Sentencia nº 406-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia406-CAC-2013
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioJuicio Declarativo Común de Nulidad de Contrato de Remedición de Inmueble
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután

406-CAC-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas once minutos del catorce de enero de dos mil quince.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el doctor JOSÉ GUILLERMO A.

A., actuando en su calidad de apoderado general judicial del señor GILBERTO ARNULFO M.

T., contra la resolución pronunciada a las once horas treinta y seis minutos del día once de noviembre de dos mil trece, por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután; en el Juicio Declarativo Común de Nulidad de Contrato de Remedición de Inmueble y consecuentemente de Escritura de Segregación por Venta, promovido por el Licenciado L.A.R.P., en su calidad de Apoderado General y Especial Judicial del señor N.H.Q.H., en contra del ahora recurrente y el señor J.A.O.

En el caso de autos, el impetrante fundamenta su recurso en el motivo de infracción de ley por aplicación indebida del Art. 104 C. Pr. C. y M.

Analizado que ha sido el recurso de que se trata, el Tribunal Casacional formula las siguientes CONSIDERACIONES:

Del estudio preliminar del recurso planteado se advierte lo siguiente: el Art. 519 del Código Procesal Civil y M. enumera de manera taxativa las resoluciones que son susceptibles de Casación, en el numeral primero detalla qué las resoluciones que admiten casación en material civil y mercantil son "...las sentencias y autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles...", de la redacción anterior debe inferirse que cuando la disposición legal se refiere a "autos" estos necesariamente son definitivos.

Esto es así, ya que el medio de impugnación de los autos simples es el regulado en el Art. 503 C. Pr. C. y M. -recurso de revocatoria-; y, para los autos definitivos sus medios de impugnación son el recurso de apelación -entiéndase autos definitivos dictados en primera instancia, tal como lo refiere el Art. 508 del mencionado cuerpo normativo, y el recurso de casación para los autos definitivos pronunciados en apelación -Art. 519 supra mencionado-; orden lógico y sistemático que lo que pretende es evitar reñir con los principios de legalidad y economía procesal.

Explicado lo anterior, se advierte que la resolución de la que se pretende recurrir se trata de un auto simple dictado por el Tribunal Ad quem el cual no le pone fin al proceso, ya que al revocar el pronunciamiento del A quo -respecto de la excepción de acumulación indebida de pretensiones- obliga que el proceso continúe; por tanto, el recurso de mérito deviene en su improcedencia, y así habrá que declararlo, no sin antes advertir que dentro de la tramitación del presente proceso en primera instancia se resolvió la menciona excepción en el acta de la audiencia preparatoria; es decir, la referida Instancia decidió pronunciar oralmente la decisión definitiva, misma de la que se recurrió en apelación sobre ese punto en específico, sin que se le haya dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 222 inc. C. Pr. C. y M. misma que se encuentra dentro del título cuarto, capítulo sexto denominado "Resoluciones judiciales", el cual a la luz del Art. 19 del mencionado cuerpo normativo, se torna perfectamente aplicable.

Se trata pues, de materializar una decisión judicial conforme las exigencias de la normativa procesal civil y mercantil -Art. 217- y en cumplimiento a los principios procesales, específicamente el Art. 8 C. Pr. C. y M. el cual claramente establece que si bien la predominancia en los procesos civiles y mercantiles es la oralidad, ello no priva al juzgador para documentar los actos procesales, más cuando el mismo código así lo establece; lo anterior, es con la finalidad de posibilitar a las partes a que hagan uso de sus derechos canalizándolos por los medios de impugnación respectivos velando por los principios de legalidad, de defensa y contradicción. En ese mismo orden, el haberse limitado el de Primera Instancia a emitir un fallo definitivo en un acta, deviene en una anomalía procesal que de seguir aplicándolo de tal manera afectará los derechos del justiciable.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta S.

RESUELVE:

I) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de mérito; y II) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de rigor.

HÁGASE SABER.

M.R.-------------O.B.. F.-----------M.F.V..------------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------R.C.C.. S.---------SRIO-----INTO.------RUBRICADAS.

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