Sentencia nº 287C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia287C2014
Sentido del FalloSecuestro; Agrupaciones Ilícitas
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

287C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y diez minutos del día trece de enero de dos mil quince.

Por recibido el oficio Número 822 de fecha treinta de septiembre del año en curso, proveniente de la Cámara Especializada de lo Penal, mediante el cual remite la causa penal en contra del imputado O.A.L.D., a quien se le procesa por los delitos de SECUESTRO Y AGRUPACIONES ILÍCITAS, tipificado en los Arts. 149 y 345 Pn., en perjuicio de la víctima con clave "J., y el segundo en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA, con la finalidad de que esta S. se resuelva el recurso de casación interpuesto por el Licenciado R.H.B.G., quien actúa en carácter de Defensor Particular del referido enjuiciado, en oposición a la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal Especializado de Sentencia de San Salvador, a las quince horas del día dieciséis de septiembre del año dos mil trece.

Asimismo, se recibió en la Secretaría de este Tribunal, a las doce horas con treinta y un minutos del día nueve de enero del corriente año, el escrito firmado por el imputado O.A.L.D., mediante el cual solicita se efectúe la revisión de la medida cautelar de detención provisional bajo la que se encuentra.

Es de hacer notar que el Licenciado L.M.P., en calidad de Fiscal del Caso, no hizo uso del derecho conferido en el Art. 483 Pr.Pn., no obstante haber sido legalmente emplazado.

  1. Sobre el escrito analizado, la S. advierte que el interesado expone que se trata de un recurso de casación el que formula para ante esta S., ya que claramente en el romano II del memorial impugnativo, denominado OPORTUNIDAD DE LA IMPUGNACIÓN, hace referencia a ello, al manifestar: "El presente recurso de CASACION (SIC) es de aquellos en que se tiene que interponer en el término establecido en el Artículo (sic) 421 y siguientes del Código Procesal Penal DEROGADO y se interpone ante el Juez que dictó la resolución que se impugna para y ante la Honorable S. de lo Penal de la ciudad de San Salvador; ya que para el presente caso se utilizó la normativa Penal derogada.".

    En relación a este último aspecto tocado por el impetrante, la S. advierte que este proceso se inició mediante el requerimiento fiscal presentado por los L.J.A.M.M.Y.O.A.M.A., el cual se recibió en el Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad a las once horas y treinta minutos del día veintisiete de febrero del año dos mil once, lo que lleva a concluir que la normativa aplicable es la que se encuentra vigente actualmente, como lo estatuye el Art. 504 Pr.Pn.

    En este sentido, oportuno es señalar que el Art. 479 Pr.Pn., de manera taxativa, enumera las resoluciones que pueden ser recurribles vía casación, en atención a la clase de proveído, el tribunal del que emana y el grado de conocimiento en el que se emite.

    En lo atinente a estos dos últimos aspectos, es de estricto cumplimiento que el fallo haya sido dictado o confirmado, según el caso, "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir en apelación, por ser éste el recurso que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo estatuyen los Arts. 464, 468 y 475 del Código Procesal Penal.

    Ahora bien, en lo tocante al tipo de providencia, la casación está trazada expresamente para el examen de legalidad de: "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena". En este contexto, la admisión del recurso de casación, debe entenderse que se da cuando el proveído da respuesta a un recurso de apelación, por medio de una decisión de fondo concerniente a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias.

  2. En el presente caso, al examinar las diligencias se advierte que el proveído impugnado procede del Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, quien resolvió en Primera Instancia sobre la situación jurídica del imputado O.A.L.D. y otros; notándose que tal sentencia, ha sido impugnada vía apelación por los L.J.A.S.A.Y.M.A.V.P., en calidad de Defensores Particulares de E.R.R.M.Y.J.H.A.R., respectivamente, cuya tramitación ha seguido el curso establecido legalmente. No obstante ello, el Licenciado R.H.B.G., ejercita la impugnación pero utilizando la vía del recurso de casación, lo cual es incorrecto desde el punto de vista objetivo, ya que si pretendía atacar la sentencia de Primera Instancia, debió hacerlo mediante la vía de la apelación, que es el medio idóneo establecido para impugnar sentencias como la que hoy recurre, tal como lo hicieron el resto de abogados.

    En conclusión, esta S. es del criterio que el recurso en comento no cumple los presupuestos de impugnabilidad, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE, ya que no se circunscribe al contenido del Art. 479 del Código Procesal Penal, en lo relativo a que contra este tipo de decisión no procede la casación.

    Lo expuesto, es apoyado con precedentes de esta S., como la interlocutoria pronunciada a las nueve horas del día diez de junio del año dos mil trece y que en lo pertinente señala: "...toda pretensión impugnaticia que tenga como objeto el pronunciamiento proveído en Primera Instancia, no está comprendida dentro de los supuestos mencionados en la disposición citada, por lo que no es objetivamente recurrible". (R.. 32C2013).

    Lo anterior, no puede ser subsanado a través de una prevención al impetrante en la manera en que se establece en el Art. 453 Inc. del Código Procesal Penal, en virtud de que este mecanismo está diseñado para los memoriales que su fundamentación contenga defectos de forma, lo cual no ocurre en este caso.

    En cuanto al memorial suscrito por el enjuiciado O.A.L.D., mediante el cual solicita una audiencia de revisión de revisión de medidas cautelares, no es viable para la S., pronunciarse al respecto, en virtud de que no es parte de su esfera de competencia tal como se desprende del Art. 50 Inc. Pr.Pn., siendo este criterio apoyado vía jurisprudencial, tal como se plasmó en la sentencia con referencia 38-CAS-2013, emitida por esta S. a las ocho horas y treinta y nueve minutos del día catorce de mayo de dos mil catorce, en la que se dijo: "...la competencia funcional de esta S. se encuentra delimitada por la Ley, y que por ende no es competente para pronunciarse respecto a la petición de realizar una audiencia especial de revisión de medidas.".

    De todo lo expuesto, con base en los Arts. 2, 50 Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, esta S.

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el Licenciado R.H.B.G., quien actúa en carácter de Defensor Particular, por no ser objetivamente impugnable por esta vía, la sentencia de mérito.

    B.D. las diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS

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