundo de los supuestos, se debe establecer que los juicios emitidos por el Ad quem son contrarios a los postulados de la lógica, la psicología o experiencia común.

En el caso concreto, tales circunstancias, como puede evidenciarse, no han sido desarrolladas, pues en los planteamientos propuestos el reclamante únicamente señala que se desatendieron las reglas de valoración de la prueba y la sana crítica con respecto a la prueba documental -sin especificar a cuál se refiere y porqué considera que su incorporación es ilegal únicamente hace referencia al contenido del Acta de captura del imputado -la cual no constituye

prueba- quién era la persona encargada de las diligencias y la que debió practicar la detención administrativa, que la Cámara ha relacionado a otros agentes, que se obvió lo consignado en el encabezado de dicha acta, en la que se lee quién efectúo la captura.

Para acreditar el reclamo aducido, es necesario explicar y demostrar en qué radica la ilegitimidad de la resolución o la inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte del tribunal de segunda instancia, los argumentos empleados para atacar el fallo deben ser lo suficientemente congruentes con el motivo alegado, en razón de posibilitar el acceso al control casacional.

Sin embargo, de lo referido por el recurrente, no se observa la infracción invocada. Nótese que si bien se enuncia una fundamentación ilegítima, no se concreta, ni evidencia ningún error o vicio en la decisión objetada. Tampoco acredita la inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte de la Cámara, ni se precisa la decisividad de algún yerro, en qué medida o de qué forma, éste necesariamente modificaría su decisión.

Debe recordarse que cuando se arguye que la motivación es ilegítima, tiene que comprobarse que la prueba en que se basa el fallo, no formó parte del elenco probatorio ofertado para el debate, que la prueba omitida es de carácter concluyente o que la motivación es de conocimiento privado del juzgador, con lo que se afectaría el derecho de defensa y el contradictorio, pero si la resolución se cimenta en prueba incorporada, pero de forma ilegítima, ésta adolecerá de un defecto, que la torna nula, porque ésta no podría ser tomada en cuenta al momento de la valoración probatoria. Sin embargo, ninguno de estos supuestos ha sido acreditado por el impugnante.

Igualmente, es oportuno señalar, que todo reclamo debe revelar cuál es su decisividad en relación con los fundamentos de la decisión, no sólo para la individualización concreta del agravio, sino también para el vínculo entre el reproche y los argumentos de los juzgadores, a fin de dejar expuesta la determinación del equívoco. Pero nada de ello cumple el alegato referido, resultando insuficiente en sí mismo.

En ese sentido, luego de constatarse fallas en la formulación del libelo, como es la carencia de la fundamentación adecuada para evidenciar los desaciertos apuntados, mediante argumentos de hecho que sólo denotan su inconformidad con lo resuelto, se estima, que tales omisiones constituyen errores de fondo que no pueden ser subsanados, mediante la figura de la prevención, ya que de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo recurso, lo que no es permitido por el Art. 480 Pr. Pn.

Con base en las razones expresadas y de conformidad a lo establecido en los Arts. 50 Inc. 2° literal a), 147, 452, 453, 455, 478, 480, 484 Pr, Pn., esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el libelo interpuesto por el imputado J.G.F., por no cumplir con las exigencias de ley.

INADMÍTESE el recurso presentado por el Licenciado Linares Moreno, por no haberse demostrado los vicios alegados.

Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Pr. Pn.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.. ------R.M.F.. H.--------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.-

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