Sentencia nº 233C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia233C2014
Sentido del FalloFalsedad Material y Otros
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate

233C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del día catorce de enero de dos mil quince.

El anterior escrito de casación ha sido promovido por los L.J.M.C. y S.A.G.D., en calidad de Defensores Particulares, contra la sentencia CONFIRMATORIA de condena, pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con S. en Sonsonate, a las doce horas y treinta minutos del día veinticuatro de junio del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra los imputados M.A.C. y J.H.D.S., el primero por los delitos de FALSIFICACIÓN, TENENCIA DE SELLOS OFICIALES, ESPECIES FISCALES O BILLETES DE LOTERÍA, previsto y sancionado en el Art. 280 Incs. 2°. y 3°. del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; FALSEDAD MATERIAL, previsto y sancionado en el Art. 283 del Código Penal, en perjuicio de la señora B.E.M. viuda de M.A.; ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 215 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de R.A.S.M.; FALSEDAD IDEOLÓGICA, previsto y sancionado en el Art. 284 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y del señor L.A.S.H.; ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 215 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de A.A.H.B.; USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Art. 287 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y de la señora J.A. viuda de V.; ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 215 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de H.S.B., como representante legal del GRUPO CINCO TRADIN, SOCIEDA ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 129 No. 7 y 129-A del Código Penal, en perjuicio de J.A. viuda de V.; FALSEDAD MATERIAL, previsto y sancionado en el Art. 283 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y de la señora C.M.H.S.; FALSEDAD MATERIAL, previsto y sancionado en el Art. 283 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y del señor A.C.V.; AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública; el segundo, por los delitos de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Art. 287 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y de los señores L.A.S.H., J.A.O. a Alas, A.X.R. de R. e H.R.V.V., conocida por C.V.;

FALSEDAD IDEOLÓGICA; previsto y sancionado en el Art. 284 del Código Penal, perjuicio de la Fe Pública y AGRUPACIONES ILICITAS, previsto y sancionado en el Art. 3 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Publica.

Contra el anterior pronunciamiento recurren en casación los L.J.M.C. y S.A.G.D., como Defensores Particulares, únicamente a favor del imputado J.H.D.S., no así del imputado M.A.C..

  1. ANÁLISIS DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA.

    Inicialmente, conviene dejar por sentado que dentro de la esfera de la cognición de esta Sala, corresponde efectuar un examen preliminar al documento recursivo, que tiene por objeto establecer si en el acto de interposición se han observado las condiciones o presupuestos de procedencia, así como de interposición del recurso de casación, de conformidad a los Arts. 452, 453, 478, 479, 480 y 484 Inc. 1°. todos del Código Procesal Penal,

  2. MOTIVOS INVOCADOS.

    Previo a exponer los motivos invocados por los Defensores Particulares, se aclara que se extraerán los pasajes pertinentes tanto a las causales casacionales invocadas como de sus fundamentos, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian, y que constituyen aspectos de valoración probatoria o, son apreciaciones subjetivas de los impetrantes; a menos que, sirvan de muestra para sustentar el presente dispositivo.

    PRIMER MOTIVO (...) INFRACCIÓN POR INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO LEGAL, Art. 400 numeral 3 del Código Procesal Penal.

    Versando el punto central de su discurso, en lo siguiente: "... IV) PRECEPTO LEGAL INOBSERVADO: Art. 400 número 3, C.P.P., por basarse la sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente en el juicio; ya que en el CASO SIETE, correspondiente a la víctima S.H., la Honorable Juez de Sentencia consideró que mi defendido había superado el juicio de tipicidad en los delitos de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTO FALSO, (...) y FALSEDAD IDEOLÓGICA (...) y por ende al amparo del principio de necesidad declaró responsable penalmente a mi defendido por esos ilícitos, haciendo el juicio de reproche exigido por el elemento de culpabilidad; resolución con la cual no estoy de acuerdo porque a juicio de este abogado defensor, no se ha establecido ni documental, ni pericial, ni testimonial la participación de mi defendido..." (Sic.).

    Continúan manifestando: "... La infracción se ha cometido de manera obvia cuando la Honorable Juez de Sentencia determina en el caso SIETE EN CUANTO A MI DEFENDIDO J.H.D.S., que dentro de los elementos objetivos del tipo penal, arriba a la conclusión de que al momento del registro en (...) se encontró prueba documental (...) y con ello se comprueba la práctica que el mismo realizaba (...) pero al analizar la prueba documental incorporada en la vista pública en el caso siete, en ningún momento se han incorporado los Documentos Únicos de Identidad Personal "DUI" de las víctimas (...) por lo tanto los elementos objetivos en los cuales se apoya la juzgadora no han sido incorporados al proceso como prueba documental (...) por lo tanto el USO Y TENENCIA DE DOCUMENTO FALSO no se le puede probar a mi defendido ya que no se ha establecido por ningún medio de prueba que mi defendido conociera la falsedad (...) Asimismo no consta en la prueba documental que desfiló en el juicio y que quedó agregada y relacionada en la sentencia..." (Sic.).

    SEGUNDO MOTIVO (...) INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA DELIBERACIÓN Y REDACCIÓN DE LA SENTENCIA, Art. 400 No. 8 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

    Expresando al respecto: "... en virtud que al momento de redactarse la sentencia la Honorable Jueza inobservó las reglas previstas para determinar la competencia por razones de territorio en sentido que: al haberse absuelto a todos los incoados por el delito de Agrupaciones Ilícitas (...) y tomando en cuenta que en el CASO SIETE, por el cual se le juzgó a nuestro defendido los hechos acaecieron en la jurisdicción de Ahuachapán, por lo tanto debió antes de pronunciarse sentencia DECLARARSE INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO...." (Sic.).

  3. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

    A folio 86 del incidente consta, haber sido notificados los Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República, L.L.M.A.B. y N.C.D.S., a efecto de que contestaran el recurso interpuesto. Sin embargo, transcurrió el plazo legalmente establecido, sin que la referida profesional emitiera pronunciamiento alguno.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Tal como se anotó en el romano I de esta resolución, este Tribunal debe revisar los requisitos mínimos del escrito de casación.

    La razón por la cual se efectúa este examen al libelo impugnaticio, radica en el respeto de los presupuestos que el legislador ha establecido para la configuración del derecho de recurrir en esta Sede.

    Por supuesto, unánimemente se reconoce en la doctrina los elementos formales de interposición, siendo principalmente dos: la impugnabilidad objetiva, refiriéndose a las condiciones genéricas de admisión; entre ellas, la delimitación de las resoluciones que son recurribles; y la impugnabilidad subjetiva, determinada a la verificación de la legitimación procesal e interés, de quien pretende impugnar.

    En lo concerniente a lo acontecido en el caso de mérito, esta Sala quiere hacer referencia solamente al primer aspecto citado, para lo que se tocarán algunos puntos legales y jurisprudenciales, teniendo en cuenta, desde luego, que se trata de una causa tramitada con la normativa penal vigente.

    El Código Procesal Penal, introduce en las reglas generales aplicables a los recursos, el principio de taxatividad, disponiendo en el Art. 452 lo siguiente: "...las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos..." (Sic.).

    Como se percibe en el precepto legal, el legislador utiliza el adjetivo "sólo", lo que hace hincapié a la delimitación del ámbito aplicable para cada medio impugnaticio.

    Así, en lo tocante al recurso de casación, el Art. 479 Pr. Pn., circunscribe el tipo de decisiones recurribles, siendo éstas las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en Segunda Instancia. De modo que, si el impetrante no contrarresta las decisiones citadas, el recurso resultaría manifiestamente improcedente.

    Con el propósito de examinar lo planteado, es necesario remitirnos a las actuaciones enviadas a casación.

    En efecto en el escrito se identifican ciertos apartados ya transcritos dirigidos al sentenciador, en los que los recurrentes sostienen lo siguiente: "...la Honorable Juez de Sentencia consideró que mi defendido había superado el juicio de tipicidad en los delitos de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTO FALSO, (...) y FALSEDAD IDEOLÓGICA (...) La infracción se ha cometido de manera obvia cuando la Honorable Juez de Sentencia determina en el caso

    SIETE EN CUANTO A MI DEFENDIDO J.H.D.S.; que dentro de los elementos objetivos del tipo penal, arriba a la conclusión ..." (Sic.).

    Cuando se refiere al segundo motivo, dice: "...Art. 400 No. 8 C.P.P., en virtud que al momento de redactarse la sentencia la Honorable Jueza inobservó las reglas (...) en el CASO SIETE se relaciona que éstos sucedieron en la ciudad de Ahuachapán (...) por lo tanto deberá ser el Honorable Tribunal de Sentencia de la ciudad de Ahuachapán, quien conocerá del caso en contra de nuestro defendido..." (Sic.).

    Como se puede observar, que aunque los recurrentes al inicio del libelo impugnaticio expresan que interponen recurso de casación, por no estar de acuerdo con la resolución pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con S. en Sonsonate, posteriormente, en ningún párrafo del escrito contradicen dicha resolución, refiriéndose únicamente a la sentencia de Primera Instancia.

    Y como bien se dijo, en materia de recursos se aplica el principio de taxatividad, el cual implica que el derecho a recurrir operará únicamente en aquellos supuestos en que el legislador lo haya expresamente habilitado.

    Luego de haber visto lo manifestado por los impetrantes, y en virtud de tratarse de una sentencia definitiva pronunciada en Primera Instancia, esta S. les aclara, que según el Código Procesal Vigente, el sistema de impugnaciones sufrió una considerable transformación, creándose un recurso de apelación para atacar las sentencias emitidas por los Tribunales de Primera Instancia, estando su conocimiento a cargo de las Cámaras de Segunda Instancia; y consecuentemente, existe el recurso de casación para refutar las resoluciones emitidas por los Tribunales de Segundo Grado, de las cuales conocerá este Tribunal Casacional.

    Al respecto, esta S. es del criterio que para contrarrestar la decisión objetada por los impugnantes, existe la apelación reglada a partir de los Arts. 468 y siguientes del Código Procesal Penal, encajando perfectamente en el presupuesto establecido en la norma para esos casos, dicho en otras palabras, cuando se pretenda atacar las sentencias definitivas emitidas en Primera Instancia.

    Hay que hacer notar, que el Art. 143 Pr. Pn., en su definición de sentencia hace referencia no sólo a la que se dicta luego de la vista pública para finalizar el juicio o el procedimiento abreviado, sino además aquellas que resuelven el recurso de apelación.

    Consecuentemente, serán estas sentencias definitivas las susceptibles a través del recurso de casación.

    En definitiva, en el supuesto de autos ha podido evidenciarse cómo los recurrentes intentan ejercitar el recurso de casación con argumentos que corresponden a la resolución del Tribunal de Primera Instancia, supuesto no contemplado en la ley adjetiva para el recurso de casación, lo que es de notoria improcedencia.

    J., en otras resoluciones similares se ha señalado lo siguiente "...Con mucha más razón "se declara la improcedencia", en el supuesto que nos acompaña, cuya resolución y razonamiento están encaminados a demostrar equívocos del Juez A quo y no de la Cámara..." (Sic). V.R.. 34C2013 emitida a las 09:15 el día 31/05/2013.

    Así pues, de lo visto y discutido, se repara que los impetrantes no activaron de manera adecuada la vía recursiva, no configurándose la recurribilidad objetiva del fallo, lo que constituye una condición formal de admisión del recurso de casación, lo que acarrea su rechazo in limine.

    Cabe agregar, que tal desperfecto, no puede ser suplido por este Tribunal, ni ser subsanado de ninguna forma, por resultar un defecto sustancial; por lo cual, no se les prevendrá a los recurrentes.

    Por tanto y con base en las consideraciones desplegadas, disposiciones legal citadas y Arts. 50 Inc. 2°. Literal A, 147, 452, 453, 455, 478, 479 y 484 Incs. 1°. y 2°., todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

    RESUELVE:

    A.- Declárase IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los Defensores Particulares, J.M.C. y S.A.G.D., por las razones antes expresadas.

    B.- Devuélvanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R. GALINDO--------R.M.F.H.----------------------------------M. TREJO ---------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE.---------------------SRIO.--------------------RUBRICADAS.-

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