Sentencia nº 312C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia312C2014
Sentido del FalloEstafa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente

312C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con doce minutos del día catorce de enero de dos mil quince.

Esta Sala conoce del escrito de casación presentado por el Licenciado C.M.E.P., en su calidad de Querellante, en oposición a la resolución dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con S. en San Miguel, a las quince horas y cincuenta minutos del día veintiséis de septiembre del año dos mil catorce, en la que se confirma el Sobreseimiento Definitivo, pronunciado por el Juzgado Segundo de Instrucción de esa ciudad, en el proceso penal instruido contra los imputados CRISTÓBAL P. y ELSY ANABEL G. DE

P., procesados por el delito de ESTAFA, tipificado y sancionado en el Art. 215 del Código Penal, en perjuicio patrimonial del señor J.F.R..

ADMISIBILIDAD.

Inicialmente es importante expresar que según el Art. 484 Inc. 1°. Pr. Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido solo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la admisión del libelo impugnaticio.

El artículo 484 Inc. 1°. del Código Procesal Penal, ordena que: "Recibidas las actuaciones la Sala de lo Penal, según el caso examinará el recurso interpuesto...debiendo decidir sobre su admisibilidad"; por lo que, todo impugnante que busque hacer valer sus pretensiones ante este Tribunal, debe constatar que su escrito recursivo cumpla con los presupuestos de ley establecidos anteriormente. Precisa esta S. enfatizar en que, el estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con la amplitud necesaria a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

El examen a que se refiere el artículo en referencia, es de carácter preliminar; en ese sentido, este tribunal sólo verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código Procesal Penal, respecto del recurso de casación, quedando para una segunda etapa el conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo.

De acuerdo al Art. 480 Pr.Pn., el documento deberá expresar concreta y de manera separada cada uno de los motivos, con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Seguidamente, es importante referirnos a los errores que habilitan casación, según lo establece el Art. 478 Pr. Pn., los que conforme a la normativa vigente exigen que el casacionista efectúe un trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un momento inicial la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para luego encuadrar dicho defecto en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en mención. En ese contexto, es imperioso determinar que la resolución a rebatir en esta Sede es la de Segunda Instancia; de suerte, que el impetrante tiene que desplegar su esfuerzo argumental para demostrar que el pronunciado de la Cámara contiene un error de tal magnitud que le vuelve ilegal.

Para verificar en el caso de autos si el recurrente cumplió con tal requerimiento, se extrae de su escrito que interpone la causal de falta de fundamentación de la sentencia, expresando literalmente lo siguiente: "...De lo cual se puede advertir sin lugar a equivocarnos que efectivamente el Tribunal no consigna ningún tipo de valoración sobre lo descrito en la resolución interlocutoria con fuerza de definitiva, sino que se limita a ratificar lo resuelto por la Jueza en relación, señalando que en el presente proceso penal no se ha dado por establecido la existencia material del delito de Estafa Agravada, sin tomarse el deber de motivar (.4 de todas las manifestaciones consignadas en los párrafos anteriores se advierte que en ningún momento la Honorable Cámara, no hace un juicio lógico consistente sobre las razones de establecer la no existencia del delito de Estafa, debiendo ser claros al manifestar que, independiente que se trate de un hecho de atipicidad penal debe razonarse y motivarse..." (Sic.).

Sigue manifestando el recurrente: "...no existe error más obvio en la resolución objeto de impugnación (...) por no darse por establecido el tipo penal relacionado, al mismo tiempo es incongruente no obstante haberse demostrado de manera suficiente evidente y contundente a través de la prueba recabada en la etapa de instrucción y ofertada de forma oportuna volviéndose por lo tanto insuficiente el razonamiento que motivó y fundamentó la referida J. y esta Honorable Cámara, para ratificar la resolución..." (Sic.).

Finalmente dice: "...Que la sentencia objeto de impugnación (...) incurre en inobservancia de normas procesales, lo cual implica que contiene violaciones al debido proceso, principio de contradicción, derecho de defensa, la aplicación del derecho..." (Sic.).

Al hacer el análisis respectivo del libelo impugnaticio se puede notar, que en la fundamentación del motivo alegado, el recurrente comete un total desacierto ya que sus planteamientos son imprecisos al realizar una mezcla en los argumentos que cita tanto del Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, como de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente; refiriéndose en ciertos momentos a que hubo falta de fundamentación en la resolución de Primera Instancia, expresando que la Jueza Segunda de Instrucción, se extralimitó en las funciones que le corresponden, al realizar una valoración de la prueba de descargo, que fue ofertada por los imputados hasta el momento de la audiencia preliminar, la cual no pasó según él, al control jurisdiccional y que con esto se violentó el derecho de contradicción.

A la vez expresa el impetrante que el Tribunal refiriéndose a la Cámara, no consigna ningún tipo de valoración sobre lo descrito en la resolución interlocutoria sino que se limita a ratificar lo resuelto por el juzgado relacionado, expresando que la Cámara, sin realizar ningún juicio lógico, señaló que en el caso de autos no se dio por establecido la existencia material del delito de Estafa.

De lo antes expuesto se puede observar, que tanto los razonamientos señalados como los restantes utilizados por el impugnante en su escrito, no guardan una misma línea lógica de argumentación, sino que da saltos indistintos en su crítica tanto a lo resuelto por el Juzgado Segundo de Instrucción relacionado, como a lo resuelto por la Cámara, resultando imposible para este Tribunal Casacional extraer cuál es el defecto del que adolece el proveído de Cámara.

Al respecto la Sala considera, que el recurso objeto de examen preliminar, no se enmarca en la estructura antes indicada, ya que no cumple con las condiciones reguladas en el Art. 480 del CPP; pues si bien es cierto, el impetrante menciona en su escrito la falta de de fundamentación y que se inobservó el Art. 144 del Código Procesal Penal, no se ha sujetado a lo establecido en la disposición antes mencionada para plantear su queja, ya que no basta con invocar la infracción de una serie de disposiciones legales de carácter sustantivo o procesal, o expresar el desacuerdo con el resultado del juicio, sino mas bien exponer con precisión el error atribuido a la resolución impugnada; en el presente caso, el impugnante en primer lugar no logra estructurar los motivos por los cuales se siente agraviado por la resolución de la Cámara; por el contrario, lo que hace en el fondo de sus expresiones es manifestar su desacuerdo con la valoración de la prueba efectuada por el Juez Segundo de Instrucción de San Miguel y su inconformidad con lo resuelto.

En efecto, estamos frente a una enunciación de un equívoco, carente de una adecuada fundamentación al no haber abordado el razonamiento emitido por el Ad quem, situación que imposibilita el conocimiento de esta Sala sobre el mismo.

En suma, de acuerdo a todo lo expuesto, se concluye que el Querellante ha elaborado demostraciones que sólo denotan su inconformidad con los resultados desfavorables obtenidos, omitiendo manifestarse sobre el vicio supuestamente cometido por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M.; en consecuencia, se advierte que la pretendida causal de casación no se ha fundado de manera adecuada, olvidando plasmar los argumentos idóneos para sustentar el supuesto motivo de casación enunciado; por consiguiente, se estima que son aspectos que forman errores de fondo que no pueden ser subsanados mediante la figura de la prevención, puesto que de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo motivo casacional, cuestión que no es permitida por el Art. 480 Inc. 1°. parte final.

Por tanto y con base en las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. Literal a), 147, 452, 453, 455, 478, 480, y 484 lncs. 1°. y 2°., todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

  1. INADMITESE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado C.M.E.P., en su calidad de Q., por no cumplir los requisitos que la ley exige.

B.D. oportunamente las actuaciones a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con S. en San Miguel, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. 2°. Pr.Pn.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.-----SRIO.---RUBRICADAS.-

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